Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 839

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del S. de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Antonio Cruz

Diloné, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0138212-9, domiciliado y residente en la Ave. 27 de

Febrero, núm. 27, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0148-2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. V.J.B.D., en representación del recurrente,

depositado el 16 de abril de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por las

Licdas. P.V.S.N. e Y.R.B.S., en

representación de los recurridos, depositado el 16 de octubre de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 306-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 04 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de noviembre de 2008, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito de Santiago, S.I., dictó auto de apertura a juicio en contra de F.A.F., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 49-c y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Municipio de Santiago de

    Los Caballeros, el 25 de enero de 2012, dictó su decisión y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor F.A.F. (en calidad de imputado), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0138212-9, domiciliado y residente en el km. 8 ½ núm. 55, H. delY. de esta ciudad de Santiago de los caballeros, culpable de violar los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley 241 sobre Accidentes de Vehículos de motor, en perjuicio del señor M.A. de la C.D., en consecuencia condena a una multa de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000.00 a favor del Estado Dominicano, sanción solicitada por el Ministerio Público; SEGUNDO : Condena al señor F.A.F., al pago de las costas penales del proceso, en el aspecto civil: TERCERO : Declara regular y válida la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios formulada por el señor M.A. de la C.D., (en calidad de víctima y querellante constituido en actor civil en el proceso), por mediación de sus abogados representantes en contra el imputado F.A.F., del tercero civilmente demandado Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos (INDHRI), y Seguros Banreservas, compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; CUARTO : En cuanto al fondo condena de manera conjunta y solidaria a los señores F.A.F. (por su hecho personal), y al Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos (INDHRI), (tercero civilmente demandado), al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor M.A. de la C.D., (actor civil y querellante), como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por este como consecuencia de la lesión permanente acaecida por el accidente de que se trata; QUINTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Banreservas, por ser la entidad afianzadora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Condena al señor F.A.F. (imputado), y al Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos (INDHRI), (tercero civilmente demandado), al pago de las costas civiles con distracción y provecho a favor de los abogados constituidos en actores y querellantes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual el 23 de abril de 2013, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.C.D., por intermedio del licenciado V.J.B., D., en contra de la sentencia núm. 00001/2012, de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena de manera conjunta y solidaria a los señores F.A.F., (por su hecho personal), y al Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos (INDHRI), (tercero civilmente demandado), al pago de las suma de Cuatrocientos Mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor M.A. de la Cruz”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Violación al ordinal 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, del 421 del Código Procesal Penal, ilogicidad y el principio de razonabilidad. Que los magistrados de la Corte, así como el juez que conoció la audiencia de fondo, coincidieron en las motivaciones en cuanto a que debe de haber gradualidad entre el daño y la indemnización, sin embargo aún haciendo ese razonamiento ni el juez de primer ni la Corte a-qua, otorgaron una indemnización de forma razonable y justa, muy por el contrario no obstante haberle expuesto de forma taxativa la cuantificación de los daños sufridos por la víctima, el juez de fondo acordó RD$300,000.00 y la Corte a-qua lo incrementó a RD$400,000.00, pero como podrán apreciar los honorables jueces la misma resulta ilógica e irrazonable, recordando que la víctima sufrió una lesión permanente y una incapacidad médica legal de 300 días, más incurrió en gastos médicos probados en casi RD$200,000.00. Haciendo la Corte una mala aplicación del derecho y entró en franca violación de la ley, específicamente del artículo 426-2 y 3 de la Ley 76-02, y además ha fallado en sentido contrario a varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia y de forma increíble hasta contrario al criterio asumido en sus motivaciones para incrementar la indemnización, así como a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012. Que la indemnización suplementaria, conforme y base legal a la Constitución de la República, el cual establece que lo que no está permitido (artículo 40 numeral 15), ya que el Código Financiero y Monetario supuestamente derogó el interés legal, pero no prohíbe que un juez imponga un porcentaje mensual sobre la suma acordada como indemnización principal. Las víctimas no solicitan un interés legal, solo solicitan el pago de un 2% por ciento mensual, o sea un porcentaje sobre la suma que resultara como indemnización, sin embargo la Juez a-quo y los honorables magistrados de la Corte a-qua hicieron acopio de ella, resultando una errada aplicación de una norma jurídica y entra en ilogicidad manifiesta cuando el criterio que enarbola para rechazar la solicitud de la imposición de un porcentaje sobre la suma acordada como indemnización, alegando que el Código Financiero y Monetario derogó el interés legal, pero como se puede apreciar en la querella y constitución en actor civil, nunca las víctimas solicitaron el pago de interés legal, fue solo un porcentaje por lo que los Jueces a-quo, incurrieron en el vicio denunciado. Que si analizamos con un criterio jurídico y lógico el contenido del numeral 15 del artículo 40 de la Constitución, a los jueces de fondo, no les está prohibido acordar a las víctimas que así lo soliciten, un porcentaje sobre la suma principal, como indemnización suplementaria, confundiéndolos con interés legal, incurriendo en los vicios denunciados

    ;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente;

    “A juicio de esta Corte, el tribunal de origen ha sido ilógico y contradictorio, y lleva razón el recurrente al reclamar que la suma acordada como indemnización es irrisoria, y que no guarda una proporción con el daño causado por el imputado, en razón a que, conforme ha fijado el tribunal de origen, el actor civil, a causa del accidente de que se trata, ha sufrido Edema y equimosis a nivel infra-orbitario bilateral y en puente nasal; deformidad a nivel de 1/3 medio muslo derecho, cirugía, lesiones estas que tuvieron un tiempo de curación definitivo de trescientos días, según se extrae del certificado médico No. 1.767, emitido en fecha 27 de junio de 2007 por el doctor N.P., médico legista. Es decir, que el agraviado M.A.C.D. ha sufrido a consecuencia del accidente de marras, las graves lesiones descritas anteriormente, que le mantuvieron durante 300 días (cerca de un año), sufriendo físicamente a consecuencia del referido accidente. Por ello, y en atención a los daños morales sufridos por éste, la Corte estima que la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), es razonable y se ajusta más a los daños sufridos por la indicada víctima. En sus conclusiones in voce el abogado constituido en representación del actor civil solicitó condenar de forma conjunta y solidariamente al señor F.A.F. y al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI), al pago de un 2% como interés judicial; la solicitud es inatendible, es de jurisprudencia firme y constante que no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, por haber desparecido el interés legal, siendo este sustituido por el interés convencional de las partes, no lo que no ha sucedido en la especie; en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada esta Corte, bajo el razonamiento de que el artículo 91 del Código Monetario derogó expresamente la orden ejecutiva 311 que había instituido el 1% como interés legal, y así mismo el artículo 90 del referido código derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo establecido en dicha ley, por lo que procede desestimar el desistimiento hecho. Por las razones dadas esta Corte ha decidido declarar con lugar el recurso del actor civil M.A.C.D., solo en cuanto al monto de la indemnización acordada, y aumentarla en la proporción descrita en el fundamento que antecede, tomando como motivo válido la violación al artículo 417.2 del Código Procesal Penal, y por aplicación del artículo 422.2.2.1 del mismo código…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que aduce el recurrente en síntesis violación al

    ordinal 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal, toda vez que la

    sentencia impugnada es contradictoria con un fallo de la Suprema Corte

    de Justicia y violación al artículo 421 del Código Procesal Penal, ilogicidad

    y el principio de razonabilidad, en razón de que las víctimas no solicitaron

    un interés legal, solo solicitaron el pago de un 2% mensual, o sea un

    porcentaje sobre la suma que resultara como indemnización, sin embargo

    la Juez a-quo y los honorables magistrados de la Corte realizaron una

    errada aplicación de una norma jurídica, entrando en ilogicidad

    manifiesta cuando el criterio que enarboló para rechazar la solicitud de la

    imposición de un porcentaje sobre la suma acordada como

    indemnización, fue que el Código Financiero y M. derogó el

    interés legal;

    Considerando, que en cuanto a lo referido por el recurrente, la Corte

    a-qua estableció lo siguiente: “En sus conclusiones in voce el abogado

    constituido en representación del actor civil solicitó condenar de forma conjunta y

    solidariamente al señor F.A.F. y al Instituto Nacional de

    Recursos Hidráulicos (INDHRI), al pago de un 2% como interés judicial; la

    solicitud es inatendible, es de jurisprudencia firme y constante que no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, por haber desparecido el

    interés legal, siendo este sustituido por el interés convencional de las partes, no lo

    que no ha sucedido en la especie; en ese sentido se ha pronunciado de manera

    reiterada esta Corte, bajo el razonamiento de que el artículo 91 del Código

    Monetario derogó expresamente la orden ejecutiva 311 que había instituido el 1%

    como interés legal, y así mismo el artículo 90 del referido código derogó todas las

    disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo establecido en dicha

    ley, por lo que procede desestimar el desistimiento hecho”;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por la Corte a-qua, la

    Suprema Corte de Justicia ha estado conteste en que los jueces del fondo

    tienen la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización

    compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando

    dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activos

    imperantes en el mercado al momento de su fallo;

    Considerando, que el establecimiento de un interés en materia de

    compensatoria a los fines de hacer efectiva su ejecución parte de un

    principio de que ese interés a cobrar fuera razonable y proporcional,

    fijándose una cantidad al respecto; de donde se infiere que ese monto

    fijado este dentro del marco de que lo que se entiende es razonable, de ahí

    que a pesar que las disposiciones de los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden

    Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio del 1919, ello no significa que la condena

    al pago de la condena del interés legal sea contrario a la norma procesal

    vigente;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido se evidencia que

    la Corte incurre en el vicio denunciado por el recurrente, en razón de que

    no da respuesta a lo esbozado por el reclamante, sino que se refiere a una

    cuestión no argüida en apelación y yerra además en la fundamentación

    esbozada, por consiguiente, la Corte a-qua estaba en el deber de examinar

    si procedía la solicitud del reclamante del pago de un 2% mensual sobre la

    suma que resultara como indemnización, incurriendo esa alzada en una

    motivación infundada; en consecuencia, procede acoger el medio

    propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria

    que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia

    envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la

    decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a F.A.F., Instituto Dominicano de Seguros Hidráulicos (INDRHI) y Seguros de Banreservas, S.A., en el recurso de casación interpuesto por M.A.C.D., imputado, contra la sentencia núm. 0148-2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal Corte de Apelación de Santiago, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    M.A.M.A.S. General Interina

    VIH/ysb/Ag

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