Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha15 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 871

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0018566-9, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 58, del Distrito municipal de Uvilla, municipio de T., provincia Bahoruco, imputado, contra la sentencia núm. 00136-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Bienvenido P.C. y S.R.M., en representación de Y.G.S., depositado el 7 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 687-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de noviembre de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Bahoruco, presentó escrito de acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, en contra de Y.G.S., por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 letra c de la Ley 136-03, que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de edad;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 590-14-00121 el 4 de diciembre de 2014, en contra de Y.G.S., acusado de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 letra c de la Ley 136-03, que instituye el Sistema para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de iníciales E. M.
    M., representada por su madre D.M.F.;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó sentencia núm. 00037-15-2014, el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo dice de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara culpable al imputado Y.G.S., por violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 letra c, de la Ley 136-03, que instituye el Sistema de la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, en perjuicio de la menor de edad de iniciales E.M.M., reapretada por su madre D.M.F., en tal sentidos se dicta sentencia condenatoria en contra del imputado Y.G.S., condenándolo a una pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Neiba y al pago de una multa de Cien Mil Pesos, (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 A.M., vale cita para las partes presentes y representadas”;
d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 00136-15, hoy recurrida en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación el día 17 de
julio del año 2015, por el imputado Y.G.S.
contra la sentencia núm. 00037-15, de fecha 27 de mayo del
año 2015, leída íntegramente el día 10 de junio del mismo año
por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Bahoruco;
SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las
costas”;

Considerando, que el recurrente en casación Y.G.S., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que impugna, en síntesis:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El imputado recurrió en apelación la sentencia del tribunal colegiado, basándose en: a) Violación a los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal. En este primer medio la corte hace una mala aplicación de la ley y al derecho, al establecer que si bien es cierto se ordenó un nuevo anticipo de prueba, no se le dio cumplimiento a la referida entrevista de la menor, y más cierto al establecer que los abogados del imputado solicitaron que el tribunal envié a juicio de fondo al imputado, esto lo que acarrea es un estado de indefensión, en violación a la Constitución y el Código Procesal Penal. b) Violación al artículo 417 numerales 3 y 4, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión y la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación a una norma judicial. Al valorar el medio expuesto la corte hizo una errónea aplicación a la ley, puesto que el hecho del magistrado ordenar un nuevo interrogatorio, tuvo que ver tanto la acusación del ministerio público, así como el expediente, es decir que el mismo ya estaba contaminado de la acusación y el expediente, es decir que ya sabía de que se acusaba al imputado. c) Violación a la resolución 917-2009 del 30 de abril de 2009, que modifica la resolución del 15 de septiembre de 2005. Que si bien es cierto que la resolución ordena que para la conformación del tribunal colegiado debe ser por 917-2009 deben ser por lo menos dos jueces titulares, en el caso de la especie el apelante invoca violación a dicho conformación y la corte en forma errada establece que estaban autorizados por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, pero no hacen constar mediante que resolución, carta oficio, ni mucho menos la fecha, por lo que esas declaraciones no pueden ser creíbles, sino simples suposiciones”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de su único medio de casación, no se verifica la alegada mala aplicación a la ley y al derecho con relación a la fundamentación proporcionada por la Corte a-qua en su sentencia, toda vez que en su respuesta coherente le señaló que la defensa del imputado no realizó impugnaciones a la segunda entrevista al momento de ser ordenada, cuestión que llama la atención a esta Corte de Casación, en vista de que no se observa ningún agravio que le haya sido ocasionado a esta parte;

Considerando, que en relación al segundo aspecto del medio invocado por el recurrente, tal y como señala la sentencia impugnada, y del examen a las piezas que integran el presente proceso, se observa, que ciertamente el magistrado E.F.M. ordenó la realización de un anticipo de prueba, pero dicha actuación no invalida su participación en el juicio, toda vez que dicha acción solo constituyó una medida preparatoria que no compromete su imparcialidad, ya que no lo prejuzgó en el fondo, por lo que no se verifica el vicio denunciado;

Considerando, en virtud a lo antes indicado y al no haberse evidenciado, los dos aspectos que conformaron el único medio planteado por el recurrente Y.G.S., esta Sala de la Corte de Casación, procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.G.S., contra la sentencia núm. 00136-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(FIRMADOS).- M.C.G.B. .- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

NA/ysb/Hc/ktr.-

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