Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 944

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0070954-6, domiciliado y Fecha: 5 de septiembre de 2016

contra la sentencia núm. 205, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por el Lic. E.M.R., defensor público, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de abril de 2016, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. E.M.R., defensor público, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 555-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 5 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de febrero de 2014 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.C.M., imputándolo de violar los artículos 4, 5, 6 letra a, y 75 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó auto de apertura a juicio el 9 de octubre de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 5 de septiembre de 2016

sentencia núm. 00009/2015, el 6 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión planteada por la defensa técnica del imputado, por no haberse probado la ilegalidad o irregularidad alguna en obtención y su admisión, ni haberse establecido en la oralidad la conculcación de ningún derecho fundamental del encartado; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado R.A.C.M. (a) El Mello, de violar los artículos 4, 5 letra a, 6 y 75 párrafo segundo de la Ley 50-88 (sobre Droga y Sustancia Controladas en la República Dominicana; en consecuencia se condena a sufrir una pena de 5 años de prisión hacer cumplida en la cárcel donde se encuentra recluido y 50 Mil Pesos de multa por haberse probado mas allá de toda duda razonable la comisión del ilícito penal; TERCERO: E. del pago de las costas penales por estar asistido por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la incineración de la droga ocupada”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 205, objeto del presente recurso de casación, el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, quien actúa en nombre y representación de imputado R.A.C.M., en contra de la sentencia núm. 9-2015, Fecha: 5 de septiembre de 2016

dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente
decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes
que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de las
mismas se encuentra a disposición para su entrega inmediata en
la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con
la disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente por intermedio de su abogado defensor, alega el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

;

Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

Que la interposición de este motivo se sustenta de conformidad con los artículos 7, 38 y 41 de la Constitución de la República, 10, 25, 95.2, 172 y 333 del Código Procesal Penal, que mediante las declaraciones de los testigos quedó demostrado que los agentes de la DNCD desnudaron al imputado en la vía pública y sus partes íntimas quedaron expuestas, que la Corte a-qua no garantizó el derecho a la dignidad. Que la Corte no brindó ningún motivo respecto a su argumento de que no se le ocupó sustancia alguna, que la droga se ocupó en la calle y el agente no compareció para sostener el acta levantada, toda vez que el agente que asistió a la audiencia, no vio al imputado arrojando alguna Fecha: 5 de septiembre de 2016

sustancia, solo dice que vio a su compañero recoger una funda. Que se le varió la calificación cuando establece en la acusación 5 letra a y 6 de la Ley 50-88 y en el dispositivo lo condena por 5 y 6 letra a de la Ley 50-88; que la Corte a-qua no valoró en su justa medida las declaraciones del agente compareciente

;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

“Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que en oposición a lo que alega el recurrente los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. No obstante, las vulneraciones que la defensa y el recurrente atribuyen a la autoridad quedan abandonados al ámbito puramente especulativo pues no se evidencia en el contenido del acta de audiencia, lo que imposibilita a la alzada la comprobación de los vicios denunciados; pero, además, en lo atinente al supuesto atentado al derecho a la intimidad que se le atribuye a la autoridad policial, el mismo no guarda pertinencia con el caso pues la droga que figura como cuerpo del delito fue ocupada momentos después de haber la arrojado al piso por el imputado, por lo que no había necesidad alguna al registro del ciudadano que ha había sido sorprendido en flagrante delito; por otro lado se aduce una vulneración al artículo 321 del CPP por haber resultado condenado el procesado en virtud de una calificación jurídica distinta de aquella que le confirió el auto de apertura a juicio; sin embargo de la simple lectura del referido auto y de la decisión se destila que idénticas son las etiquetas jurídicas impuestas en ambos por los juzgadores por lo que no se verifica la vulneración denunciada; asi las cosas, ante la imposibilidad material de comprobar lo aducido, procede Fecha: 5 de septiembre de 2016

rechazar el recurso que se fundamenta en ese único medio o motivo”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que de lo expuesto por el recurrente se advierte que, en síntesis, cuestiona la valoración de las pruebas, específicamente la legalidad del acta de arresto y su acreditación por un testigo idóneo; así como el derecho a la intimidad;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que la Corte a-qua sólo se limitó a contestar lo expuesto por el recurrente en su primer medio, desarrollando lo concerniente al tema del derecho a la intimidad, al referir de manera adecuada, que no guardaba pertinencia porque la droga le fue ocupada al procesado después de haberla arrojado al piso, por consiguiente, las actuaciones posteriores, no daban lugar a la nulidad del hallazgo realizado ya que había sido sorprendido en flagrante delito; así mismo contestó debidamente que no se advertía la vulneración a las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, por haber constatado que la calificación del auto de apertura a juicio y la contenida en el tribunal de Fecha: 5 de septiembre de 2016

juicio son idénticas las etiquetas jurídicas; por lo que tales argumentos carecen de fundamentos;

Considerando, que en lo que respecta al argumento de sentencia manifiestamente infundada en torno a la valoración de las pruebas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la Corte a-qua no brindó motivos al respecto; sin embargo, por tratarse de cuestiones de puro derecho, resulta procedente suplir la misma en base a los hechos fijados por el Tribunal a-quo;

Considerando, que el recurrente sostiene que el agente actuante J.M.G. no compareció a la audiencia del juicio a corroborar las actas y que el capitán M.M.M., solo observó al agente actuante cuando recogió del suelo una funda, pero no observó quien la tiró al suelo;

Considerando, que si bien es cierto que el agente actuante J.M.G. no compareció al juicio, no menos cierto es que las actas levantadas al efecto (acta de inspección de lugares, acta de arresto en flagrante delito y acta de registro de personas) fueron incorporadas y debidamente acreditadas al juicio por un testigo idóneo, como lo fue el capitán M.M.M., quien participó en el operativo, firmó las Fecha: 5 de septiembre de 2016

indicadas actas y corroboró su contenido en el juicio; por lo cual no era necesario la comparecencia del agente J.M.G.;

Considerando, que el tribunal a-quo valoró los testimonios a cargo y a descargo, dándole credibilidad a la ponencia realizada por el agente M.M., por ser coherentes y sinceras, por lo que contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal a-quo determinó en base a las declaraciones del indicado testigo que este vio al imputado arrojar la funda que luego de ser revisada contenía sustancia controlada, situación que valoró conjuntamente con las pruebas documentales aportadas al efecto, tales como las mencionadas actas y el certificado de análisis químico forense, realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF); por consiguiente, quedó debidamente destruida la presunción de inocencia que le asiste al justiciable; en consecuencia, el dispositivo emitido por la Corte aqua resulta ser correcto, toda vez que el tribunal de primer grado actuó apegado a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por ende, procede desestimar el vicio denunciado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 5 de septiembre de 2016

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por
R.A.C.M., contra la sentencia núm.
205, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el 27 de mayo de
2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por
estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez
de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La
Vega.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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