Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 756

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.L.

y Centro de Tecnología Universal (CENTU), contra la sentencia núm. 0023-Fecha: 20 de julio de 2016

TS-2015, dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol llamar a las partes;

Oído al M.J.P. en funciones, conceder la palabra

a los abogados representantes de las partes para que den sus calidades;

Oído a los Licdos. C.D., L.Á.S. y Chemil Bassa

Naar en representación de la parte recurrente Centro de Tecnología

Universal, S.R.L., (CENTU), R.A.R.L., dominicano,

mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal núm. 001-0779760-7, domiciliada en la Dr. D., esquina Santiago núm. 103,

Distrito Nacional;

Oído a la Licda. I.H.M., en representación de Fulvio

Ignacio de J.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de

la cédula de identidad personal núm. 001-0009805-2, domiciliado en la calle

Salvador Estrella Sadhalá, G., Distrito Nacional, (parte recurrida);

Oído a los Licdos. J.G. y M.G., en representación de Fecha: 20 de julio de 2016

F.Y.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad personal núm. 001-1683497-9, domiciliado en la calle Salvador

Estrella Sadhalá, núm. 2, Gazcue , Distrito Nacional, (parte recurrida);

Oído al M.J.P. en funciones, conceder la palabra

a los abogados representantes de las partes para que den sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.B.N., concluir de la manera siguiente:

“Nos vamos a permitir desarrollar un incidente, el cual consiste en que en la etapa intermedia el Cuarto Juzgado de Instrucción dictó un auto de no ha lugar a favor de los imputados F.Y.A. y F.I. de J.R. y auto de apertura a juicio contra tres de los demás imputados llamados P.A.T.N. e I.J.M.S. y E.P.F., además de dictar auto de no ha lugar a través de los imputados, el Tribunal a-quo también declaró inadmisible la querella y constitución en actor civil de la razón social CENTU, bajo unos argumentos que dejan mucho que desear y que atacamos en el mismo recurso, estas decisiones fueron atacadas mediante un recurso de apelación, el auto de no ha lugar, la variación de la calificación al imputado y la inadmisibilidad de la querella en constitución en actor civil que actualmente cursa en Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional. La Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conoció el recurso de apelación, sin embargo, omitió estatuir sobre la variación de la calificación del imputado E.P.F. y también sobre la inadmisibilidad de la querella y Fecha: 20 de julio de 2016

constitución en actor civil que ligaba a todos los imputados en el proceso, que esta decisión de la Corte ha sido objeto del recurso de casación que esta S. ha tenido a bien declarar admisible, pero sólo ha declarado como interviniente a dos imputados en el auto de no ha lugar y han dejando fuera a los demás que lo liga a la inadmisiblidad de la querella y que si esto no se advierte aquí será un motivo de recurso posterior de inconstitucionalidad por violarse la posibilidad de defenderse, en procura de que no haya vulneración de derechos entendemos que es preciso que esta honorable Suprema Corte de Justicia disponga de la comparecencia como intervinientes a nuestro recurso a los señores P.A.T.N., I.J.M.S. y E.P.F.”;

Oído a la Licda. I.H.M., concluir de la manera

“Primero: Que sea rechazado en todas sus partes en virtud de que primero, de que no se puede la Suprema Corte de Justicia conocer incidente sobre intervención voluntaria porque en esta fase y en esta rama se conoce de esa manera; Segundo: Que se trata sobre un recurso de casación relativo a un auto de no ha lugar, cuya decisión fue ratificada por la Tercera Sala del Distrito Nacional; Tercero: Que las costas sean reservadas”;

Oído a los Licdos. J.G. y M.G., concluir de la

manera siguiente:

siguiente: Fecha: 20 de julio de 2016

“Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que se le de continuidad al conocimiento del recurso de casación”;

Oído a la Dra. C.B.A., representante del Ministerio

Público, referirse al incidente planteado por la recurrente:

“Que sea rechazado porque ya esta Suprema Corte de Justicia se refirió en su resolución sobre la admisibilidad del recurso en cuanto a F.Y.A. y F.I. de J.R.R.”;

Oído al M.J.P. en funciones, expresar lo

siguiente:

“Con respecto al incidente esta Corte difiere el fallo del mismo para ser fallado conjuntamente con el fondo del recurso de casación, se conmina a las partes a concluir respecto del recurso de casación”;

Oído al Licdo. C.B.N., concluir de la manera siguiente:

“Único: Que sean acogidos los diferentes medios expuestos en el recurso y la solicitud de intervención que ya nuestro colega estableció y que el tribunal decidió acumularlo con el fondo, en ese sentido, que haya una decisión, que sea enviado ante una Sala de la Corte del Distrito, para que sea conocido nuevamente el recurso”; Fecha: 20 de julio de 2016

Oído a la Licda. I.H.M., concluir de la manera

siguiente:

Que sea ratificada en todas sus partes la sentencia núm. 0023-TS-2015 de fecha 6 de marzo de 2015 rendida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que la señora R.R. y el Centro de Tecnología Universal, S. R. L. (CENTU) sea condenado al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los abogados Licdas. I.H.M., A.A. y J.R.

;

Oído a los Licdos. J.G. y M.G., concluir de la

manera siguiente:

“Primero: Que sea rechazado el recurso de casación intentado por el actor civil, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que en consecuencia sea ratificado en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condenar al recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los abogados concluyentes”;

Oído al M.J.P. en funciones, conceder la palabra

a la representante del Ministerio Público;

Oído a la Dra. C.B.A., dictaminar de la manera siguiente: Fecha: 20 de julio de 2016

Único: Acoger el recurso de casación interpuesto por Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU), en fecha 13 de marzo de 2015, contra la sentencia núm. 0023-TS-2015 del 6 de marzo de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme los vicios denunciados por la recurrente

;

Visto el escrito de casación motivado suscrito por los Licdos. Laura

Álvarez Sánchez y C.B.N., en nombre y representación de

R.R.L. y Centro de Tecnología Universal (CENTU, SRL),

depositado el 13 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual

interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por las Licdas. Ingrid Hidalgo

Martínez, A.A. y J.R., a nombre y representación

de F.I. de J.R.R., depositado el 23 de marzo de

2015, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación, suscrito por el Dr.

M.A.. G., a nombre y representación de F.J.A.,

depositado el 23 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Cámara Fecha: 20 de julio de 2016

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito sobre solicitud de intervención, suscrito por los Licdos.

L.Á.S. y C.E.B.N., en representación de

los señores P.A.T.N., I.J.M.S.

y E.P.L., depositado el 21 de septiembre de 2015, por ante la

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 2015-1535, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2015, la cual declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por R.R. y el Centro de

Tecnología Universal, S. R. L. (CENTU), y fijó audiencia para conocerlo el 30

de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de

febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Fecha: 20 de julio de 2016

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de abril de 2014, el Licdo. H.M.R.P.,

    Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y requerimiento de apertura

    a juicio en contra de los imputados E.P.F., Patricia

    Altagracia Tavárez Novoa, I.J.M.S., Frank Junior

    Acosta y F.I. de J.R.R., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386-3 del Código Penal

    Dominicano, y en adicción al imputado E.P.F., los artículos

    5, 6, párrafo I, 10 párrafo único y 15 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y

    Delitos de Alta Tecnología;

  2. que el 14 de abril de 2014, los L.L.Á.S. y

    C.B.N., actuando en representación del Centro de Tecnología

    Universal, S.R.L., (CENTU), presentó acusación parcial en contra de los

    señores E.P.F., P.A.T.N., Isaac

    Javier Martínez Saldaña, F.J.A. y F.I. de Jesús

    Rodríguez Rivas, por presunta violación a las disposiciones de los artículos Fecha: 20 de julio de 2016

    265, 266, 379 y 386-3 del Código Penal, y los artículos 5, 6, párrafo I, 10

    párrafo único y 15 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta

    Tecnología;

  3. que el 20 del mes de agosto de 2014, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 242-2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la Acusación presentada por el Ministerio Público, en la persona del L.. H.M.R.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en el proceso seguido en contra de los imputados E.P.F., en asociación y complicidad de los acusados P.A.T.N., I.J.M.S., F.J.A. y F.I. de J.R.R., por violación a los artículos 265, 266, 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, y en adicción al acusado E.P.F. los artículos 5, 6, párrafo I, 10 párrafo único y 15 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Tecnología, por haber sido presentada conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados P.A.T.N., I.J.M. artículos 265, 266, 379, 306 párrafo III del Código Penal Dominicano, y contra E.P.F., por la presunta violación a los artículos 265, 266, 379 del Código Fecha: 20 de julio de 2016

    Penal Dominicano y los artículos 5, 6 párrafo I, 10 párrafo único y 15 de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, por las razones precedentemente indicadas; dicta auto de no a lugar en beneficio de los ciudadanos F.J.A. y F.I. de J.R.R., por las razones y motivaciones precedentemente indicadas; TERCERO: Se ordena acreditar como elementos de prueba por parte del Ministerio Público los siguientes: “Testimoniales: 1. Testimonio: de la víctima señora R.A.R.L. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779760-7, quien representa a la razón social “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU)”, domiciliada y residente en esta ciudad; 2 Testimonio del Ingeniero en Sistemas H.I.G.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula núm. 001-06946734, residente en la Manzana W, núm. 10 del Residencial D.G. del KM 15, en el municipio Pantoja de la carretera D. en el municipio Santo Domingo Oeste.; 3. Testimonio: del licenciado R.A.P.P.: dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral, domiciliado en calle El Vergel esq. J.M. núm. 656 del sector El Vergel, D.N., Presidente de la razón social P.P. y Asociados, S.R.L., “RNC núm. 130305315) / Registro ICPARD núm. 1749; 4. Testimonio: de la licenciada O.E.V.: dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0152048-4, domiciliada y residente en calle Interior A, edificio S.I., Apto. C-4 en el Km. 7 ½ de la carretera S., D.N.; 5. Testimonio: de la señora L.M.M.: dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Fecha: 20 de julio de 2016

    identidad y electoral núm. 001-0057546-3, domiciliada y residente en calle B. núm. 104 (2da. Planta) del sector Ciudad Nueva, D.N.; 6. Testimonio: de la señora L.A.P.H.: dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1900514-8, residente en calle 27 núm. 40 del Ens. E., D.N.; 7. Testimonio de la señora J.Á.C.: dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1932732-8, domiciliada y residente en calle Respaldo San José núm. 07 del sector Gualey, D.N.; 8. Testimonio: de la señora J.Á.J.: dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1608328-8, domiciliada y residente en calle Respaldo Las Américas núm. 7 del sector S.B., D.N.; 9. Testimonio: del señor señora M.A.C. Tirado: dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1245367-5, domiciliada y residente en calle B.M. núm. 205 del sector de Gazcue, D.N.; 10. Testimonio: del señor J.O.J.S. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1696506-2, domiciliado y residente en avenida Los Próceres (próximo a la estación gasolinera Shell) núm. 07 del sector Los Ríos, D.N.; 11. Testimonio: del señor D.I.C., dominicano, mayor de edad, encargado de almacén del Centro Tecnológico Universal (CENTU), portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0390087-4, domiciliado y residente en la calle J.N.C., núm. 156, E.E., D.N.; 12. Testimonio: de la 2do. Tte. FN., J.R.G.P.: dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y Fecha: 20 de julio de 2016

    electoral, con su domicilio en el Departamento de Investigación Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) ubicado en el Palacio de la Policía Nacional sito en avenida L.N.E.R.D., D.N., teléfono: 809 622 2151; 13. Testimonio: de la Asimilado J.S.C.P.N.: dominicano, mayor de edad, con su domicilio en el Departamento de Investigación Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) ubicado en el Palacio de la Policía Nacional sito en avenida L.N.E.R.D., D.N., Teléfono: 809 682 2151. Documentales: 14.-Acta de entrega voluntaria de objetos de fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), instrumentada por el Licdo. H.M.R.P., Fiscal del Distrito Nacional; 15.-Ada de entrega voluntaria de objetos de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), instrumentada por el Licdo. H.M.R.P., Fiscal del Distrito Nacional“; 16. Ada de registro de vehículo de fecha veintiún (21) de octubre de dos mil trece (2013), instrumentada por el Primer Teniente A.M. (P.N.); 17.- Un (01) “Informe Financiero” de fecha 17/07/2013, emitido por la licenciada O.E.V.;
    18.- Un (01) Informe de Auditores Independientes de fecha 14/0312012, realizado por F.I. de J.R.R. (por su propia persona y en su calidad de representante de la razón social “Fir Consulting, S.R.L.: firma de Consultores y Auditores” RNC núm. 1-01-86074-1); relativo al Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU)”, correspondiente al período 01-31 diciembre 2010; 19.- Un
    (01) Informe de Auditores Independientes de fecha 16/03/2012, realizado por F.I. de J.R.R. (por su propia persona y en su calidad de representante
    Fecha: 20 de julio de 2016

    de la razón social “Fir Consulting, S.R.L.: firma de Consultores y Auditores” RNC núm. 1-01-86074-1); relativo al “Centro de Tecnología Universal, S.R.L, (CENTU)”, correspondiente al periodo 01-31 diciembre del año 2011; 20.- Un (01) Informe de Auditores Independientes de fecha 14/03/2012, realizado por F.I. de J.R.R. (por su propia persona y en su calidad de representante de la razón social - Fir Constulting, S.R.L.; firma de Consultores y Auditores’ RNC núm. 1- 01-86074-1); relativo al “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU) correspondiente al periodo 01-31 diciembre del año 2012. 21.- Un (01) Informe de Auditores Independientes de fecha 03/04/2013, realizado por F.I. de J.R.R. (por su propia persona y en su calidad de representante de la razón social Fir Consultinc, S.R.L.: firma de Consultores y Auditores’ RNC núm. 1- 01-86074-1); relativo al “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU), correspondiente al periodo 01 de enero- 31 de mayo del alio 2013. 22.- Trece (13) copias a carbón de los cheques Banco BHD Nos. 69000051 de fecha 27/06/2013, (02), 013708 de fecha 13/06/2013, 013650 de fecha 29/05/2013, 013609 de fecha 15/05/2013, 013564 de fecha 30/04/2013, 013528 de fecha 15/04/2013, 013489 de fecha 26/03/2013, 013452 de fecha 15/03/2013, 013387 de fecha 28/02/2013, 013358 de fecha 14/02/2013, 013294 de fecha 14/01/2013, 013326 de fecha 30/01/2013, emitido por la razón social “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU)”. 23.-Excluida-. 24- Una (01) certificación laboral de fecha 21/02/2013, suscrita por la Licda. M.C. en su calidad de Directora de Gestión Humana de la razón social “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU), a nombre del acusado E. Fecha: 20 de julio de 2016

    P.F.. 25.- Una (01) certificación de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 20/03/2014, suscrita por el licenciado J.V.M. en su calidad de Director Jurídico, a nombre de la acusada P.A.T..
    26.- Una (01) certificación de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 2W0f2O14, suscrita por el licenciado J.V.M. en su calidad de Director jurídico, a nombre del acusado I.J.M.S.. 27.- Una
    (01) certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) entre las fechas 01/06/2003 y 20/07/2014, suscrita por la licenciada S.E.C.A. en su calidad de Directora de la Dirección de Asistencia al Empleador, a nombre de la acusada P.A.T.. 28.- Una (01) certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) entre las fechas 01/06/2003 y 20/07/2014, suscrita por la licenciada S.E.C.A. en su calidad de Directora de la Dirección de Asistencia al Empleador, a nombre de la acusada I.J.M.S.. 29.- Una (01) certificación de la Dirección General de Impuestos Internos
    G.L núm. MNS1403010305 de fecha 27 de marzo del 2014, suscrita por el licenciado R.L.R.E., Subdirector, a nombre de la acusada P.A.T.. 30.- Una (01) certificación de la Dirección General de Impuestos Internos G.L., núm. MNS-1403010306 de fecha 27 de marzo del 2014, suscrita por el licenciado R.L.R.E., Subdirector, a nombre del acusado I.J.M.S.. Materiales: 31.- Una (01) Disco duro marca Seagate S/N 9RX05RW7 de 160 GB, correspondiente a la computadora tipo Clon utilizada por el acusado E.P.F., propiedad del “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU). Periciales: 32.- Un
    Fecha: 20 de julio de 2016

    (01) Informe preliminar, de fecha 18/07/2013, emitida por la razón social “Servicios Computarizados H y J representada por el Ingeniero en Sistemas H.I.G.A., realizado a la base de datos del “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU)”. 33.- Un (01) Informe de Investigación Pericial DICAT de fecha 05/08/2013, emitido por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional (DICRIM), respecto del análisis realizado a la base de datos que hasta ese momento eran utilizados por los acusados E.P.F., P.A.T.N., I.J.M.S., F.J.A. y F.I. de J.R.R. en el Centro de Tecnología Universal, SR.L, (CENTU). 34.- Un (01) Informe de Investigación Pericial DICAT de fecha 23/12/2013, emitido por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) De la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional (DICRIM) de la Policía Nacional; respecto del análisis realizado al disco duro de la terminal (computadora) que hasta ese momento era utilizada por el acusado E.P.F., específicamente al disco duro marca Seagate S/N 9RX05RW7 de 160 GB, correspondiente a la computadora utilizada por E.P.F., propiedad de CENTU.; 35.- Un (01) Informe de Auditoría Forense de fecha 18/02/2014, emitido por el licenciado R.A.P.P. en su calidad de Contador Público Autorizado y Presidente de la razón social “P.P. y Asociados, S.R.L., RNC núm. 130305315) / Registro ICPARD núm. 1749, respecto al “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU)”, con Fecha: 20 de julio de 2016

    anexo en copia de los recibos CENTU desde el día. 36.- Correo Electrónico y/o e-mails, enviado a la Licda. O.E.V.. 37.-Un (01) CD, marca LG, color blanco, conteniendo 4 grabaciones de las conversaciones sostenidas entre el acusado I.J.M. con el acusado E.P.F.. 38.- Acto de Comprobación con Traslado de Notorio núm. 11/2014”. Admite las pruebas presentada por parte del imputado E.P.F., los siguientes: Pruebas Testimoniales. 1-La defensa técnica del imputado presenta el testimonio del acusado E.P.F.. 2- Testimonio del señor R.A.P.F., dominicanos, mayores de edad, cédula núm. 001-0468715-7 y 001-0941370-8, respectivamente. Prueba Pericial- 3-El testimonio del señor C.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula núm.001- 0468715-7; CUARTO: identifica como partes del proceso las siguientes: A los ciudadanos E.P.F., P.A.T.N., I.J.M., en calidad de imputados, a la señora R.A.R.L., y la Entidad Comercial “Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU)”, como víctima, y al Ministerio Público como representante del órgano acusador del Estado Dominicano; QUINTO: Que en lo relativo a la medida de coerción que pesa sobre los imputados E.P.F., P.A.T.N., I.J.M., se ordena mantener la misma, impuesta de la manera siguiente: en cuanto al imputado E.P.F., impuesta a través de a resolución núm. 670-2013-3360, de fecha 24/10/2013, de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva por espacio de tres (03) meses, en la cárcel modelo Fecha: 20 de julio de 2016

    de San Pedro de Macorís; y en cuanto a los imputados P.A.T.N., I.J.M., se ordenó mediante resolución núm. 668-2014-0733, de fecha 21/03/2014, de la Oficina Judicial de Servicios de atención Permanente del Distrito Nacional, la libertad pura y simple; por las razones expuestas; ordena el cese de la cualquier medida de coerción que pese en contra de los ciudadanos F.J.A. y F.I. de J.R.R., por haber sido éstos favorecidos por un auto de no ha lugar; SEXTO: Ordena la remisión de la acusación y el Auto de apertura a juicio a la secretaria del Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, previa lectura integra indique sus direcciones comparezcan por ante la Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a su ministrar sus domicilios procesales a los fines de que sean convocado a la siguiente etapa del proceso; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente resolución para el día que contaremos a once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) a las 12:00 P.M., horas de la tarde, conminando a las partes presentes y representadas a la lectura de la misma”;

  4. que esta decisión fue recurrida en apelación por Ramona Reynoso

    Lérida y Centro de Tecnología Universal S.R.L., (CENTU), siendo apoderada

    la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, quien dictó el 6 del mes de marzo de 2015, la sentencia núm. 0023-Fecha: 20 de julio de 2016

    TS-2015, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el

    siguiente,

    PRIMERO: Desestima el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana R.R.L. y Centro de Tecnología Universal (CENTU) S.R.L., en calidad de querellante y actor civil, asistida legalmente por la Licda. L.Á.S. y el Lic. C.B.N., en fecha dieciocho
    (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la resolución marcada con el número 242-2014, contentiva de auto de no ha lugar, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: En consecuencia, confirma la resolución marcada con el número 242-2014, contentiva de auto de no ha lugar, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a favor de los imputados F.I. de J.R.R. y F.J.A., por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta decisión al Juez de Ejecución Penal, a lo fines de ley correspondientes”;

    En cuanto al incidente planteado en audiencia por los abogados de la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. se encuentra apoderada del recurso de

    casación interpuesto por R.R.L. y Centro de Tecnología Fecha: 20 de julio de 2016

    Universal (CENTU), el cual fue declarado admisible mediante resolución

    número 2442-2015, de fecha 2 del mes de julio de 2015, y se fijó audiencia a

    los fines de conocer los méritos del mismo;

    Considerando, que previo al escrutinio del recurso, es preciso

    referirnos al incidente planteado por la parte recurrente en procura de que

    se declare la intervención de los procesados Patricia Altagracia Taveras

    Nova, I.J.M.S. y E.P.L. en el recurso

    por ella formulado y cuya decisión fue diferida para pronunciarse con el

    fondo del recurso de que se trata;

    Considerando, que el 21 del mes de septiembre de 2015, los Licdos.

    L.Á.S. y C.E.B.N., actuando en nombre y

    representación de R.R.L. y Centro de Tecnología

    Universal (CENTU), depositaron por ante la Secretaría General de esta

    Suprema Corte de Justicia, un escrito sobre solicitud de intervención de los

    señores P.A.T.N., I.J.M.S. y

    E.P.L., mediante la cual les solicitan a esta Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia lo siguiente:

    “En procura de que no haya vulneración de derechos, que es preciso que disponga la comparecencia como interviniente de su Fecha: 20 de julio de 2016

    recurso a los señores arriba indicados. Que la Tercera Sala de la Corte de Apelación omitió estatuir sobre la admisibilidad de la querella y constitución en actor civil contra todos los imputados, situación que hemos atacado en el recurso de casación interpuesto contra la decisión de marras de la Corte aqua. Si se observa el recurso de apelación en la página 3 en el propósito del recurso, en número 2 es el medio de la inadmisibilidad de la querella y el número 3 para uno de los imputados que se le varió la calificación legal. Que el recurso no solo iba dirigido al auto de no ha lugar que la Corte A-qua ratificó, sino sobre todo a mantener nuestra condición de parte del proceso y no se simple víctima. Todavía el caso contra los demás imputados aperturado a juicio ser mantiene en proceso y uno de los puntos en disputa en la situación como parte de la razón social Centro de Tecnología Universal, S.R.L., (CENTU), es por esto que es necesaria la intervención de estos señores a fines de que no aleguen en juicio que no se les dio la oportunidad de responder nuestras pretensiones. Que no hemos puesto lo relativo a la constitución en parte civil en la instancia de juicio, a la espera de la decisión primero de la Corte que omitió referirse a ella, cometiendo un vicio garrafal, y ahora de esta Suprema Corte”;

    Considerando, que el artículo 57 de la Ley núm. 3726 sobre

    procedimiento de casación, establece lo siguiente:

    “Toda Persona interesada en intervenir en un recurso de casación, deberá depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de abogado constituido, un escrito que contenga sus conclusiones”; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que el artículo 62 de la Ley núm. 3726 sobre

    procedimiento de casación, establece lo siguiente:

    “En materia penal, solo pueden intervenir, la parte civil o la persona civilmente responsable, cuando tuvieren interés, y hubieren figurado en la sentencia que es objeto del recurso. En esta materia la intervención podrá hacerse por simples conclusiones de audiencia”;

    Considerando, que el artículo 419 del Código Procesal Penal, estipula:

    “Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida”;

    Considerando, que conforme el diseño de la norma la contestación al

    recurso planteado y la intervención de alguna de las partes tiene como

    objetivo que éstas puedan rebatir los agravios invocados contra la decisión

    por los recurrentes en sus medios de impugnación, solicitando en su interés

    el mantenimiento del fallo que culminó la instancia que integraron y

    eventualmente les favorece; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que efectivamente, en el presente caso, los hoy

    recurridos F.I. de J.R.R. y F.J.A.,

    luego de notificárseles el recurso de la casación contra la sentencia

    impugnada que confirma el auto de no ha lugar emitido a su favor,

    produjeron y depositaron en tiempo hábil su escrito de contestación, mismo

    que fue admitido por esta S. al tramitar la admisibilidad del recurso que

    nos ocupa; que P.A.T.N., Isaac Javier Martínez

    Saldaña y E.P.L., contra quienes se emitió auto de apertura

    a juicio, al no concurrir en la instancia con la que culmina el fallo ahora

    impugnado ni ser de su interés -conforme su estrategia de defensa- replicar

    el escrito sustentado por los reclamantes en ocasión del recurso ejercido, mal

    podría constreñírseles a intervenir en esta instancia de casación;

    Considerando, que procede rechazar la solicitud de intervención de

    los señores P.A.T.N., I.J.M.S.

    y E.P.L., hecha por los Licdos. L.Á.S. y

    C.E.B.N., abogados del Centro de Tecnología Universal,

    SRL. (CENTU), en fecha 21 del mes de septiembre de 2015, por los motivos

    expuestos anteriormente; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo

    de la presente decisión; Fecha: 20 de julio de 2016

    En cuanto al fondo del recurso de casación que nos apodera:

    Considerando, que la recurrente R.R.L. y Centro de

    Tecnología Universal S.R.L., (CENTU), por intermedio de sus abogados

    alegan los siguientes medios de casación:

    “I-Desnaturalización de los hechos. Que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al estimar subjetivamente que la función de los imputados no guardaba relación con el delito, y que no era responsabilidad de éstos reportar irregularidades en el sistema de contabilidad, ya que si comparamos, en ninguna parte de la defensa de ambos imputados explayadas en la resolución (criterio acogido por la Corte) se establece o se debate acerca de la responsabilidad que recaía sobre los imputados. Por el contrario, lo que sí consta en la resolución, en la página 15, es que el mismo F. expresa que “le hago una propuesta de cinco puntos, basada en asesoría contable contiene remisión del mercado contable y cualquier asesoría del área financiera, así como la declaración jurada de impuestos y la elaboración de doce (12) estados financieros para fines de bancos”. Que de lo anterior dilucida que al imputado contestar que su función consiste en asesoría contable y financiera, es evidente que el mismo se responsabilizó de la supervisión de ingresos de la compañía CENTU SRL, o al menos, que el papel que desempeña no está exento de supervisar y reportar los movimientos de ingresos de la empresa. Que en segundo lugar, la Corte estimó que “la cotización de un trabajo de esa naturaleza para la empresa CENTU, oscila entre el Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00) cuando él devengaba un salario de Quince Fecha: 20 de julio de 2016

    Mil Pesos mensual (RD$15,000), para realizar los trabajos contables descritos más arriba”, y si se observa, en ninguna parte de la resolución ni la sentencia se comprueba ni se discute sobre la naturaleza y la diferencia de una auditoría y una asesoría financiera y contable, ni del precio que pudo haberle costado a la querellante adquirir un servicio semejante, aludiendo la Corte aqua en la página 16: “pudiera haber una negligencia profesional” como método de excusar los errores o faltas en que incurrieron los imputados, inclinándose de oficio y sin haberse sometido al debate en temas que le confieren una defensa al imputado, comprometiendo de esta forma su imparcialidad, derecho constitucional que puede ser invocado en casación. Que es palpable que la Corte a-qua, al estimar que no existe probabilidad de ser responsables por las funciones desempeñadas por los impugnados F. y F., sin haber probado siquiera la responsabilidad y el encargo de los mismos, y estimando por un criterio subjetivo que de ser responsables ese trabajo le habría costado una cantidad millonaria a la querellante, evidentemente incurre en desnaturalización de los hechos, ya que realiza afirmaciones y precedentes que no fueron controvertidos ni estatuidos ni en la resolución, ni en la sentencia de la Corte, infringiendo el derecho a un juez imparcial en perjuicio de la recurrente. II. Ausencia de motivación. Que el J. a-quo consideró en la resolución que “en contra de tales imputados no existe la más mínima posibilidad de que sean condenados”, que aún sin haber indicado en cuál de los numerales del artículo 304 fundamentó su decisión, entendemos que se basó en el numeral 5, relativo a la falta de elementos probatorios, criterios posteriormente acogido y confirmado por la Corte a-qua. Que a partir de la página 7 de la resolución del Juez a-quo, en contra de los imputados favorecidos, F. y F., existen cinco testigos Fecha: 20 de julio de 2016

    que declararían en su contra, referente a: H.I.G.A., O.E.V., L.M.M., L.A.P. y J.Á.C., quienes, según las pretensiones probatorias, demostrarían las anomalías encontradas en el fraude electrónico efectuado, las circunstancias de cómo fue ejecutado el ilícito, y el funcionamiento del sistema de contabilidad, todos en contra de los imputados F. y F., principalmente el testimonio de O.E., que probaría los emails que recibía de los acusados donde se refleja su participación en el hecho ilícito, y todos los demás testigos probarían los hechos descritos en las páginas 6 y 7 de la resolución. Que dentro de este escenario con 12 relevantes pruebas documentales y 5 testigos que pretendían probar hechos concretos de los imputados F. y F., no es suficiente la motivación que rindieron los Jueces a-quo y a-qua al estatuir en resumen que “las funciones de ambos imputados no incidían en el sistema informático, ni los mismos eran responsables de realizar auditorías para detectar anomalías” para determinar la imposibilidad de ser condenados, recordando que el numeral 5 del artículo 304 del Código Procesal Penal, alude a la suma improbabilidad de condena previendo que no existen pruebas y que no será incorporada alguna que evolucionando su carga probatoria, pueda comprometer la responsabilidad penal. Que para determinar una “imposibilidad” de ser condenado desde la lejanía de un Juez de la Instrucción, debe afirmarse que o existan ni existirán pruebas nuevas a cargo en contra del imputado absuelto, sin necesidad de acudir al fondo, como afirmó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Que previendo la gran cantidad de pruebas documentales, periciales, testimoniales y materiales en contra de los imputados F. y F., la fundamentación que otorgó la sentencia impugnada resulta vaga Fecha: 20 de julio de 2016

    e imprecisa, ya que no hizo referencia al contenido de los medios probatorios aportados, y ni siquiera pronunció el valor otorgado a cada una, lo que resulta una causal de nulidad de la decisión, según criterio de la SCJ. Que la Corte a-qua omitió enumerar y ponderar el valor otorgado a las pruebas para decidir, comportamiento que también adoptó el Tribunal a-quo, a cuyo criterio se adhirió la Corte, contraviniendo la doctrina de la SCJ. que el J. de la Instrucción tiene graves limitaciones para declarar la inocencia y juzgar el testimonio de cinco (5) testigos, doce (12) pruebas documentales y demás pruebas periciales, desde una audiencia preliminar, que por la naturaleza de los medios probatorios aportados, no puede determinarse la imposibilidad de una probable condena, más si para una compleja explicación de los movimientos contables y financieros de una empresa. Que la decisión del Juez a-qua, acogida y confirmada por la Corte, adolece de motivación al haber partido de su supuestos subjetivos para determinar el auto de no ha lugar, infringiendo el derecho a la defensa de la recurrente. III. Omisión de motivar la inadmisión de la querella y la constitución en actor civil y el cambio de la calificación jurídica impugnados en apelación . Que como bien puede observarse, en las páginas 12, 27 y siguientes del recurso de apelación, el recurrente alega violación a diversos derechos fundamentales, por la inconformidad de la decisión al rechazar la constitución en querellante y actor civil, y en las páginas 34 y siguientes se reclama la variación de la calificación jurídica del artículo 386.III del Código Penal a favor del imputado. Que si bien es cierto que la recurrente alegó en el recurso de apelación una reclamación de índole Constitucional, incurre el Juez a-quo en falta al omitir responder en lo más mínimo el asunto planteado. Que la Corte incurrió, infringió el derecho a la defensa del recurrente al omitir responder las conclusiones Fecha: 20 de julio de 2016

    vertidas en el recurso. A esto hay que agregar que la Corte no sólo omitió pronunciarse sobre los medios planteados, sino que se refirió siquiera para determinar su adhesión al criterio del Juez aquo, por lo que constituye otro motivo para casar la sentencia recurrida”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Del análisis del primer medio esgrimido por la parte querellante, y del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo establecido por el recurrente, en cuanto los imputados F.J.A. y F.I. de J.R.R., tal como lo dejó establecido el Tribunal a-quo, y de las piezas que componen el expediente, se desprende que la función de éstos consistía en la elaboración de estados financieros para fines bancarios, así como para la declaración jurada de impuestos, y revisión a las operaciones contables, resultando un hecho no controvertido que los imputados realizaban el trabajo a partir de los informes que le eran suministrados por el departamento interno de contabilidad de la empresa. Que a partir de las declaraciones de la parte querellante y el contenido de la propuesta presentada por el co-imputado, F.I. de J.R.R., y la defensa material de los imputados, quedó probado que las auditorías realizadas a la empresa, Centro de Tecnología Universal, S.R.L., CENTU, tenían fines muy específicos como eran una revisión mensual de las operaciones contables que realizaba la empresa, presentación jurada de final de año, asesoría en área de TSS, Fecha: 20 de julio de 2016

    ITBIS, estados financieros tanto para fines Bancarios como para la Renta (DGII). Que en ningún caso ellos fueron contratados a los fines de auditar las operaciones de la empresa, labor que conllevaría un escrutinio minucioso a los fines de detectar alguna irregularidad en el manejo de los fondos de la empresa. Que en ese sentido la cotización de un trabajo de esa naturaleza para la empresa CENTU, oscilaría entre el Millón Trescientos Mil Pesos, (RD$1,300,000.00), cuando él devengaba un salario de Quince mil Pesos mensual, (RD$15,000.00), para realizar los trabajos contables descritos más arriba. Que continuando con las argumentaciones de quien recurre, establece que la Juez a-quo no ponderó el carácter vinculante de los informes financieros y los documentos puestos a cargo de los imputados. Que sobre el particular los informes y documentos a que hace referencia la parte recurrente, se circunscriben a los informes financieros presentados por la Licda. O.O.E.V., contable de la empresa CENTU, y quien advierte irregularidades en las sumas de los valores al momento de hacer el cierre y cuadre de las cajas, constituyendo esto la alerta para los funcionarios de dicha empresa, y a partir del cual se inicia el proceso de investigación. Pero resulta que de las declaraciones de esa testigo y las propias declaraciones de la gerente de la empresa la señora R.A.R., se desprende que el modos operandi para producir la estafa, parte de una alteración al sistema informático, sistema éste al que los imputados no tenía ningún tipo de acceso. Que así las cosas y tal como juzgó el Tribunal a-quo, dichas pruebas no vinculan a estos imputados y por tanto no existe la probabilidad de una condena en un juicio de fondo. Como un segundo aspecto dentro del primer medio, arguye el Fecha: 20 de julio de 2016

    impugnante, errónea valoración de los aspectos relativos a la suficiencia y utilidad de las pruebas aportadas por la parte querellante y sobre esa valoración errada, emitió un auto de no ha lugar a favor de la parte hoy recurrida. En cuanto a la suficiencia y utilidad de las pruebas los reparos se formulan en una doble vertiente. De un lado señala la querellante y recurrente que cuando concluyó el proceso de investigación, abierto en contra de los imputados, contaba con elementos de prueba, documentales, informes técnicos y testimoniales suficientes para vincular de forma directa a cada uno de los imputados con los ilícitos penales contenidos en la acusación, todo lo cual justificaba la apertura de un juicio oral, público y contradictorio donde quedaría probada mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los implicados. Sin embargo la Juez a-quo al momento de hacer el examen de esas pruebas concluye estableciendo que los imputados realizaban su trabajo de forma externa al lugar donde se cometieron los hechos, por lo que las pruebas en cuanto a ellos no resultan vinculante. De otro lado cuestiona el recurrente el análisis de la suficiencia y utilidad al entender que el a-quo se ha excedido al adentrarse al fondo del proceso, toda vez que ha entrado a analizar pruebas documentales e informes de auditoría para extraer de ese análisis consecuencias jurídicas, cuando el análisis así descrito es cuestión propia del juicio. La Corte pasa al examen de la prueba en cuanto a la pertinencia y su utilidad para verificar a la luz de los reclamos formulados por el recurrente si en el caso de la especie existe o no la necesidad de que el proceso sea llevado a otro nivel o etapa subsiguiente, esto es, a un juicio oral, público y contradictorio. El examen de las pruebas que realiza el Juez de la Instrucción en cuanto a su pertinencia, utilidad y Fecha: 20 de julio de 2016

    suficiencia debe ser visto en el sentido de determinar si con ellas se deja entrever que el accionar de los imputados se enmarca en la conducta del tipo penal endilgado. En un segundo momento y respecto de las pruebas que sobre pasan el examen de la legalidad, el Juez de la instrucción debe adentrarse a otro examen encaminado a verificar su pertinencia, utilidad y suficiencia, esto así porque la audiencia preliminar tiene por finalidad precisamente examinar si la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, esa suficiencia debe circunscribirse a verificar que con los elementos de pruebas sometidos es posible probar el tipo penal contenido en la acusación. Que en el caso de la especie el Juez de la instrucción contrario a lo reclamado por la parte recurrente, se mantuvo dentro del radio de acción de su competencia al momento de evaluar el peso probatorio de las pruebas aportadas por la acusación con relación a los co-imputado F.J.A. y F.I. de J.R.R.. En ese orden de ideas, no se excede el Juez de la instrucción cuando establece que a partir de las pruebas aportadas, la acusación se encamina a establecer que la estafa se produjo a partir de la alteración automática del sistema informático para lo cual se necesitaba el concurso directo y coordinado entre el programador del sistema y empleados ubicados en las cajas. Que del informe rendido por la contable interna de la empresa señora O.E.V., quedó establecido que el fraude fue detectado por ella tiempo después, no obstante ser la persona que tramitaba las operaciones contables de la empresa y con las cuales trabajaba posteriormente el auditor externúm. Que tanto la contable de la empresa señora O.E.V., testigo de la Fecha: 20 de julio de 2016

    causa, como la señora R.A.R.L., querellante del presente proceso, han establecido que ninguno de los co-imputados tenían acceso ni control al sistema informático y que su función se limitaba a revisar los informes suministrados por el departamento interno de contabilidad de la empresa CENTU. Que en ese mismo sentido, de las declaraciones de la querellante fue un hecho no controvertido que los co-imputados, F.J.A. y F.I. de J.R.R., por ninguna vía recibieron la totalidad o parte de los valores sustraídos a la empresa. Que lo único que se deja entrever es una cierta disconformidad con el justiciable F.I. de J.R.R., por el hecho de no advertir el robo de que estaba siendo víctima la empresa Centro y Tecnología Universal S.R.L., CENTU, y en ese sentido pudiera haber cierto nivel de negligencia profesional, pero nunca al punto de alcanzar la probabilidad de que en un juicio de fondo se puede comprometer la responsabilidad penal de estos imputados. En tal sentido esta Corte rechaza los aspectos cuestionados en la sentencia recurrida y en consecuencia confirma el auto de no ha lugar a favor de los imputados F.J.A. y F.I. de J.R.R.”;

    Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización, quedó

    establecido y así lo indica el numeral 14, página 14 de la sentencia recurrida,

    que las funciones para las cuales fueron contratados los imputados Frank

    Junior Acosta y F.I. de J., se circunscribían a la realización de

    estados financieros para fines bancarios, así como para la declaración jurada Fecha: 20 de julio de 2016

    de impuestos y revisión a las operaciones contables, criterio que se sostuvo

    de la valoración de los elementos probatorios; lo cual pudo verificar esta

    alzada tras el estudio de la sentencia impugnada, que muy al contrario de lo

    alegado por el recurrente, la Corte a-qua valoró de forma precisa los hechos

    puestos a su consideración, todo lo cual provino de la aplicación del método

    científico de la sana crítica dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente desde la

    génesis del proceso, la acusación y apertura a juicio los tipos penales

    juzgados y el fáctico se han mantenido incólumes, y tanto la jurisdicción de

    la instrucción como la Corte de Apelación han afirmado la no conjugación

    del tipo y los hechos que se le indilgan a los imputados; por consiguiente,

    procede rechazar el medio planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio alegado por el

    recurrente, consistente en la falta de motivación en cuanto a la valoración de

    los testigos; a diferencia de lo sostenido por el recurrente; en la celebración

    de la audiencia preliminar la cual tiene como objetivo la verificación de que

    los medios de pruebas observen las formalidades sustanciales de ley,

    cuando estas producen una conclusión negativa en cuanto a lo sometido por Fecha: 20 de julio de 2016

    la acusación, siendo resuelta con un dictamen de auto de no ha lugar, y un

    posterior examen de la Corte de Apelación procede con su confirmación

    dando firmeza a que la decisión recurrida cumplió con los criterios de

    valoración de las pruebas previstos por la norma;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrente,

    quienes fundamentan la violación al artículo 24 y 172 de la normativa

    procesal en el sometimiento de cinco testigos como medios de pruebas; la

    Corte a-quo no se está refiriendo en su decisión a la cantidad de elementos

    de pruebas aportados por éste, sino al hecho de que los mismos resultan

    sustancialmente insuficientes para sostener la acusación en juicio, conforme

    lo prevé el artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal; siendo de

    doctrina, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en

    el convencimiento o certeza, más allá de toda duda razonable, procurando

    establecer con firmeza el hecho censurado, motivos por los cuales esta

    alzada procede rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al tercer y último medio del recurso,

    concerniente a la omisión de estatuir en cuanto al porque de la variación de

    la calificación del auto de apertura a juicio en contra de los imputados

    P.A.T.N., I.J.M.S. y E. Fecha: 20 de julio de 2016

    P.F.; dicha situación fue contestada por la Corte a-qua al

    establecer que sólo contestaría del recurso de apelación los puntos referentes

    al auto de no a lugar; siendo importante aclarar que esta alzada ya en

    innumerable situaciones ha establecido que los autos de apertura a juicio no

    son susceptibles de ningún recurso, lo cual ha dejado establecido el

    legislador en el artículo 305 de la norma procesal penal;

    Considerando, que la Corte a-quo dictó sentencia bajo los cánones

    establecidos por el legislador, indicando de manera precisa los motivos por

    los cuales confirmó el auto de no ha lugar, lo cual constituye la salvaguardia

    de una tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, en cumplimiento del

    artículo 69 de la Constitución y los artículos 24, 172 y 304 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que procede rechazar el recurso de que se trata; de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015:

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 20 de julio de 2016

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede a condenar

    a la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho de la Licda.

    I.H.M., quien actúa a nombre y en representación de

    F.I. de J.R.R. y los Licdos. J.G. y

    M.G., quienes actúan a nombre y en representación de Frank

    Yunior Acosta, quienes alegan haberla avanzado en su totalidad.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por R.R.L. y Centro de Tecnología Universal (CENTU), representados por los Licdos. C.D., L.Á.S. y C.B.N., contra la sentencia núm. 0023-TS-2015, dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho de la Licda. I.H. Fecha: 20 de julio de 2016

    M., quien actúa a nombre y en representación de F.I. de J.R.R. y los Licdos. J.G. y M.G., quienes actúan a nombre y en representación de F.Y.A.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    GR/Mac/ag

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