Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Fecha01 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 818

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistido del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, año 173º de la

Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Z.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0819329-3, domiciliado y residente en la calle C.D., núm.

, sector Los Tres Brazos, imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 1 de agosto de 2016

sentencia núm. 314-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de julio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.G., actuando en nombre y representación de la

parte recurrida N.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. G.M.M., en representación del recurrente,

depositado el 21 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 1 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de septiembre de 2014, el señor Nelson Adames

    Montero, por intermedio de sus abogados Dra. D.F.R. y el

    Licdo. J.N. de los S.F., presentó acusación privada y

    querellamiento con constitución en actor civil, en contra de Jhonny Zabala

    Alcántara, por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 13 de enero de 2015, dictó su

    decisión núm. 06-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la

    sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 314-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 1 de agosto de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de julio de 2015,

    y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelaciones interpuesto por el Licdo. C.G., en nombre y representación del señor N.A.M., en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 06-2015, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se declara la absolución del procesado J.Z.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0819329-3, domiciliado y residente en la calle C.D. número 71, sector Los Tres Brazos, Santo Domingo Este, teléfono 809-326-5417; por no haberse probado la acusación y no haber presentado elementos de prueba suficientes de los hechos que se le imputan, ya que no se ha conformado el ilícito penal ni los elementos constitutivos de violación del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor V.B.R., según los motivos ut-supra indicados. Se compensan las costas penales. Aspecto civil; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por N.A.M., a través de sus abogados apoderados, por ser conforme a los que disponen los artículos 83 y siguientes, 118 y siguientes del Código Procesal Penal 1382 del Código Civil Fecha: 1 de agosto de 2016

    Dominicano; en cuanto al fondo, se rechaza por no haberse establecido ninguna falta civil, ni daño, ni perjuicio, que genere indemnización según los motivos ut-supra indicados por el tribunal; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día Jueves, que contaremos a veintidós (22) del mes de enero del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana´; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida por estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente, en consecuencia se procede a dictar sentencia propia declarando al señor J.Z.A., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0819329-3, domiciliado y residente en la calle M.G., núm. 79, sector Los Frailes II, provincia Santo Domingo, culpable, de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor N.A.M.; en consecuencia, se condena a un mes de prisión correccional y al pago del ticket ganador equivalente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el recurrente N.A.M., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo, se condena al imputado J.Z.A., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados por el imputado con su hecho personal; CUARTO: Se condena al imputado J.Z.A., al pago de las costas procesales; Fecha: 1 de agosto de 2016

    QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de apreciación de los hechos. Que el tribunal incurrió en una falta grosera, debido a que de acuerdo a la probado, previo debate ante el juez de fondo o en cede de apelación, el tribunal concluye lo que debió existir ante dicho tribunal. Que en la especie llama poderosamente la atención, el hecho por el cual la Corte a-qua condenó al recurrente, sin la providencia de los hechos allí argumentados, es decir que ni ante el tribunal a-quo de primer grado, ni ante la Corte a-qua, se probó la existencia de un cambio de equipo, pero mucho menos ante la primogénita querella ante el ministerio público, lo que resulta inadecuado en la forma, pero inaceptable en el fondo. Que en este tipo de situaciones la doctrina del precedente adquiere toda su fuerza, hay, sin embargo, problemas jurídicos diferentes en los que no se discute la tipificación constitucional de los hechos, sino en los que se pregunta por la definición abstracta de un concepto constitucional, pues si bien la Corte a-qua incurrió en una falta de apreciación de los hechos, no menos es cierto, que al dictaminar de la forma en que lo hizo, anula su decisión, pues, ni en su corte, ni en el tribunal a-quo, fue demostrado que el recurrente haya cambiado o sustituido los equipos de computación, que alega el recurrido haya sido el que expidió el presunto tique que hoy este reclama. Que en definitiva la Corte a-quo, cometió Fecha: 1 de agosto de 2016

    una falta de apreciación de los hechos, que vinculen el derecho y el análisis del fin buscado, circunstancia por la cual la Suprema Corte de Justicia, deberá anular dicha sentencia y remitir al conocimiento completo del caso; Segundo Medio : Violencia a la regla procesal, porque al condenar al recurrente no valoró la existencia del contradictorio ni de las pruebas y solo se limitó a un hecho de presunción no probado, pues en la prueba el juez no tiene que valorar conforme a las reglas abstractas predeterminadas por el legislador, sino, que tiene que determinar el valor probatorio de cada medio de prueba especifico mediante una valoración libre y discrecional, compatible con los hechos, que al no ser debatido en la sentencia objeto del presente recurso, ha lugar con las pretensiones. Que en definitiva la Corte a-qua se basó en hechos argüidos, no probados, basados en la duda en desmedro del recurrente; Tercer Medio: Violación al artículo 22 de la Ley 76-02, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, debido a que la Corte a-qua decidió como parte no como ente imparcial, pues al decidir como presunción no solo violó el literal 10 del artículo 69 de la Constitución, sino que la violar las reglas del procedimiento el remedio procesal refiere el artículo 6 de la referida Constitución de la República. Que en síntesis la Corte a-qua al obrar en justicia incurrió en una falta grave que amerita la sanción de su decisión, debido a que no solo inobserva el “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 25 del referido Código Procesal Penal; Cuarto Medio : Falta de motivación de la sentencia y contradicción de motivos. Que la Corte aqua, al valorar no solo las pruebas, incurrió en contradicción de motivos, debido a que por una parte indica Fecha: 1 de agosto de 2016

    sin elementos de pruebas o vinculantes con los hechos que el recurrente haya tenido tiempo para cambiar el disco duro, sin que este punto o juicio de valor haya sido tratado en un juicio, oral, público y contradictorio; y por otra parte que las pruebas no merecen crédito, en sede de alzada, sin embargo concluye condenando al recurrente con el cuadro fáctico o divorciado en la motivación de la sentencia. Y por último el vicio en la contradicción de los motivos se verifica cuando las razones que sustentan el fallo se refutan y descartan mutuamente, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia, lo que se puede observar sin mayores restricciones cuando en una parte de las consideraciones de la Corte, esta alega un hecho de presunción, no probado ni controvertible por ninguna de las partes y por otro establece que (Sic…) por lo que para el efecto de la valoración de la prueba no tiene valor jurídico alguno para estos jueces superiores… resulta notoriamente entendible que el recurrente no presentó pruebas a cargo ni a descargo, que por la simple regla analógica de las pruebas que no poseen crédito son las pruebas a cargo, por lo que al no existir valoración de las pruebas, la sentencia ut supra indicada carece de sustento para condenar al recurrente

    ;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “… Que respecto del primer medio de apelación, el recurrente por vía de su instancia recursiva, expresa violación de normas relativas al principio de concentración. Que luego del estudio de la glosa procesal, esta alzada pudo Fecha: 1 de agosto de 2016

    advertir que real y efectivamente el juez a-quo violentó el principio de concentración el cual se define como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema acusatorio. La finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador pues al efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada, permiten que se obtengan los fines del sistema acusatorio que en puridad no es otra cosa que la verificación de la verdad material. En el presente caso el juez a-quo no valoró las pruebas ofertadas por el acusador privado, de acuerdo a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, conforme establece el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que el artículo 166 del Código Procesal Penal, establece “Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”. Que conforme el ticket de juego de número en la Banca de Lotería Mi Esperanza, marcado con el número 0078, serial 5053287344, de fecha 6 del mes de septiembre del año 2013, esta alzada comprueba que el mismo posee los números 22, 29 y 93, los cuales fueron jugados por el señor N.A.M.. Que con la copia de registro de premios de los números sorteo diaria de bancas de lotería de la Lotería Nacional, el cual fue suministrado por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, marcado con el número de sorteo 3992, de fecha 6 del mes de septiembre del año 2013, se pudo comprobar que los números ganadores Fecha: 1 de agosto de 2016

    que emitió la Lotería Nacional Dominicana, en fecha 6 del mes de septiembre del año 2013, fueron 22, 29 y 93, los cuales fueron jugados por el hoy recurrente en la fecha posteriormente mencionada en la Banca Mi Esperanza, propiedad del señor J.Z.A.. Que si bien ésta prueba no fue valorada por el juez a-quo por ser fotocopia, la misma no deja puede ser óbice para determinar que la tripleta jugada por el hoy recurrente fueron exactamente los números agraciados. Pues ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes. Que conforme a la certificación de entrega de objetos de fecha 29 de octubre del año 2013, realizada por el imputado J.Z.A., al Ministerio Público, se pudo determinar que el CPU marca Dell, modelo O., Gx1, fue entregado de manera voluntaria por el señor J.Z.A., el cual era utilizado en la referida banca hasta tanto se presentó la denuncia del hoy recurrente. Que si bien en la experticia realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), determinó que en los directorios analizados no se encontró el número de ticket correspondiente a la fecha 6 de septiembre del año 2013, no es menos cierto que el referido CPU bien pudo haber sido alterado o cambiado por su dueño, en razón de que en los referidos resultados no aparecen ni los números ganadores en la fecha posteriormente mencionada, ni la hora en que se realizó la jugada, pues se plantea una cuestión de violación a Fecha: 1 de agosto de 2016

    la cadena de custodia, en razón de que es sabido que los objetos deben llegar el mismo día y en la misma forma como son levantados al laboratorio para su análisis, resultando que en este caso no sucedió así conforme se evidencia, en razón de que el CPU marca Dell, modelo Optiplex Gx1. Serial Núm. GBPNX, perteneciente a la razón social Banca de Lotería Mi Esperanza, fue entregado por el imputado en fecha 29 de octubre del año 2013, siendo entregado el informe pericial núm. ED-0155-2013 del INACIF, en fecha 13 del mes de diciembre del año 2013, de lo cual se colige a todas luces que el imputado tuvo tiempo suficiente para haber cambiar el disco duro perteneciente al referido CPU; por lo que esta Corte ha podido determinar que no se respetó la cadena de custodia sobre la prueba en el caso en cuestión, por lo que para el efecto de valoración de la prueba no tiene valor jurídico alguno para estos jueces superiores. Que además, de las declaraciones que la testigo presenta ante el tribunal a-quo la señora A.O.A., se pudo determinar que tenía unos meses trabajando en la banca. Que el hoy recurrente fue hacer una jugada y ella se la vendió. Que luego transcurridos unos días el dueño de la banca la despidió. Que conforme estas declaraciones se puede constatar que ciertamente el hoy recurrente realizó la jugada que posteriormente salió ganadora en el sorteo realizado por la Lotería Nacional Dominicana. Que de lo antes expuesto, queda evidenciado que el tribunal a-quo no realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas por el acusador privado, máxime cuando tampoco establece en la sentencia atacada el porqué no otorgó valor suficiente a las mismas, estando éstas relacionadas entre sí y existiendo en el caso de la especie una prueba testimonial relacionada Fecha: 1 de agosto de 2016

    con las demás pruebas ofrecidas como lo es el ticket original de la jugada depositado ante el tribunal a-quo y que reposa en la glosa procesal. Por lo que, esta Corte, luego de haber constatado los vicios denunciados por el recurrente considera procedente declarar con lugar el recurso y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida por falta de motivación, ilogicidad y contradicción manifiesta conforme a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, el cual establece que el recurso sólo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.- La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.- La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que al obrar como lo hizo, el Tribunal de sentencia violentó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio de motivación de las decisiones, efectuando inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que al estar afectada la sentencia recurrida de los vicios denunciados por la parte recurrente, la Corte estima que debe declarar con lugar el recurso en los términos supraindicado… ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que alega en síntesis el recurrente que la Corte a-qua

    incurre en falta de apreciación de los hechos que vinculen el derecho, porque

    condenar al recurrente no valoró la existencia del contradictorio ni de las

    pruebas y solo se limitó a un hecho de presunción no probado, pues ni en su

    Corte ni en el tribunal quedó demostrado que el recurrente haya cambiado o

    sustituido los equipos de computación, violentando los artículos 22 y 25 del

    Código Procesal Penal y el literal 10 del artículo 69 de la Constitución;

    Considerando, que es pertinente destacar que en el presente caso, el

    tribunal de primer grado declaró la no culpabilidad del imputado, al existir

    dudas sobre la acusación formulada en contra del mismo, pues no quedó

    esclarecido ni probada la misma; interponiendo el querellante recurso de

    apelación sobre la base de que no fueron considerados como verdaderos

    sujetos de derecho los elementos de pruebas presentados por el querellante;

    Considerando, que la Corte para fallar en ese sentido analizó el

    contenido de la evidencia probatoria aportada por el acusador privado y

    exhibida y debatida en primer grado, determinando que el a-quo incurrió en

    una errónea valoración de las pruebas, dando una solución distinta del caso;

    Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el

    procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la Corte de

    Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad Fecha: 1 de agosto de 2016

    los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos, salvo el caso de

    desnaturalización de algún medio probatorio, siempre que no se incurra en

    violación al principio de inmediación;

    Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios

    rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e

    inmediación, que, en definitiva, garantizan la protección del derecho de

    defensa del imputado y del resto de las partes, por lo que, de entender la Corte

    Apelación que se encontraba frente a una errónea valoración de las

    pruebas, en el caso de que se trata, de las ofertadas por la parte querellante

    consistentes en documentos en fotocopia, certificación de entrega de objetos y

    experticia realizada por el INACIF, las cuales incidían de manera directa en

    la suerte del imputado descargado, no debió dictar sentencia propia, producto

    una nueva valoración de la evidencia sobre la base de que si bien en la

    experticia realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF),

    determinó que en los directorios analizados no se encontró el número del

    ket correspondiente a la fecha 6 de septiembre de 2013, no menos cierto es

    que, el referido CPU pudo haber sido alterado o cambiado por su dueño, pues

    plantea la violación a la cadena de custodia, en razón de que es sabido que

    los objetos deben llegar el mismo día y en la misma forma como son

    levantados, cosa que no sucedió así, en razón de que el CPU fue entregado por Fecha: 1 de agosto de 2016

    imputado en fecha 29 de octubre de 2013 y el informe del INACIF es de

    fecha 13 de diciembre de 2013; sino que debió anular la decisión, ordenando la

    celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías; que por tanto, al dar

    una nueva solución del caso, condenando a un imputado descargado, en base

    una valoración propia de las pruebas, de manera específica la documental,

    vulneró principios rectores del proceso acusatorio, que produjeron indefensión

    hoy recurrente en casación agravándole su situación, por lo que se acoge su

    alegato;

    Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el presente

    recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el

    recurso de apelación a ser conocido nuevamente, remitiéndola a la Presidencia

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo, para que sea conocido por jueces distintos a los que

    integraron la Corte el día que se dictó la sentencia anulada, según se

    desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos

    427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales

    puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 1 de agosto de 2016

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.Z.A., contra la sentencia núm. 314-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa dicha sentencia, en consecuencia, ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, integrada por jueces distintos a los que conocieron el recurso, para una nueva valoración del mismo;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    VIH/Fp/are

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