Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 988

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos de la

Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre

de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio

Sánchez Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 021-0002060-7, domiciliado y residente en la

calle G. núm. 5, municipio Enriquillo, B., imputado,

contra la sentencia núm. 124-2015, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de

diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrente, F.A.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.S.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 20 de junio de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20

de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: a) que en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de la Instrucción

del Distrito Judicial de B., dictó auto de apertura a juicio en

contra de F.A.S.P., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 21 de julio

    de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de F.A.S.P., presentadas a través de su defensa técnica por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a F.A.S.P., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo I de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el homicidio con el uso de una arma de fabricación casera (chilena), en perjuicio de W.S.M. y el Estado Dominicano; TERCERO: Condena a F.A.S.P., a la pena de 20 años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., y al pago de las costas procesales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Confisca para su posterior destrucción el cuerpo del delito consistente en una arma de fabricación casera (chilena); QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00), horas de la mañana, valiendo convocatoria a la defensa técnica y el ministerio público”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 00145-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual en

    fecha 03 de diciembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 17 de septiembre del año 2015, por el acusado F.A.S.P., contra la sentencia núm. 124 de fecha 21 de julio de 2015, leída íntegramente el día 17 de agosto del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Rechaza la conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que después de analizar la sentencia recurrida en apelación, se observa que en base al primer medio planteado en el recurso de apelación, la Corte incurre en la misma inobservancia en que incurrió el Tribunal Colegiado de B., ya que desestimó el recurso de apelación al considerar que el tribunal a-quo valoró adecuadamente las pruebas y dio la debida motivación, cuando se observa que en la sentencia recurrida y en el medio planteado, el Colegiado no dio la debida motivación en base a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que para desacreditar las declaraciones del imputado, la Corte erróneamente establece que el tribunal a-quo las analizó diciendo que si bien es verdad que el acusado ejerció el derecho a la defensa material, en juicio tiene derecho hasta mentir, también es verdad que el tribunal no está obligado a retener como cierto su versión de los hechos cuando de su narración se puede evidenciar su inconsistencia lógicamente, por tanto no existe evidencia alguna de que la víctima estuviera robándole la yuca al procesado, como él ha dejado establecido en los debates, ni que haya expresado al padre y a la hermana del occiso que este estuviera robando, porque de haber sido así los hechos hubieran ocurrido en el conuco donde según sus alegatos los había sorprendido varias veces y no en casa de su hermana según la máxima de experiencia, sobre todo porque el acusado ha dejado claro que andaba con su chilena para cuidar su propiedad, por lo que a juicio del tribunal su versión de que de repente le salió W. machete en manos, le tiro un machetazo y dio en el aleo de la casa, volvió y le tiró y que de un canasto que llevaba sacó el arma, y que al caer al suelo sonó un disparo, carece de sostenibilidad y debe ser desestimado, consideraciones lógicas que enmarcan las declaraciones del imputado como un medio de defensa, pero que no sirven para contrarrestar la acusación presentada por el ministerio público, con cuyos medios probatorios destruyó la presunción de inocencia de dicho imputado. Que en base a esa argumentación del Colegiado y aprobada por la Corte de forma incorrecta, ya que la desestiman y a la vez la acogen para justiciar que queda evidenciado o dejar claro que siempre andaba con su chilena para cuidar su propiedad, sin embargo no debió dar la Corte como creíble y a la vez desestimada, se nota una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por lo que el medio de defensa material ejercido por el imputado en su favor debió ser verdad o no, y otro en cuanto a los testimonios del padre y de la hermana del occiso primero que al no estar en el momento de los hechos sino que según ellos salieron después de escuchar un disparo y que el imputado saliera y se encerrara en la casa de su madre no presenciaron el hecho en su inicio, pero tampoco establecieron ellos su inicio, tampoco los demás testigos, que el celo no fue una causa del hecho y de ser verdad eso el tribunal debió tener en cuenta que la vecina estableció que no hubiera celo. Que en cuanto al acta de arresto flagrante que establece que W. es mayor de edad, sin embargo la Corte y el colegiado señalan que el occiso fue un menor de edad, lo que indica que es una mala valoración de la prueba documental, además que esta no vincula al imputado en la comisión del hecho de forma directa. Que tanto la Corte como el Colegiado no tomaron en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que de haberse probado bajo la debida motivación de la sentencia debieron acogerse los criterios de este artículo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Considerando: Que el propio recurrente en el escrito que sirve de base a su recurso de apelación va describiendo los medios de pruebas testimoniales en que se sustentó el tribunal aquo para dictar sentencia condenatoria y expone la valoración que da el tribunal a esos testimonios por ser coherentes, es decir, les da un valor probatorio, entre esos testimonios tenemos a J.F.S. padre del occiso; Á.M.F., R.A.V.S., A.R.S.M., hermana del occiso; el padre del occiso dice que desde su casa escuchó el disparo, salió y vio el molote de gente, cogió para allá, vio que un motorista llevaba al muchacho para el hospital y el acusado iba corriendo con una chilena en la mano y al verlo le hizo un disparo y se trancó en la casa de la mamá; que el imputado mantenía un celo permanente contra el muchacho; la segunda dice que oyó un disparo y salió, el muchacho intentó salir del patio y se cayó, vió que tenía un tiro , no le vio machete en la mano, el imputado le dio el tiro y se trancó en la casa de su mamá ; el tercero dice que a eso de l as 11 de la mañana iba llegando a su casa y escuchó un tiro, soltó el motor y cogió para allá, encontró al occiso tirado en el patio de la hermana, le preguntó a la hermana qué pasó y ésta le dijo que el acusado le dio un tiro, lo recogió y lo llevó al hospital, no vio machete; A.R.S.M., dijo que el imputado le dio un tiro a su hermano porque lo celaba con su mujer, después que le dio un tiro a su hermano le tiro a ella, lo mismo hizo cuando vio que su papá iba llegando a la casa, cargaba y tiraba hasta que se trancó en la casa de su mamá ; que el occiso le estaba ayudando a lavar y a cocinar porque ella estaba enferma ; todos estos testimonios el tribunal aquo los valoró como verdaderos por coherentes y sinceros ; además valoró la autopsia practicada al cadáver de la víctima, mediante la cual determinó que el deceso se debió a shock hemorrágico por laceración de arteria aorta abdominal , debido a herida a distancia por arma de fuego cañón corto con entrada en costado izquierdo, sin salida, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; del mismo modo fue valorada el acta levantada por el Segundo Teniente Mélido Cuello Pérez, Policía Nacional; en ocasión de que el imputado le entregara el arma de fabricación casera de las denominadas chilena con la que dio muerte al hoy occiso; a lo que se agrega que el tribunal valoró también las declaraciones dadas en audiencia por el imputado F.A.S.P., quien dijo que llevaba 3 años trabajando un conuco que está ubicado dentro del barrio y los hijos de F.S. le robaban lo mejor; que el día del problema vio al ahora occiso que llevaba un saco de yuca al hombro y lo siguió, como no pudo pasar por la empalizada, la saltó, recogió la yuca y se la llevó para la casa, se la mostró a la hermana y al papá y le dijo que lo aconseje porque le está haciendo daño; que 15 días después lo encontró cuando ya había sacado cinco matas de yuca, le sal i ó y comenzaron a discutir y luego se fue a su casa; que a eso de las 11:30 a 12:00 del medio día, de repente le salió W., machete en manos, le tiró un machetazo y dio en el aleo (sic) de la casa, volvió y le tiró y de un canasto que llevaba sacó el arma; el ahora occiso le fue encima para quitarle el arma , soltó el machete y se emburujaron , que al caer al suelo sonó un disparo, recog i ó l a chilena y se la llevó ; se fue a la casa de su madre y de ahí lo sacó la Policía , el F. le preguntó dónde estaba el arma y se l a entregó; a estas declarac i ones el tribunal a-quo las analizó diciendo que si b i en es verdad que el acusado procesado en el ejercicio del derecho a la defensa material en juicio tiene hasta derecho a mentir , también es verdad que el tribunal no está obl i gado a retener como cierta su versión de los hechos cuando de su narración se pueda evidenciar su inconsistencia lógicamente, por tanto no existe evidencia alguna de que la víctima estuviera robándole la yuca al procesado, como él ha dejado establecido en los debates ni que haya expresado al padre y a la hermana del occiso que éste estuviera robando , porque de haber sido as í los hechos hubieran ocurrido en el conuco donde según sus alegatos lo había sorprendido varias veces y no en casa de su hermana, según la máxima de la experiencia, sobre todo porque el acusado ha dejado claro que siempre andaba con su chilena para cuidar la propiedad , por lo que a juicio del tribunal su versión de que de repente le salió W. machete en manos , le tiró un machetazo y dio en el aleo de la casa , volvió y le tiró , y que de un canasto que llevaba sacó el arma, y que al caer al suelo sonó un disparo , carece de sostenibilidad y debe ser desest i mada , consideraciones lógicas que enmarcan l as declaraciones del imputado como un med i o de defensa , pero que no sirven para contrarrestar la acusac i ón presentada por el Ministerio Público, con cuyos medios probatorios destruyó la presunción de inocencia de dicho imputado. Considerando: Que en lo que respecta a que el Tribunal Colegiado dá por se ntado que el imputado entregó a la Policía el arma con la que momentos antes había matado al ahora occiso, y que le había disparado al papá y a una hermana, y que de la autopsia se evidencia que sólo el occiso recibiera un disparo , se debe decir que el padre del occiso W.S.M. y A.R.S."#00110a"> Matos , hermana de dicho occiso manifestaron que el victimar i o les disparó , no que los hirió , lo que quiere decir que los disparos que les hizo no los alcanzaron , po r lo que el hecho de que sólo la víctima mortal, conforme a la autopsia practicada a su cadáver, demostró que su muerte se debió a herida de arma de fuego, no s i gnifica que el victimario no disparara a otras personas, por lo que estos alegatos carecen de fundamento. Considerando: Que alega también el recurrente que el tribunal a - quo inobservó e l

    artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto a los criterios para la determinación de la pena, en razón de que el homicidio voluntario conlleva una pena de 3 a 20 años y el imputado es una persona de 53 años de edad, el tribunal debió imponer otra pena diferente a la de 20 años, que la pena de 20 años es muy excesiva y debió dar una debida motivación para imponer 20 años; pero resulta que el tribunal para imponer 20 años de reclusión mayor, dijo de manera motivada que dada las circunstancias en que sucedieron los hechos, teniendo como antecedente un motivo fútil y perverso como son los celos y siendo la víctima un adolescente que muere en casa de su hermana a quien fue a ayudar por estar en condiciones de salud precarias; de modo que el tribunal a-quo tomó en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, basado en la participación directa del imputado en la comisión del hecho y el daño causado a la víctima, que fue la privación de la vida, sin que tuviera razón alguna para laatenuación de la pena”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que refiere el recurrente, en síntesis, como primer

    aspecto del único medio de casación esgrimido, que la sentencia

    dictada por la Corte de Apelación es manifiestamente infundada, ya

    que, esa alzada al confirmar la decisión emanada por el tribunal de

    primer grado incurre en la misma inobservancia que cometió dicho

    tribunal respecto de la errónea valoración de las pruebas testimoniales,

    incluyendo las declaraciones ofrecidas por el imputado como parte de

    su defensa material;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta

    Segunda Sala, ha podido advertir que la misma contiene motivos y

    fundamentos suficientes, respecto de lo decidido en el dispositivo de la

    misma, estableciendo la Corte a-qua que los jueces de fondo realizaron

    una correcta valoración de los elementos de prueba, en base a la lógica,

    la sana crítica y las máximas de experiencia, de manera especial a los

    medios de pruebas testimoniales, lo que resultaron ser coherentes y

    sinceros, pues identificaron al imputado como la persona que le realizó

    los disparos a la víctima y que le produjeron la muerte;

    Considerando, que respecto de las declaraciones ofrecidas por el

    justiciable, esta Corte de Casación, es de criterio que si el imputado

    decide declarar, tiene plena libertad para decir la verdad, ocultarla, mentir o inventar cuando desee, ya que nadie está obligado a declarar

    contra sí mismo, sin embargo, a pesar de su declaración judicial el

    tribunal de juicio puede condenarlo, pues solo basta la apreciación de

    los elementos probatorios que sustentan su decisión; por lo que esta

    alzada entiende que la Corte a-qua obró correctamente cuando se

    refirió a este planteamiento y dejó por establecido que el tribunal de

    primer grado no estaba obligado a retener como cierta su versión de los

    hechos, por lo que procede desestimar los vicios alegados por carecer

    de sustento;

    Considerando, que el segundo reclamo del recurrente se

    circunscribe a que el acta de arresto flagrante que establece que la

    víctima es mayor de edad, sin embargo, la Corte y el colegiado señalan

    que el occiso fue un menor de edad, lo que indica que es una mala

    valoración de la prueba documental, además que esta no vincula al

    imputado en la comisión del hecho de forma directa; no tomándose en

    cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que de haberse

    probado bajo la debida motivación de la sentencia, debieron acogerse

    los criterios de este artículo;

    Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente, del

    análisis de la sentencia impugnada, se advierte que esa alzada no incurre en el vicio invocado, toda vez que constató una correcta

    valoración de los elementos de pruebas documentales aportados y que

    sirvieron de sustento para dejar por establecido que el imputado al

    momento de los hechos incurrió en las agravantes descritas en la

    acusación; comprobando esta Corte de Casación, que no obstante la

    edad de la víctima, el imputado cometió un hecho antijurídico,

    sancionado por la ley penal y la sanción que le fue impuesta al

    justiciable se encuentra dentro de la escala de penas establecida por el

    legislador respecto del tipo penal transgredido, por tanto al contener la

    sentencia impugnada una motivación clara y precisa de su

    fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, pudiera determinar que ha incurrido en el vicio denunciado,

    procede en consecuencia rechazar el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto

    por F.A.S.P., imputado,

    contra la sentencia núm. 124-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B. el 3 de diciembre

    de 2015, en consecuencia confirma la decisión

    recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte

    anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por

    estar el imputado recurrente asistido de un abogado

    de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR