Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Fecha18 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 739

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 18 de julio de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por Margit Edilia Jáquez

Filión, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0732885-8, domiciliada y residente en la calle 13,

núm. 21, Altos de A.H., Distrito Nacional, querellante, contra

la sentencia núm. 167-2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal de

Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 16 de junio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C. de León de León Castillo, en representación de

la recurrente M.E.J.F., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. C. de León Castillo, en representación de la recurrente,

depositado el 16 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 18 de julio de 2016

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr.

A.P.C.H., actuando en su propio nombre y

representación, y el Lic. O.C.R., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 24 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 3375-2015 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 25 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República Dominicana en sus

artículos 58, 68, 69, 74; la Ley Orgánica sobre igualdad de derechos de las

personas con discapacidad, núm. 5-13; la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (protocolo San Salvador); la Convención Interamericana sobre

obligaciones Alimentarias; la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana; los artículos 70, Fecha: 18 de julio de 2016

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-2015, de fecha 10 de

febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código

Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02; la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. con motivo de la demanda en pensión alimentaria presentada

    por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción

    del Distrito Nacional, por la señora M.E.J.F., en contra

    del señor A.P.C.H., se fijó una vista de

    conciliación donde las partes no llegaron a un acuerdo, y en esas

    atenciones, se apoderó dicho Juzgado de Paz para conocer de la

    demanda de que se trata, produciéndose como consecuencia la sentencia

    de alimentos núm. 068-14-00951, de fecha 3 de octubre de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de julio de 2016

    PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda de pensión incoada por la señora M.E.J.F., en contra del señor A.P.C.H., por haber sido impetrada conforme al derecho; SEGUNDO : Fija la pensión a ser pagada por el señor A.P.C.H., a favor de su hija A., en la forma siguiente: a) la suma de Veinte Seis Mil Pesos (RD$26,000.00), a ser pagados mensualmente en manos de la señora M.E.J.F., para gastos mensuales ordinarios de la joven con necesidad especial; b) el pago de una cuota de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en el mes de diciembre de cada año, a ser pagados en manos de la señora M.E.J.F., para gastos ordinarios propios de la época; c) el pago del 50% de los gastos extraordinarios en que incurra la menor de edad, esto es, gastos imprevisibles y no periódicos, que no se encuentren incluidos en el pago de la pensión mensual ordinaria; TERCERO : Condena al señor A.P.C.H., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en caso de incumplimiento con esta decisión, conforme a lo que establece el artículo 196 de la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO : Declara la presente sentencia ejecutoria sobre minuta y no obstante, cualquier recurso que se interponga contra la misma, conforme lo establece la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; QUINTO : Declara las costas de oficio por tratarse de una litis entre familia; SEXTO : Deja a cargo del Ministerio Público, la ejecución de la presente decisión, de conformidad con el artículo 195 de la Fecha: 18 de julio de 2016

    Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes”;

  2. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo la sentencia núm. 167/2015, ahora impugnada

    en casación, dictada por la Sala del Primer Tribunal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Nacional el 16 de junio de 2015, cuyo

    dispositivo se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor A.P.C.H. en contra de la sentencia núm. 068-2014-00951, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se acoge y se declara prescrita la presente demanda en fijación de alimentos, incoada por la señora M.E.J.F., a favor de su hija A., mayor de edad, por las razones expuestas en la presente sentencia; en consecuencia, se anula la sentencia recurrida núm. 068-2014-00951, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO : Declara el presente proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que la recurrente, invoca mediante su recurso de

    casación, los siguientes medios: Fecha: 18 de julio de 2016

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de estatuir, violación al derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, violación del artículo 69 de la Constitución de la República. El Tribunal a-quo incurrió en falta de estatuir al omitir ponderar y decidir un medio de inadmisión presentado por la exponente ante la falta de derecho para actuar del recurrente, en razón de la expiración del plazo prefijado por la ley para la interposición de su recurso. De tal modo, el Tribunal a-quo violó, en perjuicio de la exponente, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, falta de estatuir, violación al derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. El Tribunal a-quo incurrió en falta de estatuir, violación al derecho a la defensa, al derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, al omitir ponderar y decidir la solicitud que le hiciera la exponente de acoger las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en su escrito de defensa; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación de los artículos 400 y 418 del Código Procesal Penal, así como del artículo 69 de la Constitución de la República. El Tribunal a-quo incurrió en violaciones al debido proceso de ley, al principio de inmutabilidad del proceso, al derecho a la defensa, al principio de doble grado de jurisdicción y a los artículo 400 y 418 del Código Procesal Penal; toda vez que luego de rechazar la solicitud de declaratoria de incompetencia presentada en el recurso de apelación, que fue el único aspecto recurrido por la parte apelante; acogió una solicitud incidental de declaratoria de Fecha: 18 de julio de 2016

    prescripción, presentada en audiencia por el apelante, y no así en su escrito de apelación; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso de ley y del derecho a la tutela principio de tutela judicial efectiva. El Tribunal a-quo incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 422 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva. Al dictar sentencia del caso directamente, omitiendo las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida, todo ello, sin que el Tribunal a-quo hubiese recibido prueba alguna con motivo del recurso de apelación; Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación de los artículos 3, 332, 335, 413 y 420 del Código Procesal Penal, del debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva. Al cerrarse los debates producidos en la audiencia oral celebrada para el conocimiento del recurso de apelación, el tribunal a-quo incumplió la obligación legal de retirarse a deliberar de inmediato y sin interposición; así como de redactar, firmar y dictar sentencia, inmediatamente después de la deliberación; sin que haya declarado y/o justificado la imposibilidad de hacerlo en razón de la complejidad del asunto; todo en franca violación de los artículo 3, 332, 335, 413 y 420 del Código Procesal Penal; así como del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva; Sexto Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación de los artículos 412 y 413 del Código Procesal Penal, 320 de la Ley núm. 136-03, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Tal y como podrá constatar esa Corte de Casación, durante el Fecha: 18 de julio de 2016

    proceso de apelación se omitió el cumplimiento de actos, plazos perentorios, y en fin, procedimientos que forman parte del debido proceso de ley; incurriéndose, especialmente, en la violación de los artículos 412 y 413 del Código Procesal Penal, así como del artículo 320 de la Ley núm. 136-03 (modificado por la Ley núm. 52-07); S. Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación y errónea interpretación y aplicación de los artículos 171 (párrafo 1), 176, 177 y 207 de la Ley núm. 136-03, y de los artículos 402 y siguientes del Código Civil Dominicano. El Tribunal a-quo incurrió en la violación del principio de libertad probatoria en materia de alimentos: El Tribunal aquo al expresar como sustento del fallo recurrido que la demandante no demostró la incapacidad atribuida a su hija, por no haber procedido conforme a lo establecido en los artículos 492 y siguientes del Código Civil Dominicano; incurrió en una violación del párrafo I del artículo 177 de la Ley 136-03, que consagra el principio de libertad probatoria en materia de alimentos. Conforme a dicho artículo, junto a las demandas en alimentos deberán presentarse “las pruebas que se desean hacer valer”; sin que se establezca limitación alguna. El Tribunal a-quo consideró erróneamente que la acción en alimentos a favor de una persona con necesidades especiales, debe estar sujeta a la suerte del procedimiento de interdicción. El fallo recurrido anuló la sentencia de alimentos núm. 068-2014-00951, del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, al considerar que la demandante en alimentos no demostró la incapacidad atribuida a su hija, al no haber procedido con relación a dicha incapacidad tal cual lo establecen los artículos 492 y Fecha: 18 de julio de 2016

    siguientes del Código Civil Dominicano (referentes al procedimiento de interdicción)”;

    Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la Sala

    Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional,

    reflexionó en el sentido de que:

    “1) en el presente caso, la persona por la cual se reclama la pensión alimentaria tiene 23 años, siendo en esta oportunidad que reclama alimentos por parte de su padre, bajo el argumento de que se trata de una persona especial y que por tanto este está obligado, aunque sea mayor de edad a seguir otorgándole alimentos; 2) en esas atenciones, el artículo 207 de la Ley 136-03 (mod. por la Ley 52-07) establece que “las acciones relativas a los alimentos prescriben cuando el alimentado alcanza la mayoría de edad, por emancipación, adopción o muerte, a excepción de : a) lo establecido en el artículo 171, párrafo I; b) cuando la demanda haya sido introducida antes de la ocurrencia de la causa de prescripción; c) por cantidades no pagadas que hayan sido establecidas por sentencias o acuerdos escritos antes de la ocurrencia de la causa de prescripción”; 3) al verificar que la señora M.J. reclama pensión alimentaria a favor de su hija A. que tiene 23 años, y no habiendo demostrado fehacientemente la incapacidad atribuida, en virtud de que esta debió proceder con relación a la incapacidad, tal cual lo establecen los artículos 492 y siguientes del Código Civil, procede declarar la prescripción de la demanda en solicitud de alimentos, ya que la misma ni siquiera puede colocarse dentro de las excepciones del Fecha: 18 de julio de 2016

    artículo 207 de la Ley núm. 136-03, toda vez que fue introducida después de esta haber obtenido su mayoría de edad, y por no poderse amparar en las disposiciones del artículo 171 párrafo I de dicha ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en razón de la solución que se le dará al caso de

    la especie, es pertinente analizar juntamente los medios, y en ese tenor,

    observamos que el mencionado artículo 171 del Código para el Sistema

    de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y

    Adolescentes (Ley núm. 136-03), establece que el niño, niña o

    adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o

    madre o persona responsable, disponiendo el mismo en su párrafo I, que

    en los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales,

    físicas o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe

    mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse

    económicamente por sí misma, aun haya alcanzado la mayoría de edad;

    Considerando, que es importante en el proceso que hoy ocupa la

    atención de esta Segunda Sala, revisar la normativa relativa a

    manutención de personas con discapacidad, y en esas atenciones

    empezamos viendo que el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre igualdad Fecha: 18 de julio de 2016

    de derechos de las personas con discapacidad, núm. 5-13, cuando se

    refiere a los deberes de la familia, establece que las personas con

    discapacidad tienen derecho a la protección de la familia, en línea directa

    hasta el segundo grado, y en línea colateral hasta el primer grado, en lo

    referente al acceso a los servicios de la educación, la capacitación, la

    inserción socioeconómica, la salud o la subvención mínima para su

    sustento;

    Considerando, que concatenado con lo anterior, el Protocolo de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales (protocolo San Salvador),

    establece que toda persona afectada por una disminución de sus

    capacidades físicas y mentales tiene derecho a recibir una atención

    especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad;

    siendo el Estado dominicano parte de dicha convención, así como de la

    Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su

    Protocolo Facultativo, y la Convención Interamericana para la

    Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas

    con discapacidad;

    Considerando, que por otro lado, es trascendental delimitar que la Fecha: 18 de julio de 2016

    interdicción judicial es la privación de la capacidad del ejercicio de una

    persona, que ha sido sometido a un proceso de forma previa, y mediante

    la misma lo que se busca es ponerle límites a las facultades para decidir

    con las que cuentan los seres humanos, una vez adquirida la mayoría de

    edad; es un acto judicial que modifica el estado civil, sometiendo esa

    persona a una especial tutela que exige un proceso, siendo necesario

    para poder declarar la interdicción, la prueba de la existencia de la

    incapacidad que se invoca, cuyo propósito es evitar que los actos que

    realicen dichas personas, les puedan perjudicar patrimonialmente a ellas

    o a su familia; estableciendo el Código Civil Dominicano, en sus artículos

    489 y siguientes, el procedimiento a seguir en tales casos;

    Considerando, que como ya hemos visto, una cosa es la

    incapacidad de una persona para ejercer sus derechos civiles, como

    consecuencia de un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o

    locura (ver artículo 489 del Código Civil); y otra muy distinta, son las

    acciones relativas a los alimentos o el derecho a recibirlos que tiene esa

    persona, que aun siendo mayor de edad, padece un trastorno mental que

    ha afectado su desarrollo psicológico en el área cognitiva y social, que le

    impida tener un desenvolvimiento normal en la sociedad, lo que la

    convierte en alguien con necesidades especiales, que es precisamente lo Fecha: 18 de julio de 2016

    que ocurre en el caso que nos ocupa, lo que encaja con las disposiciones

    del párrafo I del artículo 171, supra indicado;

    Considerando, que el inciso e) del preámbulo de la Convención

    Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    reconoce que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de

    la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la

    actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad,

    en igualdad de condiciones con los demás”;

    Considerando, que del contenido de lo anteriormente transcrito,

    puede interpretarse que la Convención sustituye el modelo médico de la

    discapacidad por un modelo social y de derecho humano que procura

    condiciones de igualdad a personas con obstáculos o barreras para

    desarrollar su vida plena en la sociedad, por lo que contrario a lo

    establecido por la corte a-qua no es necesario la declaratoria de

    interdicción para determinarse la incapacidad de la víctima; por lo que

    en esas atenciones procede acoger los medios invocados por la

    recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    relativo al procedimiento y decisión de los recursos de casación, dispone Fecha: 18 de julio de 2016

    que la Suprema Corte de Justicia puede rechazar el recurso en cuyo caso

    la decisión recurrida queda confirmada, o declarar con lugar el recurso,

    en cuyo dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.P.C.H. en el recurso de casación interpuesto por M.E.J.F., contra la sentencia núm. 167-2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto a la forma, declara con lugar el presente recurso; y en cuanto al fondo, acoge el Fecha: 18 de julio de 2016

    mismo, en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia impugnada;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    DS/ jfrs.-

    Ar.

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