Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Fecha01 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 836

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Ramón Vargas

Espinal, dominicano, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0317720-4, domiciliado y residente en la calle Fecha: 1 de agosto de 2016

Principal, núm. 5, C. de Tuna, Bella Vista, Santiago, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0174/2014, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación de del Departamento Judicial

de Santiago el 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor E.S.M. expresar sus calidades en la

audiencia del 8 de febrero de 2016;

Oído a la señora Y.M.A.A., expresar sus

calidades en la audiencia del 8 de febrero de 2016;

Oído a la Licda. A.D.P., defensora pública, en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de febrero de 2016, a

nombre y representación del recurrente J.R.V.E.;

Oído a la Licda. A.T.J., por sí y por la Licda.

T.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de

febrero de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida:

E.S.M. y Y.M.A.; Fecha: 1 de agosto de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. B.J.R., defensor público, en

representación del recurrente J.R.V.E., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de octubre de 2014, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4680-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual

declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295, Fecha: 1 de agosto de 2016

296, 297, 298, 302 y 309-1-2-3 del Código Penal Dominicano, modificado

por la Ley núm. 24-97, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 5 de junio de 2012, en

    contra de J.R.V.E., imputándolo de violar los artículos

    295, 296, 297, 298, 302 y 309-1-2-3 del Código Penal Dominicano,

    modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de Rossi del Carmen Sosa

    Almonte;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 13 de noviembre de 2012;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 1 de agosto de 2016

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual

    dictó la sentencia núm. 282/2013, el 18 de septiembre de 2013, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.V.E., dominicano, 33 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0317720-4 domiciliado y residente en la calle Principal núm. 5, C. de Tuna, Bella Vista, Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la occisa R. delC.S.A.; variando de esta forma calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 309-1,309-2, 309-3 literal b, y 295 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la antes precitada; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega; SEGUNDO: Acoge la querella con constitución en actor civil incoada por los señores E.S.M. y Y.M.A.A., por conducto de sus asesoras técnicas por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal; y en cuanto al fondo, condena a J.R.V.E. al pago de un indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora Y.M.A.A., Fecha: 1 de agosto de 2016

    como justa reparación, por los daños morales experimentados por esta, como consecuencia del ilícito perpetrado y al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de las abogadas de los querellantes, quienes afirmaron haberla avanzado en su totalidad”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.

    0174/2014, objeto del presente recurso de casación, el 20 de mayo de

    2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la regularidad del recurso de apelación por el Licenciado B.J.R., quien actúa a nombre y representación de J.R.V.E., en contra de la sentencia número 282-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Desestima el recurso y confirma la decisión apelada; TERCERO: Exime de costas el recurso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    L.. B.J.R., alega el siguiente medio de casación: Fecha: 1 de agosto de 2016

    Único Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417, inciso 2, del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su

    único medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la acusación no destruyó la presunción de inocencia del imputado porque se sustentó en pruebas indiciarias no concordantes ni precisas; que la defensa del recurrente no cuestionó la legalidad de las pruebas sino su carácter de indiciarias o indirectas, que entre ellas, contrario a lo sostenido por la corte, no existió ningún hilo conductor ni relación armónica; que el tribunal de juicio excluyó las declaraciones del imputado por haber sido obtenidas sin dar cumplimiento al mandato de la ley, y lo escuchó en el juicio cuando negó el hecho; por lo que no hizo referencia a esa incidencia y dio valor probatorio a lo que dijo el fiscal adjunto E.V. que le contó el imputado, por lo que dicho aspecto no es armónico sino contradictorio, sobre todo que nadie vio al imputado ni a la víctima, se trata de una sospecha o conjetura y en ese sentido nadie puede fundar una sentencia condenatoria; que el testimonio de la señora D.N.M. no fue valorado por el tribunal de primer grado por no tener relevancia, sin embargo, la Corte a-qua dijo que esa es una de las pruebas que tenía un hilo conductor y precisión para condenar al imputado; que el testimonio indicado no Fecha: 1 de agosto de 2016

    reúne la característica de ser siquiera parecido a la referencia ofrecida, hecha por el fiscal adjunto E.V., pues esta no alcanzó a ser ni quiera sospecha ni conjetura, ya que no dijo nada; sin embargo, es más que evidente que esas pruebas indirectas o indiciarias no reúnen las condiciones desde el punto de vista de la trascendencia fáctico-jurídico de indicio. Por tanto, esas pruebas referenciales no tienen valor ni eficacia jurídica suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pues las demás pruebas valoradas por los jueces son verdaderos documentos que establecen actuaciones procesales y no vinculan al recurrente con el hecho objeto del proceso; que la condena en contra del imputado recurrente se produjo no en función de haber probado la acusación del hecho puesto a su cargo, sino que el mismo fue condenado porque había que condenar a alguien, en obvio desconocimiento de principios y garantías esenciales del derecho, tales como: el estado de presunción de inocencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al dar valor probatorio –tal como lo reconoció el propio tribunal aquo- y la Corte a-qua, con pruebas referenciales, afectadas de falta de precisión y coherencia, así como de trascendencia y relevancia desde el punto de vista fáctico-jurídico”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente: Fecha: 1 de agosto de 2016

    “Cabe señalar, que contrario a lo planteado por la parte recurrente, para tomar su decisión, el a quo, posterior a realizar el análisis de las pruebas documentales y testimoniales ofertadas y constatar que las mismas fueron obtenidos de conformidad con las disposiciones que indica la norma procesal penal vigente y según el artículo 172 de la ley precitada, procedió a valorarlas cada una, estableciendo de manera clara y precisa el hilo conductor existente entre ellas y la relación armónica con el hecho fáctico quedando establecida sin ninguna duda la responsabilidad penal del imputado, lo que ha sido capaz de enervar o destruir la presunción de inocencia. A juicio de la Corte, del análisis de los citados elementos probatorios, surge la vinculación del imputado con los hechos acontecidos, y probada su responsabilidad penal al respecto en razón a que, como se dijo en el fundamento 5 de esta sentencia, el testigo Licenciado E.R.V., al ofrecer su testimonio en el juicio, manifestó que el día que apareció la occisa solicitó una orden de arresto en contra del acusado, siendo arrestado ese mismo día. Que una vez arrestado el acusado solicitó comunicarse con su abogado y así lo hizo, posterior a la entrevista, el abogado le manifestó al fiscal investigador que el acusado iba hacer sus declaraciones y que se iba a declarar culpable, y que iba a dar detalles de todo lo que paso, quien le narró al fiscal lo siguiente: Que ese día alrededor a la 6 y media, se juntaron y fueron al bosquecito donde apareció la occisa, que la occisa lo llevó hasta el lugar para darle un tumbe al novio, con un kilo de drogas y una suma de dinero. Luego ella le dijo aquí Fecha: 1 de agosto de 2016

    era que te quería ver, ahora mi novio viene y te da lo tuyo, en ese instante el cogió una piedra y la golpeo en la cabeza. Es decir, que el fiscal, en su respectiva calidad, informó al tribunal del conocimiento que había tenido de boca del mismo imputado frente a su abogado, sobre la forma en que ocurrieron los hechos que culminaron con la muerte de R. delC.S.A. y comparadas tales declaraciones con el rastreo de llamadas de la compañía Orange Dominicana, S.A., el Informe de Inteligencia Electrónica, el informe de autopsia judicial núm. 92-12, de fecha 8 del mes de marzo del año 2012, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), mediante lo que se comprueba que la nombrada R. delC.S.A., el cual presentaba trauma contuso craneoencefálico y facial severo con: a) Fractura de hueso frontal; b) Fractura maxilar inferior; c) Fracturas de vertebras cervicales 1era y 2da.; d) Pérdida de continuidad de la piel en la espalda. Amputación de todos los dedos de las manos y fractura de falanges. Período enfitematosos de la putrefacción", por cuanto las indicadas pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el a-qua fundamentó su decisión en esos elementos, desestimando los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes. En ese sentido nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al respecto al establecer ( ... ) de todo lo cual se deriva que la Corte sí fundamentó en sólidos elementos de pruebas su decisión y por ende desestimó los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes, lo cual equivale, desde la Fecha: 1 de agosto de 2016

    óptica de la lógica y la coherencia procesal a un tácito rechazo de los mismos; por consiguiente, se desestima el presente recurso de casación". (SCJ, sentencia núm. 39 de fecha 7 noviembre del año 2007, B.J. 1164)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la prueba indiciaria es, ante todo, una

    verdadera prueba, por lo que sus resultados deben ser admitidos como

    válidos por el derecho y tener las características que requiere toda

    prueba para ser utilizada;

    Considerando, que el Tribunal Constitucional Español en

    la sentencia 229/1988. RA 512/1985. BOE 307, del 23 de diciembre de

    1985, dijo lo siguiente:

    Antes de entrar a examinar el caso que motiva el presente recurso, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la presunción de inocencia y, en concreto, con la prueba indiciaria que puede servir de fundamento al fallo condenatorio. Desde su STC 31/1981, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien el Juzgador dicta sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la Fecha: 1 de agosto de 2016

    defensa y lo manifestado por los mismos procesados

    (art. 741 L.E.Cr.), esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, con que se haya practicado alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud; es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado. El Tribunal ha precisado también (SSTC 174/1985 y 175/1985) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 de la Constitución, según el cual las sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse Fecha: 1 de agosto de 2016

    de cargo. Finalmente, ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Juzgador debe tener en cuenta, pero que ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable. En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues - frente a lo que sostiene la audiencia en el considerando segundo de su sentencia-, que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales”; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que en nuestro ordenamiento procesal actual

    impone a los jueces la tarea de no valorar las pruebas de forma

    irrazonable, fragmentada y aislada, así como las circunstancias

    indiciarias que envuelven el proceso, sino que debe realizarse en base a

    una apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas como lo

    demanda el artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual prevé que:

    El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba…

    ;

    Considerando, que en el caso de la prueba indiciaria, la

    motivación debe expresar los razonamientos jurídicos y los criterios

    racionales sostenibles, dotados de capacidad persuasiva con los que se

    ha valorado aquella a fin de declarar probados unos determinados

    hechos; como ocurrió en la especie;

    Considerando, que la prueba indiciaria exige que se proceda a

    varias selecciones de elementos indispensables para que funcione:

    selección de datos que se consideran relevantes, selección de hipótesis, Fecha: 1 de agosto de 2016

    selección de teorías que se piensa que deben ser confrontadas con los

    hechos, selección de los elementos mismos que constituyen los hechos.

    Cada una de estas selecciones implica decidir a su vez sobre criterios

    para hacer la selección. En consecuencia, la construcción de la certeza

    final está basada en múltiples elementos subjetivos o cuando menos

    altamente controvertibles;

    Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua

    recoge los hechos que fueron fijados por el tribunal de primer grado así

    como sus fundamentos para establecer la responsabilidad penal del hoy

    recurrente, los cuales analizó de manera coherente dando por

    establecida la misma apreciación de que las pruebas eran suficientes

    para destruir la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, en la

    especie, no se advierte contradicción en la valoración de la prueba

    testimonial que se efectuó en torno a las declaraciones del fiscal

    investigador, toda vez que este testigo cerró la investigación

    concerniente al caso ante la confesión realizada por el justiciable, las

    cuales le resultaron concordantes y coincidentes con los hechos, así

    como la indicación de este de que observó rasguños en el procesado que Fecha: 1 de agosto de 2016

    lo hicieron suponer que fue la razón por la cual la víctima apareció sin

    los dedos de las manos, situación que se valoró conjuntamente con otras

    pruebas documentales, como son la vinculación telefónica y la

    mapificación geográfica de la compañía de teléfonos O., que

    colocan al encartado en contacto con la víctima Rossy del Carmen Sosa

    Almonte antes de su muerte y en el lugar donde fue hallado el cadáver

    de esta; por lo que fue valorado razonadamente un conjunto de indicios

    que dio lugar a determinar la participación del justiciable como el autor

    de los hechos endilgados;

    Considerando, que por todo lo antes expuesto, se ha podido

    comprobar que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes en

    torno a la correcta valoración de los elementos de pruebas, apegados a

    la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley; por lo que procede

    rechazar el medio invocado;

    Considerando, que en torno al argumento de que la Corte a-qua le

    dio validez y credibilidad a las declaraciones de la señora Diosmery

    Núñez Marte, el mismo carece de fundamento y de base legal toda vez

    que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua sólo hacen referencia

    de que esta prueba testimonial fue presentada por la parte acusadora, Fecha: 1 de agosto de 2016

    pero no realizan ningún juicio de valor en torno a su ponencia, no

    obstante haber sido acreditada como la prima de la víctima que informó

    a las autoridades con quien esta iba a salir el día que ocurrieron los

    hechos; por consiguiente, procede rechazar dicho alegato;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.V.E., contra la sentencia núm. 0174/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    FB/Mac/are

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