Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 746

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.P.C.,

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 100-0005706-6, domiciliado y residente en la calle Porvenir del

municipio del Valle de la provincia de H.M., contra el auto núm. 154-2015, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 20 de julio de 2016

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. delC.G., por sí y por el Licdo.

Máximo N.S., defensores públicos, actuando a nombre y

representación del recurrente J.P.C., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. M.M., por sí y por el Dr. César A. del Pilar

Morla, actuando a nombre y presentación de M.V., parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

M.N., defensor público, en representación del recurrente Julio

Parra Corniel, depositado el 14 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por el Dr. C.A. delP.M.V. y la Licda. Milagros Altagracia

Morla C., a nombre de M.V., depositado el 22 de mayo de 2015 en

la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 20 de julio de 2016

Visto la resolución núm. 2716-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 21 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en ocasión de la querella interpuesta en contra de Julio Parra

    Corniel, inculpado de violar las disposiciones de la Ley num.5869 sobre

    Violación de Propiedad, en perjuicio de M.V., fue apoderado para

    el conocimiento del fondo del asunto la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictando el

    16 de octubre de 2014 su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 20 de julio de 2016

    “PRIMERO: Se declara culpable al señor J.P., de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora I.V.V. representada por el señor M.V., con poder especial toda vez que el mismo cumple con la norma consulares y en consecuencia se condena al señor J.P., a seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del señor J.P., y/o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el solar ubicado en la ciudad del Valle, de 330 metros cuadrados, con los linderos siguientes al norte P., al sur Martire; al Este Kika y al Oeste calle Porvernir, según certificación del Ayuntamiento del Valle; CUARTO: Se declara regular y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora V.V., representada por el señor M.V., por la misma haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la norma procesal; QUINTO: Se acoge buena y válida en cuanto la forma la solicitud hecha por la parte querellante, en cuanto al fondo, se rechaza la indemnización toda vez que la misma no ha sido demostrada al tribunal, de reparación de daños y perjuicios; SEXTO: Se declara las costas civiles de oficio por este estar asistidos de un defensor público”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la decisión ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 20 de julio de 2016

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el auto núm. 154-2015, el 28

    de enero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de enero del año 2015, por el Lic. M.N., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado J.P.C., contra la sentencia núm. 81-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2014, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser violatorio al Art. 418 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar a la secretaria notificar el presente auto a las partes ”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art.426.3); que respecto del caso de la especie se puede observar de forma clara que la Corte de Apelación ha emitido una sentencia totalmente infundada toda vez que establece que el recurso de fecha 8 de enero de 2015, contra la sentencia núm. 81-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, resulta inadmisible por vencimiento del plazo para la interposición del recurso correspondiente. F. bien que quien revisó el plazo ha errado toda vez que haciendo un desglose del plazo para la interposición del recurso y partiendo del día de la notificación de la sentencia, se verifica que el plazo incluso no vencía el día ocho (8) de enero sino mas bien el día diez (8) (sic). Lo anteriormente dicho lo establecemos partiendo de que la sentencia núm. 81-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, le fue notificada al justiciable el día martes dieciséis de diciembre Fecha: 20 de julio de 2016

    comenzando a correr el plazo el día miércoles 17 y venciendo el día nueve (9) de enero de 2015 porque no se cuentan en el plazo los días del miércoles 24 al 26 de diciembre días en los cuales no hubo labores, tampoco cuentan en el plazo los días miércoles 31 de diciembre así como tampoco cuentan en el plazo los días jueves primero (1), lunes cinco (5) y miércoles siete de enero de 2015 ya que eran los días de año nuevo, reyes y día del poder judicial. Además hay que agregar que los días 23 de diciembre y el día 30 de diciembre del mismo año 2015 tan solo se laboro hasta el mediodía de cada uno, es decir que sumados esos dos días hacen un solo día, por lo tanto ha habido un erróneo cálculo en la persona que hizo el mismo ya que observando bien todos los días de fiestas que hubieron desde el día dieciséis de diciembre 2014 hasta el día ocho de enero de 2015, tan solo con observar lo que hemos dicho nos vamos a dar cuenta de que sin lugar a dudas y con el desglose que le hemos hecho, el plazo para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 81-2014 vencía el día viernes nueve (9) de enero de 2015. Por todo lo antes dicho se verifica de una forma clara que en el presente proceso la Corte ha dado una sentencia injustificada y falta de fundamentos ya que hemos esclarecido que se trata de un mal cálculo; que se verifica que debe acogerse este único motivo del presente recurso de casación, por todas las razones que hemos justificado respecto del plazo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, comprobó

    que el recurso fue interpuesto el 8 de enero de 2015 y la sentencia le fue

    notificada al imputado recurrente el 16 de diciembre de 2014, entendiendo Fecha: 20 de julio de 2016

    que el mismo fue interpuesto fue del plazo establecido en el artículo 418 del

    Código Procesal Penal y declarando la inadmisibilidad del mismo;

    Considerando, que esta Segunda Sala ha podido comprobar, la

    notificación efectuada al recurrente en fecha 16 de diciembre de 2014, y la

    notificación realizada a su defensor técnico el Lic. M.N., defensor

    público que lo ha asistido, el 7 de noviembre de 2014; por lo que, que tal

    como estableció la Corte a-qua, el recurso fue interpuesto fuera del plazo

    establecido en la normativa procesal vigente, procediendo el rechazo del

    presente recurso por haber actuado conforme al derecho la Corte a-qua;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma, en razón de que el

    mismo se encuentra de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

    Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.V., en el recurso de casación interpuesto por J.P.C., contra el auto núm. 154-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 20 de julio de 2016

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso por las razones antes citadas y confirma la decisión recurrida;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales por estar asistido por la Defensa Pública y lo condena al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. C.A. delP.M.V. y la Licda. M.A.M.C., abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Departamento Judicial de San
    Pedro de Macorís.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    LC/Fp/ag

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