Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Fecha31 Octubre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1091

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.N.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1046302-3, domiciliado y residente en la calle Los Compadres, núm. 40, respaldo El Edén, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.P.G., conjuntamente con el Lic. M.F., en representación de la parte recurrente J.N.L., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Licdo. A.M.A., en representación del L.. O.S.V., quienes asisten a la parte recurrida R.M.C. y R.M.M., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.N.L., a través de su defensa técnica el Lic. P.P.G., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 887-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.N.L., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 13 de julio de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual fue suspendida, y fijada nueva vez para el día 21 de septiembre de 2016, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 25 de octubre de 2012 , en horas no precisadas de la noche, el imputado J.N.L. (a) el Cojo y/o El Mocho, y unos tales J. y F., estos últimos prófugos, le dieron muerte con un objeto contuso al hoy occiso, N.M.M. y/o N.M.M., hecho ocurrido en la calle Paraíso de Constanza, s/n, del sector Punta, V.M., Santo Domingo Norte, al cual dejaron abandonado próximo a dicho lugar;

  2. Que el 30 de enero de 2013, el Dr. N. de J.R., P.F. de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.N.L. (alias) El Cojo y/o El Mocho, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio de N.M.M. y/o N.M.M.;

  3. Que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 158-2013 el 30 de julio de 2013;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 20 de agosto de 2014, dictó su decisión marcada con el núm. 288-2014, cuya parte dispositiva figura copiada en la sentencia dictada por la Corte a-qua;

  5. Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.N.L., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual figura marcada con el núm. 203-2015, dictada el 14 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. P.P.G., en nombre y representación del señor J.N.L., en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 288/2014 de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Marca el voto disidente de la magistrada I.M.P., sobre absolución por insuficiencia probatoria; Segundo: De oficio varia la calificación jurídica dada a los hechos para correcta tipificación jurídica de los hechos, excluyendo los artículos 265, 266 sobre asociación de malhechores; Tercero: Declara al señor J.N.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1046302-3, con domicilio en la calle Los Compadres núm. 40, Respaldo del Edén, S.D.N., provincia Santo Domingo, República Dominicana. Culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.M.M. y/o N.M.M., (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el día que contaremos a veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”; Considerando, que el recurrente J.N.L., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación justificativa y errónea apreciación de los hechos al aplicar el derecho. Que como se observa en las páginas 6, 7 y 10 de la sentencia impugnada se puede determinar que los jueces de la Corte a-qua dan por terminada su responsabilidad y contestan sin fundamento alguno de las manifestaciones del recurso de apelación, interpuesto por el recurrente J.N.L. y confirman la pena de 30 años de cárcel”;

Considerando, que una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados, y en esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, rechazando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad; Considerando, que la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

Considerando, que en consonancia con los vicios denunciados por el recurrente J.N.L., al realizar un análisis a la decisión impugnada, se evidencia que los reclamos de este resultan infundados, debido a que ante el J. a-quo fue válidamente comprobado y estableció que:

“…al examinar las declaraciones de los testigos presentados por la partes acusadores R.M.C. y R.M.M., el tribunal las entiende suficientes para forjar en base a ellas la presente sentencia. El tribunal no encontró contradicción en las mismas, al contrario pudo advertir plena coherencia entre las mismas al momento de señalar lo indicado por el occiso, quien repetía las palabras “cojo no me mate” y el seño R.M., al indicar que el imputado J.N.L. había amenazado al occiso por la relación que este tenía con la ex esposa del imputado; que los dos testigos R.M.C. y R.M.M., amén de que son familia del hoy occiso, este tribunal no notó ninguna animadversión en las declaraciones de éstos contra el imputado, fueron claros y precisos en el señalamiento que hacen tanto de la indicación dada por su pariente antes de morir, como de la disputa existente entre el occiso y el imputado. Describen de forma coherente y precisa el escenario de los hechos. Señalan como el proceso J.N.L. por razones amorosas y con motivos de celos de una señora con la cual solo sostenía una relación de ex esposo, ultimó al señor N.M.M., además sostiene que el proceso se hacía alarde de que la señora solo era de él, y que mataría al señor N.M.M., si llegaba a tener alguna relación con su ex esposa, hecho que consumó. Los testigos fueron precisos y puntuales en el señalamiento que hacen del procesado; que al analizar los hechos de esta forma el tribunal ha comprendido que en esta caso por las pruebas aportadas quedó comprometida la responsabilidad penal del procesado J.N.L., en el ilícito del que hoy es occiso el señor N.M.M., en franca violación de los artículos 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano”; constatándose que para fundamentar su sentencia el Juez a-quo estableció que el tribunal le ha dado credibilidad a las declaraciones de los testigos, por entender que éstos han sido suficientes y precisos, y demuestran tener dominio de todo lo plasmado;

Considerando, que esas declaraciones junto con los demás elementos probatorios, fueron debidamente valorados en consonancia con lo dispuesto en la combinación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y considerados suficientes más allá de toda duda razonable para sustentar la condena impuesta al imputado J.N.L., por haber cometido homicidio voluntario contra N.M.M., sin que se evidencie que se incurrió en los vicios denunciados, por lo que, procede el rechazo del recurso de casación analizado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.N.L., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por
J.N.L., contra la sentencia marcada
con el núm. 203-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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