Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Fecha25 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 790

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jeudy Josué Peniche

Cirineo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0458576-9, domiciliado y residente en la calle Proyecto, F.: 25 de julio de 2016

núm. 10, casa núm. 6, sector Los Cerritos de Gurabo, imputado, contra la

sentencia núm. 0230-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 18 de

junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

án Baldayac, defensor público, en representación del recurrente, depositado

31 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya Fecha: 25 de julio de 2016

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de octubre de 2011, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de J.J.P.C., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal

    Dominicano y 50 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual en fecha 15 de abril de

    2013, dictó su decisión núm. 111/2013, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.J.P.C.: dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 25 de julio de 2016

    electoral núm. 031-0458576-9, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 10, casa núm. 6, del sector Los Cerritos de Gurabo, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, culpable, de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.C.C. (occiso); SEGUNDO : Condena al ciudadano J.J.P.C., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación RafeyHombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por B.A.C., hecha por intermedio de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales L.. B.M.P.C. y M.P.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; y en cuanto al fondo, se rechaza dicha querella con constitución en actor civil, por improcedente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 18 de junio de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recuso de apelación promovido por el imputado J.J.P.C., por intermedio del Licenciado E.F.D.T., en contra de la sentencia núm. 111-2013, de fecha 15 del mes de abril del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Fecha: 25 de julio de 2016

    TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas del recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Que el motivo del presente recurso es por el hecho que el tribunal a-quo incurrió en violación a preceptos legales por inobservarlos y aplicar de manera errónea los mismos, esto es en cuanto a la presunción de inocencia, la valoración de las pruebas y el no observar los testimonios vistos en el plenario. Que en cuanto al otorgar todo valor probatorio a un testigo con todo interés en el caso, es violatorio al principio de parcialidad, dejando una laguna en el caso, ya que es una testigo con un especial interés marcado y diría todo lo posible por conducir a los jueces a una decisión condenatoria, por lo que si analizamos el caso de la especie y la forma como este tribunal confirma una decisión condenatoria con todas estas arista que a sabiendas de la falta de credibilidad de esta ciudadana, de tal forma le da todo valor probatorio. Que el tribunal a-quo al confirmar la sentencia condenatoria de treinta años de prisión, violentó el precepto legal impregnado en el artículo 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, por el hecho de que el no observar estos artículos estamos en un vicio letal por parte de las personas que ejercen la justicia, poniendo la nación en un hilo y que los ciudadanos no sepamos cual sería la suerte de nuestros representados y este es el fin de la estructura judicial. Que al dar toda credibilidad a un solo testimonio y dictar una sentencia condenatoria es de observar que no hay seguridad jurídica, ya que hay preceptos legales como los estipulados en el artículo 3 letra i) y Fecha: 25 de julio de 2016

    17-3 de la Resolución 3869-2006, ya que, dicho testigo es familiar de la víctima y no se le debe otorga valor probatorio sino está corroborado por otros elementos de pruebas. Que debían ponderar lo concerniente a la presunción de inocencia y verificar como sucedieron los hechos, y como decían algunos de los testigos, que dicho hecho fue una riña entre ambos. Que la intención del imputado no era esta, que la herida fue realizada el 14 de marzo del año 2011 y la autopsia fue realizada en fecha 09 de marzo del año 2011, entendemos que el tipo penal atribuible si se diera el caso es del artículo 309, o sea golpes y heridas, pero no que causaron la muerte”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…De la lectura in extenso de la sentencia contentiva del recurso de la especie, se evidencia claramente que el núcleo esencial de la queja se dirige a cuestionar el valor probatorio que dio el tribunal de sentencia a las pruebas testimoniales ofrecidas y discutidas en el juicio, argumentando, en apretada síntesis, que las pruebas testimoniales producidas en el juicio fueron desnaturalizadas por el a-quo, que los jueces del tribunal de primer grado de impusieron una condena severa basándose solo en el testimonio de A.A.B.L.. En lo referente a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de juicio, la Corte ha sido reiterativa (fundamentos 2 sentencia 069-2009 de fecha 12 de julio del 2006, fundamentos 6, 7 y 8 Sent. núm. 1122/2010 de fecha 1 de noviembre del 2010, sentencia núm. 11473 de 16 de noviembre de 2010); fundamento jurídico 2; sentencia 0241/2011 del 29 de junio, en cuanto a que la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las declaraciones de testigos dependen de la inmediación, es decir, si Fecha: 25 de julio de 2016

    el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por tanto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio o un testimonio cuando la Corte ni vio ni escuchó. Siguiendo el mismo razonamiento, esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias que es juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre que lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia; que lo relativo a la apreciación de las prueba de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de la apelación, es decir, no es revisable por la vía de apelación, es decir, no es revisable lo que depende de la inmediación. En el caso concreto, la lectura del fallo recurrido revela que la condena del imputado se basó principalmente, en la credibilidad que le otorgó el a-quo a las declaraciones de los testigo presenciales de los hechos acontecidos, señora A.A.B.L., quien luego de ser juramentada, declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “que el imputado tenía mucho tiempo diciéndole que lo iba a matar, yo lo vivía aconsejando diciéndole que no, pero me decía que tenía un cuchillo para matar a J., tres día antes de la fiesta me dijo que le iba a dar una sola puñalada y así mismo sucedió el catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), luego de la fiesta haber terminado lo mató frente a la banca, cuando el J. llegó, entró para el callejón porque parece que tenía el cuchillo dentro de la banca y al instante regresó para encima de J. y lo mató, todo lo que he dicho yo lo mire porque estaba ahí cuando él lo mató”. Del señor N.A.C.C., quien luego de ser juramentado declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “El catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011), estaba en el lugar donde sucedió el crimen y cuando me le acercó a F.: 25 de julio de 2016

    J., el mismo tenía un arma blanca y le dije cortaste a J. y él me respondió, a ti no te voy a cortar porque yo ya corte a quien quería cortar”. Y del señor E.A.R.G., quien luego de ser juramentado declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “soy testigo de la muerte de J., eso sucedió luego de haber concluido una fiesta, J. lo cortó con un cuchillo, cuando yo lo estaba apartando el cuchillo estaba en el suelo, la víctima me decía ten cuidado que él tiene un cuchillo y ya me cortó y ahí se desmayo, lo cargue y le dije a los familiares que lo llevaran a la clínica pero se murió, el imputado no estaba participando con ellos en la fiesta, mientras que la víctima duro el día entero trabajando con ellos en los preparativos de la fiesta”. Que previo a la valoración de las pruebas del proceso, dijo el tribunal de sentencia, “que procede ponderar y analizar las pruebas aportadas, sometiéndola al escrutinio de la sana crítica, que consiste en utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en aras de realizar la reconstrucción del hecho, sobre la base de la opresión conjunta y armónica de las mismas, luego de someterlas al juicio de la legalidad y admisibilidad previstos en el Código Procesal Penal, de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 26, 166 y 172 de la referida norma”; “que respecto a las pruebas aportas al proceso para sustentar la acusación, las mismas fueron obtenidas e instrumentadas en observancia de todas las formalidades previstas en las normas, y de igual manera han sido incorporadas al proceso de forma regular, pues su legalidad fue admitida por el Juez de las garantías en la fase intermedia y no fueron cuestionadas en el juicio por las partes envueltas en el proceso”. Sostuvo el juez de origen: “que del análisis y valoración de los elementos de pruebas aportado por el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio, oral público y contradictorio, ha Fecha: 25 de julio de 2016

    permitido a los jueces reconstruir de forma objetiva los hechos acaecidos y establecer como una situación fijada las siguientes: “que en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011), a las doce y quince minutos (12:15. a.m.), perdió la vida el ciudadano J.C.C., a consecuencia de choque hipovolémico por herida punzocortante, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal”. “que ha resultado un hecho no controvertido entre las partes envuelta en el presente proceso, que la persona que le causó la herida al hoy occiso J.C.C., fue el imputado J.J.P.C.”. Que al realizar el ejercicio valorativo de las pruebas testimoniales ofrecidas y discutidas en el juicio, dijo el a-quo: “que ante el plenario ha declarado la testigo A.A.B.L., quien en su intervención ante los Juzgadores ha establecido que días ante el imputado J.J.P.C., le había señalado que tenías intenciones de matar J.C.C., que tenía un cuchillo y que le iba a dar una sola puñalada. Por demás esta testigo ha declarado que estuve presente al momento de suceder el crimen y observo cuando el imputado le fue encima con el cuchillo a J. y le dio la puñalada que le causara la muerte. A dicho testimonio este tribunal ha procedido a otorgarle toda credibilidad por considerarlo que se apega a la verdad y por haber sido dado de una manera coherente, clara, precisa y contundente, sin ningún tipo de vacilación o nerviosismo por parte de la testigo”. Y para otorgar valor probatorio y credibilidad a los demás testigos presenciales agrega el juzgador de instancia: “que fueron aportados por el órgano acusador y que conforme sus declaraciones han sido tomados en consideración al momento de la evacuación de la presente sentencia, los testigos N.A.C.C. y E.A.R.G., quienes al igual que la testigos A.A.B.L., estuvieron presente Fecha: 25 de julio de 2016

    en el lugar y en el momento en que ocurrió el hecho que dio al traste con la muerte de J.C.C.. Al respecto ha señalado el testigo E.A.R.G., que cuando llegó para apartar a J. y a J., ya el cuchillo estaba tirado al suelo y que J. le decía ten cuidado que tiene un cuchillo y ya me cortó y que en ese instante se les desmayo. En tanto ha señalado el testigo N.A.C.C., que cuando se le acercó a J., luego de sucedido el hecho, el mismo tenía un arma blanca y le manifestó que a él no lo iba a cortar porque ya corté a quien quería cortar. Al respecto han que establecer que todo el que de una u otra manera estuvo presente han coincidido en señalar de manera directa al imputado J.J.P.C., como la persona que en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011), le infirió con un arma blanca de lo denominado cuchillo una puñalada a J.C.C., que le causó la muerte. Razón por lo cual ha dichos elementos de pruebas testimoniales, este tribunal ha procedido a otorgarle todo su valor probatorio por considerarlos que han sido realizado apegado a la verdad y por provenir de personas que estuvieron presente al momento de lo acontecidos y que vieron con sus ojos y palparon con sus sentidos todo cuanto aconteció al momento de producirse el lamentable suceso cuyas consecuencia resultó de manera trágica al producirse la muerte de un ser humano”. Que por el contrario, al momento de valorar las demás pruebas testimoniales, concluyó el tribunal a-quo: “que en lo que respecta a los demás testigos como son Á.A.B.L., J. de J.L.B., J.N.L.. Al respecto debemos señalar que el primero, no estuvo presente al momento de suceder el crimen, por lo tanto su intervención nada ha aportado al proceso. En tanto que el lo que respecta a los dos restantes sus participaciones fueron actuaciones de carácter meramente procesal, pues el oficial se limitó a poner Fecha: 25 de julio de 2016

    bajo arresto al imputado, garantizándoles sus derechos constitucionales y el fiscal se limitó al levantamiento del acta de cadáver y a la investigación que ha sido sustentada con los elementos de pruebas aportados al proceso y que ya este tribunal ha valorado en toda su extensión, conforme lo prevé nuestra norma procesal penal. Que en ese sentido nada tiene que reprochar la Corte al tribunal de instancia, puesto que es criterio jurisprudencial que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios o declaraciones disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad sin desnaturalizar los hechos de la causa, que es lo que ha sucedido en la especie, en que los jueces de juicio han otorgado credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales a cargo, al considerar que la declaración de la testigo A.A.B.L., fue ofertada de manera coherente, clara, precisa y contundente, sin ningún tipo de vacilación o nerviosismo por parte de dicha testigo; y el testimonio rendido en el juico por los testigos presenciales N.A.C.C. y E.A.R.G., “han sido realizados en apegado a la verdad y por provenir de personas que estuvieron presente al momento de lo acontecidos y que vieron con sus ojos y palparon con sus sentidos todo cuanto aconteció al momento de producirse el lamentable suceso cuyas consecuencia resultó de manera trágica al producirse la muerte de un ser humano”. Que por otra parte, es preciso decir que se equivoca el recurrente al sostener que el tribunal, para declararle culpable solo se basó en el testimonio de la señora A.A.B.L., puesto que aparte de que el a-quo también tomó en cuenta las declaraciones de los testigos N.A.C.C. y E.A.R.G., también tomó en cuenta y valoró las pruebas documentales Fecha: 25 de julio de 2016

    ofertadas y discutidas en el plenario, como son: “el acta de levantamiento de cadáver de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011), levantada por el Lic. J.N.L., P.F.A. adscrito al Departamento de Homicidios de la Procuraduría Fiscal de Santiago, siendo las dos horas de la mañana (2:00 A.M.), mediante la cual ha quedado constatado la existencia de un cadáver colocado en la morgue del Centro Médico Materno Infantil, correspondiente al cuerpo sin vida de J.C.C.. Dicho elemento no constituye de manera per se un elemento de prueba con el cual se pueda determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, sino más bien, que el mismo constituye un acto de carácter meramente procesal, mediante el cual se determina la forma en que ha sido encontrado el cuerpo sin vida de una persona. El acta de arresto por infracción flagrante, levantada por el Cabo de la Policía Nacional, J. de J.L.B., en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la mañana (2:00 A.M.), sobre la cual dice el a-quo que con la misma el órgano acusador ha probado la legalidad del arresto practicado al imputado J.J.P.C., lo cual no ha sido objeto de ningún tipo de objeción ni reparos por parte de la defensa técnica ni material del imputado, lo que implica que al mismo al momento de ser puesto bajo arresto les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales. El Informe de autopsia judicial núm. 015-11, expedida por el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF), en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil once (2011), mediante ha quedado probado que el deceso de quien en vida se llamó J.C.C., se debió a choque hipovolémico por herida punzocortante, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal. Al respecto debemos establecer que como precedentemente hemos señalado en otra parte del cuerpo de la Fecha: 25 de julio de 2016

    presente sentencia, aquí no se está discutiendo que la persona que le produjo la herida a J.C.C., que posteriormente le causara la muerte fue el imputado J.J.P.C., sobre lo cual todas las partes están conteste, difiriendo solo en la forma, manera y circunstancia. La Bitácora de fotografías, sobre la cual sostuvo el tribunal que “los juzgadores han podidos observar el lugar donde conforme ha sido declarado por todas las partes del proceso, comprobándose de esta manera la ubicación en el lugar de la Banca King, en cuyo frente resultó muerto J.C.C., conforme todos lo han señalados y que no ha sido objeto de cuestionamientos entres los actores del proceso”. Que para establecer la calificación jurídica a los hechos atribuidos al imputado, razonó el tribunal de instancia “que para que exista homicidio deben darse los elementos constitutivos de este tipo de ilícito penal como son: 1) La existencia de una vida preexistente; 2) El elemento material; 3) La intención o elemento moral; siendo estos los elementos exigidos para que se configure el tipo penal de homicidio voluntario (artículo 295 C.P.D); analizamos sus características en base a los hechos probados en el tribunal, en cuanto a la preexistencia de una vida humana, en vista de que J.C.C., (era un ser humano) se encontraba vivo hasta tanto le fue inferido la herida que le fue ocasionada con un cuchillo, quedando configurado el primer elemento exigido por el tipo penal objeto de análisis; el elemento material, que son los medios utilizados para quitar la vida a un ser humano, así como el nexo que hay entre la muerte y el objeto o medio empleado para producirla, en la especie se utilizó un cuchillo, el cual es un medio idóneo para provocar el deceso de una persona y que conforme informe de autopsia judicial núm. 015-11, expedida por el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF), en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil once (2011), el deceso de quien en vida se Fecha: 25 de julio de 2016

    llamó J.C.C., se debió a choque hipovolemico por herida punzocortante, cuyo efecto tuvo una naturaleza esencialmente mortal; y tercero el elemento intencional o moral, este exige que el individuo que provocó el deceso de una persona haya tenido la intención de matar, la cual quedo probada, no solo por el objeto que utilizó para herir al fallecido, sino también que las zonas del cuerpo por donde ocasionó la herida, era inminente la búsqueda de la muerte de esa persona. Agregando el juzgador a-quo “así también como el hecho de que llegó al lugar en que se llevo a cabo la muerte de J.C.C., con el designio de dar muerte a éste, tal y como se lo había manifestado en días anteriores a A.A.B.L. en tal virtud, encontrándose reunidos los elementos constitutivos del artículo 295 del código penal, homicidio voluntario, procedemos declararlo culpable de la acción antijurídica de violación a las disposiciones del artículo de referencia anterior, ahora bien, este tipo penal posee varias tipificaciones de homicidios que pueden agravar, atenuar, eximir o excusar la acción típica cometida, por lo que procederemos a analizar si existen o no los elementos extraordinarios a éste para que se tenga como agravado el ilícito y tome una tipicidad distinta a la de homicidio voluntario, constituyendo una agravante las disposiciones del artículo 296 del Código Penal, el cual prevé las consecuencias del homicidio cometido con premeditación o acechanza. Continúa el a-quo en su razonamiento y añade: “que de lo anteriormente, debemos de establecer, que la premeditación consistente en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición. Que en el caso que nos ocupa, conforme los elementos de pruebas presentados, se ha establecido que ya el imputado había tenido problema con la víctima y que Fecha: 25 de julio de 2016

    unos días antes de ocurrir el suceso, el imputado le había manifestado a la señora A.A.B.L., que iba a matar a J.C.C., que tenía un cuchillo y que le iba a dar una sola puñalá, lo que implica que transcurrió un tiempo prudente y suficiente desde el punto de vista del raciocinio común de los seres humanos comunes para analizar si se quiere llevar a cabo una acción típica, antijurídica y culpable como en la especie, por lo tanto la frialdad y la cronología en el tiempo de cometer el delito se encuentra presente, dándole cabida a la configuración de la tipicidad del asesinato al encontrarse presente el elemento agravante de la premeditación”. Que en este punto añade la Corte que habiendo el tribunal a-quo dejado establecida la existencia de las agravantes del homicidio, consistentes en la premeditación o asechanza, y que las mismas quedaron fijadas luego de proceder a la valoración de las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal facultad es propia de los jueces de fondo; así se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, sosteniendo que la valoración de la prueba es una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las razones o argumentos que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, conducentes a establecer la veracidad de lo sucedido, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos (Cámara Penal, Sentencia núm. de fecha 11 de mayo de 2011). Que en definitiva, la Corte se suma al criterio sostenido por el a-quo en el sentido de declarar al imputado recurrente culpable de homicidio agravado, en atención a que la figura jurídica de la asechanza o premeditación, son cuestiones de hecho, apreciadas por los jueces de fondo, y que resultan de los hechos y circunstancias que se desarrollan en la celebración del juicio, y en la especie, como se ha dicho, ante el tribunal a-quo quedó establecido que el imputado “había tenido problema con la víctima y que unos días Fecha: 25 de julio de 2016

    antes de ocurrir el suceso, el imputado le había manifestado a la señora A.A.B.L., que iba a matar a J.C.C., que tenía un cuchillo y que le iba a dar una sola puñalá (sic), lo que implica que transcurrió un tiempo prudente y suficiente desde el punto de vista del raciocinio común de los seres humanos comunes para analizar si se quiere llevar a cabo una acción típica, antijurídica y culpable como en la especie, por lo tanto la frialdad y la cronología en el tiempo de cometer el delito se encuentra presente, dándole cabida a la configuración de la tipicidad del asesinato al encontrarse presente el elemento agravante de la premeditación”. Que para concluir el juez de juicio: “Que en consecuencias y en meritos a la ponderación de lo testificado por la referidos testigos, y los demás elementos de pruebas documentales y periciales, debidamente ponderados, así como la apreciación general de las circunstancias en que sucedió el hecho permiten a los juzgadores establecer con certeza, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el ilícito penal puesto a su cargo, por lo que en consecuencias procede conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal pronunciar sentencia condenatoria”. Que finalmente, en cuanto a la queja de que los jueces del tribunal de primer grado le impusieron una condena severa, basándose solo en el testimonio de A.A.B.L., también se equivoca el apelante, como ha quedado dicho en fundamentos anteriores, para declarar la responsabilidad penal del imputado, el tribunal de juicio tomo en cuenta, además del testimonio de la citada testigo, las declaraciones de los señores N.A.C.C. y E.A.R.G., así como las pruebas documentales anexas al proceso; y para imponerle la pena señalada en el dispositivo de la sentencia apelada, razonó el a-quo: “que como criterio para la determinación de la pena, conforme lo consagra el Fecha: 25 de julio de 2016

    artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal ha tomado en consideración los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 7) La agravante del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. La forma brutal y sanguinaria con que fue ejecutado la víctima. Que en tal sentido la pena de treinta (30) años de reclusión mayor solicitada por el Ministerio Público resulta consecuente con la magnitud del hecho delictual perpetrado y resulta un tiempo justo, prudente y suficiente para que el imputado al cumplir dicha pena, pueda regresar a la sociedad en condiciones de someterse al imperio de la ley”. Que en definitiva, a juicio de la Corte, contrario a lo invocado por el impugnante, la sentencia apelada fue suficientemente motivada, el tribunal de juicio no se ha incurrido en el vicio de “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y mucho menos se aprecia ilegalidad de la prisión”, como erróneamente argumenta el apelante, sino que, por el contrario, el fallo apelado se fundamentó en el contenido y análisis crítico de las pruebas discutidas en el juicio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis que la Corte a-qua

    incurre en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, al

    confirmar una decisión condenatoria, en la cual el tribunal de primer grado

    incurrió en violación a los preceptos legales por inobservarlos al otorgar valor

    probatorio a un solo testigo, violentando el principio de parcialidad,

    vulnerando preceptos legales establecidos en el artículo 3 letra i) y 17-3 de la Fecha: 25 de julio de 2016

    Resolución 3869-2006, ya que es un testigo familiar de la víctima y no se le debe

    otorgar valor probatorio sino está corroborado con otros medios de pruebas, no

    ponderándose lo concerniente a la presunción de inocencia;

    Considerando, que respecto al medio invocado, la Corte de Apelación,

    dejó por establecido en los fundamentos de su decisión, que luego de proceder

    análisis de la decisión dictada en la jurisdicción de juicio, constató que para

    emitir el fallo condenatorio los jueces de fondo, valoraron no solo las

    declaraciones de la testigo a cargo, familiar de la víctima, como aduce dicha

    parte, sino que también le otorgaron valor probatorio a las ofrecidas por dos

    testigos presenciales, que al igual ella ofrecieron un testimonio coherente, claro,

    preciso y contundente, pues señalaron de manera inequívoca al imputado

    como la persona le infirió la herida que le provocó la muerte a la víctima;

    siendo estas declaraciones corroboradas con los elementos de pruebas

    documentales ofertados y discutidos en el plenario, quedando claramente

    establecida la responsabilidad penal del justiciable en el hecho endilgado, y con

    ello destruida la presunción de inocencia que amparaba al justiciable;

    Considerando, que respecto a la apreciación conferida a las declaraciones

    testimoniales los jueces de fondo son soberanos para otorgar el valor

    probatorio que entiendan de lugar, debiendo tomar en consideración que las Fecha: 25 de julio de 2016

    declaraciones ofrecidas sean coherentes y precisas y que el testigo que las

    ofrezca sea confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada

    decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones,

    no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni

    perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la

    jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al

    contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala,

    actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la

    valoración de los medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana

    crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por

    reclamante la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta

    fundamentación respecto a la queja esbozada, no verificándose el vicio

    atribuido, por lo que procede desestimar el señalado alegato;

    Considerando, que por último alega el recurrente, que el tipo penal

    atribuible en este caso debiera ser el enmarcado en las disposiciones del

    artículo 309 del Código Penal Dominicano, toda vez que se trató de una riña;

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de las actuaciones

    procesales, ha constatado, que desde el auto apertura a juicio, el tipo penal Fecha: 25 de julio de 2016

    atribuido ha sido el de violación a las disposiciones contenidas en los artículos

    295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; que en la jurisdicción de

    juicio, de la valoración de los elementos de pruebas sometidos a su

    consideración, quedaron configurados los elementos constitutivos del

    homicidio agravado, comprobando la Corte a-qua al evaluar cada uno de los

    elementos probatorios aportados que en el presente caso se le dio a los hechos

    una adecuada calificación, por lo que procede rechazar el vicio aducido y con

    ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.P.C., contra la sentencia núm. 0230-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 25 de julio de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    VIH/ jfrs.-

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