Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 25 Julio 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de julio de 2016
Sentencia núm. 781
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas y A.A.M.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de
julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia: Fecha: 25 de julio de 2016
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.F.,
dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en el sector
Las Cuevas, La Cruz del municipio se Salcedo provincia Hermanas
Mirabal, infractor, contra la sentencia núm. 00016-2015, dictada por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2015, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Cristino Lara
Cordero, defensor público, en representación del recurrente Darlin
Gil Fabián, depositado el 28 de septiembre de 2015, en la secretaría
de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;
Visto la resolución núm. 441-2015, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 11 de febrero de 2016, que declaró
admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando
audiencia para conocerlo el 11 de abril de 2016, fecha en la cual se
suspendió el conocimiento del proceso, a los fines de convocar a la Fecha: 25 de julio de 2016
parte recurrida para una próxima audiencia, y se fijo nueva vez para
el 25 de abril de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms.
156 de 1997, y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de H.M., actuando como Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes, celebró el juicio aperturado contra
D.G.F. y pronunció sentencia condenatoria marcada con
el número 00006-2014 del 18 de julio de 2014, cuyo dispositivo
expresa: Fecha: 25 de julio de 2016
“ PRIMERO: Declara responsable al menor D.G.F., de haber cometido asociación de malhechores, robo calificado, violación sexual y violación a la Ley 36 sobre Armas, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores: L.A. de la Rosa Familia y E.P.R., y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de ocho (8) años de privación definitiva de libertad la cual será cumplida en el Centro de Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal, M.Á. de la ciudad de La Vega, provincia del mismo nombre; SEGUNDO : Declara el proceso libre de costas por tratarse de menor; TERCERO : En el aspecto civil declara regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores: L.A. de la Rosa Familia y E.P.R., por intermedio de sus abogados los Licdos. J.E.S., F.R.S. y J.V.R.C., y en cuanto al fondo lo rechaza por los motivos expuestos; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de La Vega, una vez ésta sea firme; QUINTO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día uno (1) de agosto del año dos mil catorce (2014) a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO : Advertencia a las partes que cuentan con un plazo de diez días Fecha: 25 de julio de 2016
hábiles para recurrir en apelación la presente decisión esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 316, 317 y 318 de la Ley 136-03 Código del menor y 418 del Código Procesal Penal, una vez se haya notificado de forma íntegra la presente sentencia”;
e) que con motivo al recurso de alzada interpuesto por el
infractor, intervino la sentencia núm. 00015-2015, ahora impugnada,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero
de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza las pretensiones del L.. C.L.C., defensor público, quien asiste al imputado D.G.F., de declarar inconstitucional el artículo 215 de la Ley 136-03, por haber juzgado de que el mismo no colige, ni choca con la Constitución de la República, en tanto, dicho artículo no está afectado de la alegada inconstitucionalidad; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.L.C., defensor público a favor de D.G.F., en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014); en contra de la sentencia marcada con el No. 00006/2014, de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. Queda Fecha: 25 de julio de 2016
confirmada la sentencia recurrida; TERCERO : Se declaran las costas de oficio por tratarse en este caso de adolescente en conflicto con la ley penal; CUARTO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;
Considerando, que el recurrente D.G.F. por
intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de
casación un único medio, en el que alega, en síntesis:
“Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), se rechaza el recurso de apelación sin dar razones válidas, legales y suficientes que fundamente su decisión. No responden varios vicios de la sentencia de primer grado, los cuales fueron denunciados en el escrito de apelación: En primer lugar, el recurrente impugnó la sentencia porque el tribunal incurrió en errónea aplicación de los artículos 265, 266, 379, 381 y 382 del Código Penal, toda vez que declara culpable de violar estas previsiones normativas sin demostrar que la persona imputada se asociara a otras personas. Se Fecha: 25 de julio de 2016
establece en el recurso, que no hubo prueba que pudiera demostrar que el adolescente sustrajo algún objeto propiedad de los denunciantes, pues fue detenido, golpeado y torturado dentro de la casa y al ser registrado no se le ocupó objeto perteneciente a los acusadores. Para configurarse el robo es necesario la existencia de elementos constitutivos que no están presentes en el caso ocurrente. La corte no responde la cuestión del robo agravado planteado, solo se refiere a la asociación de malhechores. Que para configurarse la asociación de malhechores no es suficiente que se le atribuya la materialización del hecho a varias personas, sino que la norma y la jurisprudencia exigen que estén presentes circunstancias específicas. En segundo lugar, el recurrente denuncia la violación a la ley por inobservancia a las reglas de la sana critica y refiere que el tribunal de primer grado valoró las pruebas atendiendo a criterios contrario a las reglas establecidas en las los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, puesto que el proceso descansaba sobre tres pruebas fundamentales como eran: L.A. de la Rosa Familia, quién denuncia que fue violada sexualmente por dos personas y una de las señaladas es el adolescente recurrente, el informe realizado por la Dra. L.R.L., el cual no es concluyente respecto de que haya existido violación sexual; el peritaje de referencia refiere que se encontró secreciones blanquecinas, pero no se presentó un análisis serológico para determinar el contenido del fluido encontrado en el perímetro corporal de la denunciante; respecto a la violación sexual no existe prueba científica que permita Fecha: 25 de julio de 2016
configurar este tipo penal, solo se tiene las declaraciones de la denunciante, que no solo tenía el interés de que se haga justicia por un hecho que ella dice que la perjudico, sino que se ha convertido en actor civil solicitando indemnización, por lo que su declaración debe valorarse con el cuidado que manda la norma y la doctrina. En el tercer medio, se denuncia que la sentencia carece de motivación, toda vez que declara culpable al adolescente de tipos penales que no se configuran en el caso, pero tampoco se ha probado la responsabilidad penal en la comisión de hecho alguno y a pesar de esto se le impone la sanción máxima de privación de libertad, ante una imputación que en el procedimiento ordinario no conlleva la pena máxima de reclusión. La Corte obvia referirse a varios tópicos presentados, como es la legalidad del arresto. En cuarto lugar, a la Corte se le planteo vía control difuso, que declarara inconstitucional el artículo 251 de la Ley 136/03, por entenderse que chocaba con las previsiones del artículo 39 de la Constitución de la República, puesto que la norma especial ofrece menor garantía. La inconstitucionalidad se fundamenta en que el menor de edad por ser una persona vulnerable por su estado de inmadurez intelectual, debe merecer un tratamiento diferenciado para equiparar su condición al mayor de edad. La Corte rechaza el incidente sin dar motivación. El tribunal olvida su obligación de motivar la sentencia y con ello incurre en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, rechaza la inconstitucionalidad de una norma que a todas luces coloca en un estado desigual al menor de edad, que por Fecha: 25 de julio de 2016
ser una persona vulnerable merece mayor garantía”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que del examen y análisis de la decisión
impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por el
recurrente D.G.F., la corte a-qua justificó de forma
puntual y coherente, lo siguiente:
a) Que el tribunal de primer grado, plasma en su decisión de manera congruente las circunstancias que dieron al traste con la responsabilidad penal y civil del menor D.G.F., en la comisión de asociación de malhechores, robo calificado, violación sexual y violación a las disposiciones de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de armas, en perjuicio de Lenny Altagracia de la Rosa Familia y E.P.R.; b) Que la asociación de malhechores retenida por el tribunal a-quo, ha sido claramente establecida, toda vez que los hechos punibles cometidos por el menor infractor, conjuntamente con el nombrado J.U.S.L., quién ésta siendo procesado por este mismo hecho ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, demuestran la participación de dos personas para planificar de manera deliberada la comisión de los hechos ilícitos y presentarse a la residencia de la víctima, donde llevaron a cabo los hechos punibles por los cuales ha sido sancionado el menor D.G.F.; c) Respecto a la valoración de Fecha: 25 de julio de 2016
las pruebas, la Corte a-qua aprecia que el informe expedido por la Dra. L.R.L., ha sido valorado por el tribunal conforme a la sana critica de los jueces, toda vez que refiere que la víctima L.A. de la Rosa Familia, fue violada sexualmente y que encontró en su vagina secreciones blanquecinas, informe que ha sido robustecido por las declaraciones de ésta, en las cuales señala que fue violada por el menor D.G.F. y el nombrado J.U.S.L., también ha declarado el querellante E.P.R., quien según las pruebas valoradas, éste llegó en el momento en que cometían los hechos punibles en su residencia, y de esa manera fueron apresados los mismos en el momento de la comisión de los hechos; d) En cuanto a la alegada sanción máxima impuesta, aprecia la Corte que esta pena está enmarcada dentro de la ley y que tratándose en el caso ocurrente de una multicidad de infracciones, a juicio de esta alzada, la sanción de 8 años impuesta es equilibrada a los hechos cometidos por el menor infractor, y responde a una motivación detallada y conforme a la sana Critica;
Considerando, que de lo antes expuesto, esta S. advierte que
la Corte a-qua examinó y respondió con razones fundadas y
pertinentes los motivos de apelación ante ella elevados, para la cual
verificó que la sentencia condenatoria descansó en una correcta
valoración de las pruebas conforme a los principios que dominan la
sana crítica aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos Fecha: 25 de julio de 2016
científicos y las máximas de experiencia, explicando la Corte
además, el haber constatado la obediencia al debido proceso tanto
en la valoración como en la justificación; por lo que, procede
desestimar el medio que se examina;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre
las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo
que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.G.F., infractor, contra la sentencia núm. 00016-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 25 de julio de 2016
Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;
Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces
que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día,
mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General Interina, que certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
NA/ jfrs.-
Ag.