Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

27 de julio de 2016

Sentencia núm. 810

A.M.A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 6, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173° de

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.T. y Ambiorix

García Muñoz, dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y

electoral núms. 031-0487295-1 y 031-0392266-6, domiciliados y residentes en la sección

EL Guayo del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, imputados y civilmente 27 de julio de 2016

demandados, contra la sentencia núm. 235-15-00010CPP, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de febrero de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida G.P.S., en sus generales de ley, decir que es

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

-0487295-1, domiciliada y residente en la sección El Guayo, municipio de

Guayubín, provincia de Montecristi;

Oído al Lic. L.M., en la lectura de sus conclusiones, en

representación de E.M.T. y A.I.G.M., parte

recurrente;

Oído al Dr. R.A.A.G., por sí y por la Licda. R.

en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.T.P. y

G.P.S., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.M., en

representación de E.M.T. y A.I.G.M., depositado el

10 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; 27 de julio de 2016

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.A.A.

y la Licda. R.T., en representación de C.T.P. y Grecia

Sánchez, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de

agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 4272-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

del 19 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación

citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado,

y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15

10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del

    Judicial de Montecristi, conoció de la acción privada seguida en contra de 27 de julio de 2016

    M.T. y A.I.G.M., pronunciando la sentencia

    condenatoria marcada con el número 05-14 el 17 de febrero de 2014, cuyo dispositivo

    “PRIMERO: Se declaran los señores E.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, pensionada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0487295-1, domiciliada y residente en la casa núm. 16, sección El Guayo, distrito municipal de V.E., municipio de Guayubín, y A.I.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0392266-6, domiciliado y residente en la casa núm. 16, sección El Guayo, distrito municipal de V.E., municipio de Guayubín, culpables de haber violado las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores C.T.P. y G.P.S., representada mediante poder por el Dr. R.A.A., en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; consecuentemente, se condenan a ambos imputados al pago de una multa de Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00) cada uno, a favor del Estado Dominicano, sustituyendo la prisión por dicha multa, acogiendo circunstancias atenuantes a favor de los mismos; y se ordena el desalojo de las personas que se encuentren en el inmueble, según las normas del nuevo Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena a los imputados E.M.T. y A.I.G.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.T.P. y G.P.S., representada mediante poder por el Dr. R.A.A., en contra de los señores E.M.T. y A.I.G.M., por haber sido hecha en tiempo hábil 27 de julio de 2016

    y de acuerdo a la ley que rige la materia, esto en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, condena a los imputados, al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), en provecho de los señores C.T.P. y G.P.S. representada mediante poder por el Dr. R.A.A., como justa reparación por los daños sufridos por éstos como consecuencia del hecho cometido por los imputados; CUARTO: Se condena a los imputados E.M.T. y A.I.G.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  2. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los imputados Elsa

    Tatis y A.I.G.M., intervino la sentencia núm. 235-15-CPP, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Montecristi el 25 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00050CPP, de fecha 15 de abril del año 2014, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los señores E.M. y A.I.G.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0487295-1 y 031-0392266-6, domiciliados y residentes en la sección El Guayo, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.R.E.B. y L.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 092-0002784-6 y 041-0001196-6, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle M.R. 27 de julio de 2016

    núm. 52, sector Las Colinas de la ciudad de San Fernando de Montecristi, en contra de la sentencia núm. 05-14, de fecha diecisiete
    (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los señores E.M. y A.I.G.M., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, y ordena que estas últimas sean distraídas a favor de los Dres. R.A.A.G. y R.T.; CUARTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes presentes”;

    Considerando, que los recurrentes en casación E.M.T. y Ambiorix

    García Muñoz, por intermedio de su defensa técnica, plantean en síntesis, los

    argumentos siguientes:

    “Desnaturalización de los hechos. Como bien se puede comprobar en la sentencia que dictare el tribunal a-quo, donde invocan los tres elementos constitutivos del delito de propiedad o violación a la Ley 5869. 1.- el elemento material: que según el tribunal se verifica la introducción de los imputados en la propiedad de los querellantes sin el consentimiento de éstos, pero no obstante los recurrentes tienen 40 años poseyendo esos terrenos y la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones en la siguiente manera: para que se caracterice el delito de violación de propiedad es necesario que se compruebe que el prevenido se ha introducido en un terreno sin el consentimiento del dueño, la ley se ha referido a la persona que, sin 27 de julio de 2016

    ninguna calidad penetre y ejerce actos de posesión en un terreno ajeno; pero de ningún modo ha podido incluir a aquellas personas que se encuentran ocupando un terreno en virtud de relaciones contractuales con el causante del propietario, sobre todo si este tiene conocimiento de esos vínculos; 2.- el elemento intencional, que consiste en la voluntad de parte de los imputados que penetran a una propiedad sin el consentimiento pleno de los propietarios, ya se ha analizado y expuesto anteriormente si podría una persona con 43 años poseyendo esos terrenos tener la intención de penetrar a terrenos que no le pertenecen, por lo que este elemento no constituye una intención por parte de los recurrentes; 3.- el elemento legal que no es más que la ley existente que sanciona el ilícito penal, en el caso de la especie no podría clasificarse como ilícito penal el hecho de que el tribunal a-quo, no hizo una buena fundamentación de los hechos y del derecho. Contradicción de motivos. Violación al artículo 417 ordinal segundo del Código Procesal Penal. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral. La Corte se limita a observar lo dicho por el tribunal unipersonal y sin dar ningún motivo, violando el principio de devolución por no motivar las declaraciones de los testigos, al igual que en el aspecto civil solo se limita a repetir lo ya dicho y confirmado una cantidad desproporcional en la responsabilidad civil”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en contraposición a lo expuesto por los recurrentes, del

    examen y análisis efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado,

    pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia condenatoria 27 de julio de 2016

    un correcto análisis del criterio valorativo efectuado por el tribunal inferior,

    en el cual obró una correcta valoración integral y conjunta de las pruebas aportadas al

    practicada sin incurrir en la desnaturalización y contradicción argüida y al

    de los principios que rigen el juicio oral; en tal sentido, como bien señaló el

    de alzada, dicha valoración se efectuó conforme a los parámetros que rigen

    la sana crítica racional, por lo cual ha quedado demostrada la responsabilidad penal y

    de los imputados en el ilícito penal de violación de propiedad; por lo que,

    procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal,

    decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

    incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a

    parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: admite como intervinientes a C.T.P. y G.P.S. en el recurso de casación incoado por E.M.T. y A.I.G.M., contra la sentencia núm. 235-15-00010 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de 27 de julio de 2016

    febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. R.A.A.G. y la Licda. R.T., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

    /jccr/are.-

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