Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 832

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016,

año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C.,

dominicano, mayor de edad, albañil, no porta cédula, domiciliado y Fecha: 1 de agosto de 2016

residente en la calle C.T., núm. 23, Bajada de L.C.,

V.R., La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 448-2014, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

La Vega el 13 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.S.F., defensor público, en la lectura

de sus conclusiones, actuando en representación de la parte recurrente, Joly

Remigio Concepción,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.L.M.M., defensora pública, actuando a nombre y

representación del recurrente J.R.C., depositado el 11 de

noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2184-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el 16 de septiembre de 2015; Fecha: 1 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de noviembre de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de La Vega, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    00551/2013, en contra de J.R.C., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 304, 379, 382 y 386

    numeral 2 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 párrafo III de la

    Ley 36 sobre P. y Tenencia de P. de Armas, en perjuicio de José

    Norberto Santos Acevedo;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Vega, el cual el 21 de mayo de 2014, dictó la decisión

    núm. 00139/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 1 de agosto de 2016

    PRIMERO: Excluye la calificación jurídica dada en el auto de apertura a juicio de violación al artículo 39 párrafo 111 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, por no haber presentado tal elemento material el Ministerio Público y en consecuencia no demostrarse ese ilícito; SEGUNDO : Declara culpable al ciudadano J.R.C., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 párrafo IL 379, 382 y 386 numeral 2 del Código Penal, que tipifican y sancionan los delitos de tentativa de homicidio y robo con violencia, en perjuicio del señor J.N.S.A. por haber demostrado la acusación el Ministerio Público; TERCERO : Condena al ciudadano J.R.C., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega; CUARTO : Condena al ciudadano J.R.C., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil realizada por el señor J.N.S.A., a través de su representante legal, por cumplir con la norma procesal penal vigente; SEXTO : En cuanto al fondo, también la acoge, en consecuencia impone al ciudadano J.R.C., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J.N.S.A., como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos por éste; SÉPTIMO : Condena al ciudadano J.R.C., al pago de las costas civiles con distracción y provecho del abogado de la parte civil, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 1 de agosto de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia Núm.

    448-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2014,

    cuya parte dispositiva es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.L.M.M., defensora pública, quien actúa en representación del imputado J.R.C., en contra de la sentencia núm. 00139/2014, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, se modifica, el ordinal Tercero, para que en lo adelante, diga de la manera siguiente: “ Tercero : Condena al ciudadano J.R.C., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega”; SEGUNDO : Confirma, los demás ordinales de la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas”;

    Considerando, que el recurrente J.R.C., propone

    como medios de casación en síntesis los siguientes:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua ha incurrido en el mismo error que el tribunal de primer grado al confirmar la sentencia condenatoria, independientemente de que haya reducido la pena impuesta de 10 años de reclusión en contra del imputado en la cual no se Fecha: 1 de agosto de 2016

    realizo una correcta valoración de las pruebas conforme lo dispone la ley procesal penal. Es decir, sin motivar mínimamente la decisión. En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, la defensa técnica del imputado le planteó a la Corte a-qua varios motivos de impugnación en contra de esta decisión de condena al establecer que el tribunal de primer grado realizó una valoración correcta de las pruebas conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal vigente, porque de haber obrado conforme la norma, el recurrente J.R.C. no estuviera condenado a una pena privativa de libertad, como autor del hecho denunciado. La víctima ha mentido en relación a su testimonio, pues por una parte dice que no conocía al imputado y por otra lado establece que él sabía donde vivía el imputado que lo atracó y que conocía su nombre completo porque estaba investigando; sin embargo había sometido a la justicia a varias personas por ese mismo hecho porque el imputado simplemente no sabe quien fue que lo atracó. Que resulta contradictorio que si la víctima conocía al imputado con anterioridad al hecho, porque la denuncia la hacen a nombre de un tal J. y no suministra sus datos completos y el mismo es apresado días después. Que independientemente de que la Corte a-qua haya disminuido la pena impuesta por el tribunal de origen, a 10 años, esto no es menester de pasar por alto los vicios que aún quedan en la decisión de nuestro representado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Del estudio hecho a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal a quo no ha incurrido en violación de los artículos 172 Fecha: 1 de agosto de 2016

    y 333 del Código Procesal Penal, al valorar las declaraciones del testigo de la acusación, pues podía otorgarle credibilidad por haber ofrecido su testimonio coherente y con precisión sin incurrir en las contradicciones que alega la parte recurrente, las cuales corroboraron el contenido del acta de denuncia de fecha 15 de enero del año 2013, del acta de arresto del imputado, de los certificados médicos legales definitivo y provisional instrumentados a favor de la víctima, en virtud de que el tribunal estableció que los hechos ocurrieron un día 13 de enero del año 2013, que la primera denuncia la hizo la madre de la víctima acusando al imputado hoy recurrente, como la persona que hirió a su hijo para robarle su pasola, al presentarla en contra de un tal J., no en contra de personas desconocidas como alega el recurrente, luego la víctima reconoció a la persona que lo había herido y robado a través de una fotografía que le fue mostrada en el destacamento de la Policía Nacional, donde posteriormente lo reconoció mientras lo trasladaban por un pasillo de dicha institución, que por la hora pudo verle la cara reconociéndolo por eso en el día del juicio en el tribunal, señalándolo directamente como la persona que mientras se desempeñaba en su oficio de motoconcho, lo abordó para que lo trasladara en principio a la Mina, en el Hatico, pero que luego al pedirle que se desviara por la machetera y que se detuviera en un lugar vacío al hacerle caso omiso y detenerse frente a una casa, pudo comprobar que el imputado tenía la intención de robarle su motocicleta a lo cual se resistió, propinándole dos disparos, de los cuales solo uno le impactó en el muslo derecho en la bolsa escrotal, siendo intervenido quirúrgicamente para la extracción del testículo derecho, produciéndole una lesión permanente consistente en trastorno del aparato reproductor masculino, logrando sustraerle también la motocicleta una vez Fecha: 1 de agosto de 2016

    se encontraba herida, siendo auxiliada por los vecinos del lugar quienes alertaron por sus gritos de ayuda llamando la ambulancia; en ese sentido, no era necesario que se presentaran al tribunal los testigos que lo auxiliaron por ser suficientes y contundentes las pruebas aportadas por la acusación para establecer el a quo que el encartado era penalmente responsable de los crímenes de tentativa de homicidio y robo agravado tal y como lo requiere el artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia, al no incurrir el a quo en una incorrecta valoración del testimonio del testigo procede desestimar los medios examinados... En lo que respecta al segundo medio presentado por el recurrente, ciertamente el a quo no tomó en consideración los elementos fijados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al momento de fijar la pena al encartado, ello no conlleva la inobservancia de dicha norma, en virtud de que los criterios para la determinación de la pena, constituyen una facultad del tribunal o juez de tomarlos en consideración, al no estar obligados a fijarla en base a esos elementos por prescribirlo textualmente el referido texto en su primera parte cuando dispone: “ Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; Fecha: 1 de agosto de 2016


    7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”, por lo cual se desestima el medio examinado… Atendiendo a los pedimentos del recurrente, esta instancia al valorar la pena estima su disminución por una más justa y proporcional al hecho cometido, por lo cual decide, declarar con lugar el recurso, a fin de que el imputado figure condenado a una pena de diez años, confirmando los demás aspectos de la decisión recurrida, apreciando las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena y el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, así como lo dispuesto por el artículo 463 del Código Penal, en su ordinal 2do, al concurrir a favor del imputado más de dos circunstancias atenuantes, no obstante lo prescrito por los artículos 2, 379, 382, 386 numeral 2, 295 y 304 del Código Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada

    el imputado recurrente J.R.C., le imputa a la Corte a-qua

    haber incurrido, en síntesis, en el mismo error que el tribunal de primer

    grado pese haber disminuido la condena impuesta, pues no realizó una

    debida ponderación de lo valorado por el tribunal de primer en relación a la

    participación del imputado en la ocurrencia del hecho que se le imputa;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de Fecha: 1 de agosto de 2016

    manifiesto la improcedencia de lo argüido por el recurrente en el memorial

    de agravios, pues contrario a lo establecido la Corte a-que al decidir como lo

    hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la violación

    denunciada, en razón de que la participación del imputado en los hechos

    que se le atribuyen quedó plenamente establecida a través de la ponderación

    conjunta y armónica de los elementos probatorios sometidos al

    contradictorio. Que la circunstancia de que en principio al momento del

    interponer la denuncia en contra del imputado la madre de la víctima

    indicara que se trató de un tal “J.”, no implica que no existiera en ese

    momento un conocimiento sobre su persona, habiendo sido éste

    posteriormente debidamente identificado por el imputado recurrente como

    su agresor, durante la fase investigativa realizada por la Policía Nacional;

    por consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta Fecha: 1 de agosto de 2016

    del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    J.R.C., contra la sentencia núm. 448/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido representado el imputado por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MH/ jfrs.-

    Ag.

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