Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 430

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B., dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, cédula de identidad y Fecha: 18 de noviembre de 2015

electoral núm. 001-1095907-9, domiciliado y residente en la calle Esperanza núm. 17, Hacienda Estrella del municipio Santo Domingo Norte, imputado y persona civilmente demandado; J.S.G.Q., dominicano, mayor de edad, empresario, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0411749-4, domiciliado y residente en la carretera Yamasá núm. 128, kilometro 13 del municipio Santo Domingo Norte, tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 419-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Y.F.A., quien actúa en nombre y representación del Dr. E.J.M., quien a su vez representa a los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. E.J.M., en representación de los recurrentes, depositado Fecha: 18 de noviembre de 2015

el 1 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2474-2015, emitida por de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los artículos cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de septiembre de 2011, siendo las 5:30 horas de la mañana, en la calle R.M.M., Santo Domingo Norte, se Fecha: 18 de noviembre de 2015

    produjo una colisión entre el vehículo marca M., propiedad de J.S.G.Q., el cual era conducido por J.B., y la motocicleta marca Atlántica, conducida al momento del accidente por E.F.G.R., quien resultó con: “trauma devastador de pie derecho, con amputación de pie derecho, fue intervenido por segunda vez en el Hospital de Traumatología Dr. N.A.L. de fecha 20 de septiembre de 2011, con número de historia clínica 47507, atendido por el Dr. R.F., con diagnóstico de gangrena seca postraumática, al cual se le realizó una segunda amputación de infracondilea, al examen físico actual presente amputación de pierna derecha con apósito y esparadrapo, lesión permanente desde el punto de vista estético”;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, el cual dictó su decisión en fecha 1 de octubre de 2013 y su dispositivo se encuentra copiado en la decisión hoy recurrida en casación:

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de noviembre de 2015

    “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) las Licdas. R. de la R.M. y C.R., en nombre y representación del señor E.F.G.R., en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), y b) el Dr. E.J.M., en nombre y representación de los señores J.B., imputado, J.S.G.Q., tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 1110/2013 de fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: ´Primero: Declara culpable al señor J.B., culpable de violar los artículos 49-d, 61-a, 65 y 74 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito y Vehículo de Motor, y sus modificaciones, en perjuicio del señor E.F.G.R. (lesionado), y en consecuencia, lo condena a nueve (9) meses de prisión, una multa de Quinientos Pesos (RD$500,00); Segundo: Condena al señor J.B., al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto Civil: Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor E.F.G.R. a través de su abogado, por ser justa de acuerdo al derecho en contra del señor J.B., por su hecho personal y a J.S.G.Q., en su calidad de propietario de civil responsable; Cuarto: En cuanto al fondo, condena al señor J.B., por su hecho personal, y a J.S.G.Q., en su calidad de propietario de civil responsable y la entidad aseguradora Seguros Universal, hasta el monto de la póliza, al Fecha: 18 de noviembre de 2015

    pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del querellante, por los daños morales y físicos ocasionados en el accidente de que se trata; Quinto: Condena al imputado J.B. y al señor J.S.G.Q., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado de la parte querellante; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., hasta la cobertura de la
    póliza;
    Séptimo: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la
    misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación,
    de conformidad con las disposiciones del artículo 416 dl Código Procesal Penal´;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se compensan las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de
    una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Violación a los artículos 69 de la Constitución, 24, 172, 335, 426.3 del Código Procesal Penal, 61 literal a, 65 y 74 de la Ley 241, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 133 de la Ley 146-02, por falta de examen y ponderación de la conducta de la víctima que conducía un vehículo de motor sin licencia; contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia en relación a la suspensión de la pena, condenación por el guardián de la cosa inanimada, condenación directa de la entidad aseguradora, violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, falsa apreciación y Fecha: 18 de noviembre de 2015

    desnaturalización de los hechos de la causa, y falta e insuficiencia de motivos que lesionan el derecho de defensa de
    los recurrentes cuando la sentencia es manifiestamente infundada”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio, los recurrentes destacan como fundamento del mismo, en síntesis, los siguientes aspectos:

    a) que los jueces de la Corte a-qua en una actitud que no se corresponde con el derecho y la justicia, no procedieron a ponderar y examinar cada uno de los alegatos de hecho y derecho expuestos en el recurso, entre ellos cuando en el último considerando de la página 13 y los siguientes de la página 14 de la sentencia de primer grado, en los motivos ordena la suspensión de la pena impuesta al imputado, lo cual no figura en el dispositivo de la sentencia, lo que ha lugar a la contradicción entre los motivos y el dispositivo en atención a la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia;

    b) que la Corte a-qua en la sentencia recurrida en el primer considerando de la página 8 se refiere al tercer motivo sobre la incompetencia del tribunal para conocer la demanda de constitución del actor civil del señor E.F.G.R., contra J.S.G.Q., por el guardián de la cosa inanimada, condenación directa de la entidad aseguradora y que la sentencia recurrida no contiene motivos congruentes para condenar al señor J.B., por su hecho personal y J.S.G.Q., en su calidad de propietario del vehículo de civilmente responsable y la entidad aseguradora Seguros Universal, S.A., hasta el monto de la póliza al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del querellante…”; Fecha: 18 de noviembre de 2015

    c) que en el siguiente considerando es increíble que la Corte a-qua, entiende que las motivaciones son suficientes para el caso de la especie, además que no existe ninguno de los vicios alegados por los recurrentes por lo que el medio carece de sustento y debe ser desestimado, en consecuencia, entonces es un invento del suscrito como abogado de que la constitución en actor civil contra J.S.G.Q., es como guardián de la cosa inanimada y Seguros Pepín, S.A., como entidad aseguradora, tal como consta en las conclusiones contenidas en la sentencia de primer grado, no obstante haber regularizado la querella en cuanto la entidad aseguradora poniendo en causa a Seguros Universal, S.A., mediante instancia de fecha 6 de febrero de 2012, de cual no fueron las conclusiones producidas en la audiencia del 1 de octubre del 2013, sino de la primera querella con constitución en actor civil dirigida al Magistrado Procurador del Juzgado del municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, en fecha 14 de febrero de 2011, a la que se refiere el escrito de la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio del ministerio público, de fecha 9 de febrero del 2012, por lo que se advierte que los jueces desconocieran las jurisprudencias contenidas en el recurso de apelación y por lo cual formulamos en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal, una instancia de excepciones y cuestiones incidentales de fecha 3 de agosto de 2012, la cual fue rechazada sin ningún fundamento legal, por lo cual es de derecho reiterar en las conclusiones en la audiencia al fondo de la sentencia de primer grado;

    d) que la Corte a-qua no procediera a ponderar y examinar lo expuesto conforme al derecho, en las páginas 10, 11 y 12 del recurso de apelación; sin embargo la sentencia recurrida no obstante las conclusiones que constan de los actores civiles Fecha: 18 de noviembre de 2015

    después ponderación sobre el aspecto civil, en el primer considerando al final de la supuesta página 14, dice: que el señor E.F.G.R., se ha constituido en actor civil en el presente proceso, contra el señor J.B. (imputado) y el señor J.S.G.Q., en su calidad de tercero civilmente responsable por ser propietario del vehículo conducido por el imputado, sin establecer por cuál de las causas jurídicas de las previstas por el artículo 1384 del Código Civil, que son la primera por el guardián de la cosa inanimada y la tercera por el comitente a prepose; y después varios considerandos en el aspecto civil referentes a los textos legales y los daños y perjuicios experimentados por la víctima, con título sobre la relación de comitente a prepose e inmediatamente en los considerandos que siguen se refieren que “en casos del accidente de tránsito existe la presunción de comitente respecto al propietario del vehículo que figura la matrícula, quien es hasta prueba en contrario responde conjuntamente con el prepose…, es decir por esta causa fue condenado el señor J.S.G.Q., además de un fallo extrapetita, violenta en principio la inmutabilidad del proceso, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;
    e)
    que los abogados del querellante actor civil en sus conclusiones piden condena directa de la compañía de Seguros Pepín, S.A., sin embargo en el dispositivo de dicha sentencia se condena directamente a la entidad aseguradora Seguros Universal, S.
    A., hasta el monto de la póliza conjuntamente con las otras partes, al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00, a favor del querellante, la empresa como entidad aseguradora nunca puede haber una condenación directa lo que constituye una violación al artículo 133 de la Ley 146/02, sobre Seguros y
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    Fianzas de la República Dominicana; que en consecuencia, en el aspecto civil la sentencia recurrida no contiene motivos congruentes;
    f)
    que para condenar a J.B., por su hecho personal y J.S.G.Q., en su calidad de propietario del vehículo de civil responsable y la entidad aseguradora Seguros Universal, S.A., hasta el monto de la póliza, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos RD$1,000,000.00, a favor del querellante, por los daños morales y físicos ocasionados en el accidente que se trata, cuando evidentemente quedó probado que el querellante actor civil que la comisión de sus faltas fueron la causa única y exclusiva generadora de dicho accidente y la juez no haber valorado el certificado médico legal; que la primera lesión fue cuando después de rodar por el pavimento el motor que conducía al perder el control su pie quedó debajo del vehículo del imputado que se había detenido como consta en las declaraciones de los testigos y en consecuencia no se produjo impacto con el vehículo que conducía y la segunda amputación de la pierna fue por descuido del mismo lesionado; por lo tanto, no establece una relación entre la falta, la magnitud del daño y el monto fijado como indemnización, que da lugar que la misma sea injusta e irrazonable;

    Considerando, que ciertamente como exponen los recurrentes en el desarrollo del literal a, en la sentencia dictada por el Tribunal a-quo consta dicha situación, la cual fue reclamada ante la alzada y esta no estableció ningún motivo en ese sentido, ni siquiera los transcribió dentro de los fundamentos del recurso, pero esta S. al verificar el contenido íntegro del Fecha: 18 de noviembre de 2015

    escrito que sirvió de sustento a dicho recurso, advierte que en el mismo consta de manera textual en la página 8, que los recurrentes establecieron lo siguiente: “…luego en dos siguientes considerandos copia el artículo 341 del Código Procesal y procede a aplicar la suspensión condicional de la pena al imputado, la que no se consta en el dispositivo de la sentencia, por lo tanto, ha lugar a la contradicción entre los motivos y el dispositivo en atención a la jurisprudencia comitente constante de la Suprema Corte de Justicia (Cámara Penal, 29 de septiembre de 1998, B.J. 1054, págs. 252 y 253)”; por lo que, la Corte a-qua incurrió en los vicios denunciados al omitir pronunciarse en relación a dicha denuncia;

    Considerando, que en relación a los aspectos desarrollados en los literales b, c, d y f, en cuanto a la incompetencia del Tribunal a-quo para conocer de la demanda con constitución en actor civil incoada por la víctima, con la cual se violentó el principio de inmutabilidad del proceso; debido a que la víctima concluyó en audiencia solicitando condena en contra del recurrente J.S.G.Q., como guardián de la cosa inanimada, y en otra parte concluye solicitando que éste sea condenado como propietario del vehículo envuelto en el accidente;

    Considerando, que al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede advertir que la fundamentación dada por la Corte a-qua para Fecha: 18 de noviembre de 2015

    rechazar los argumentos precedentemente indicados y consecuentemente confirmar la decisión, resulta insuficiente, lo cual es violatorio a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal; toda vez que el tribunal de juicio debió aclararle a las partes, y que así quedara establecido en su sentencia que se trata de figuras completamente diferentes la una de otra;

    Considerando, que al verificarse los vicios denunciados en los literales analizados a, b, c, d y f, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicias al examinar y ponderar todos los documentos que obran en el expediente, así como los hechos fijados por jueces del fondo, por economía procesal, decide dictar directamente la sentencia del presente caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

    Considerando, que en la especie, ha quedado debidamente establecido como hechos fijados, los siguientes: a) que en fecha 1 de septiembre de 2011, a las 5:30 horas de la mañana, en la calle R.M.M., Santo Domingo Norte, se produjo una colisión entre el vehículo marca M., modelo RD6885 año 1998, color blanco/rojo, placa S000952, chasis 1M2P268Y1WM037903, propiedad de J.S.G.Q., el cual conducía J.B. y la motocicleta marca Atlántica color azul, placa núm. Fecha: 18 de noviembre de 2015

    N042633 y chasis núm. LJCPAGLH831000612, conducida al momento del accidente por E.F.G.R., según se verifica del contenido del acta policial levantada al efecto, como consecuencia del accidente de que se trata; b) que dada la calificación jurídica, el juzgado parte de los elementos generales y específico de las infracciones atribuidas al imputado, y en ese tenor de los elementos de pruebas depositados por el Ministerio Público se establece la relación de J.B. con los hechos que aquí se juzgan, estableciéndose su responsabilidad penal en los hechos imputados en cuanto a la violación de los artículos 49-D, 61-A, 65 y 74 de la Ley 241, que tipifican los ilícitos de causar lesiones a una persona inintencionalmente por la conducción de un vehículo de motor por torpeza, negligencia o inobservancia de las leyes y conducción temeraria y descuidada, pues quedó comprobado que el mismo manejaba un vehículo inobservando las normas relativas a ese tipo de maniobra, provocando con esto un accidente donde resultó lesionado E.F.G.R.; c) que la víctima E.F.G.R., conforme certificado médico del 18 de octubre de 2011, establece pendiente de evolución y las lesiones sufridas por este son: “trauma devastador en pie derecho con amputación pie derecho, fue intervino por segunda vez en el hospital de Traumatología Dr. N.A.L., de fecha 20 de septiembre de 2011, con número de historia clínica 47507, atendido por el Dr. R.F., con diagnóstico de gangrena seca postraumática, al cual se le realizó una segunda amputación de infracondilea, al examen físico actual presente amputación de Fecha: 18 de noviembre de 2015

    pierna derecha con aposito y esparadrapo, lesión permanente desde el punto de vista estético”;

    Considerando, que al haber constatado esta Sala la correcta aplicación de los elementos que conforman la sana crítica y la satisfacción del estándar o quantum probatorio para la determinación de la responsabilidad penal del imputado-recurrente J.B., procede dictar sentencia condenatoria en contra de éste, y condenarlo a nueve (9) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); pero resulta y dado que además fue comprobado que se trata de un ciudadano que tiene un trabajo estable, tomando en consideración sus condiciones personales, económicas y familiares, sus oportunidades laborales y de superación persona su capacidad de regeneración, el daño social ocasionado a consecuencia del hecho que se le imputa, y el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena, procede en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 339 y 341 suspender de manera condicional la misma conforme se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión;

    Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015), la acción civil para el resarcimiento de los Fecha: 18 de noviembre de 2015

    daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado;

    Considerando, que esta disposición legal establece en su segunda parte, a favor de quien directamente haya sufrido el daño, sus herederos y sus legatarios una opción que les permite ejercer la acción civil nacida del hecho punible conjuntamente con la acción penal;

    Considerando, que el ejercicio de la acción civil accesoriamente a la acción penal previsto por el artículo anteriormente enunciado, se refiere a la acción que tiene su origen en un hecho de naturaleza penal que al mismo tiempo constituya un delito civil conforme a los términos establecidos por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pero no cuando la acción civil tiene su fundamento en causas extrañas a la prevención;

    Considerando, que la responsabilidad civil que se deriva de un accidente causado por la conducción o manejo de un vehículo de motor tiene su origen en la falta penal prevista por la ley de tránsito, cometida por quien lo conduce, y que al mismo tiempo constituya un delito o cuasidelito civil en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; de donde se infiere que en estos casos, si no existe falta penal no puede Fecha: 18 de noviembre de 2015

    retenerse una falta civil, pues la inexistencia de la primera conlleva la inexistencia de la segunda;

    Considerando, que por lo demás, si bien es cierto que la responsabilidad civil derivada del hecho del otro y la del hecho de las cosas inanimadas no difieren esencialmente en sus respectivos elementos de individualización, ya que ambas tienen su fundamento en el mismo concepto racional, que es del de poder de dirección y vigilancia que se ejerce sobre determinadas personas o sobre determinadas cosas, no es menos cierto que esta paridad o similitud no se extiende a la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad, que puede ser una infracción penal en el caso del hecho de otro y no puede serlo en el caso del hecho de una cosa inanimada;

    Considerando, que de esta distinción impuesta por el carácter necesariamente personal de las infracciones, resulta que la acción en responsabilidad derivada del hecho de las cosas inanimadas, que tiene invariablemente su fuente en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, no puede ser ejercida accesoriamente a la acción penal en la forma prevista en el artículo 50 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con una tradicional jurisprudencia dominicana sobre la materia, lo cual fue ratifica por las Fecha: 18 de noviembre de 2015

    Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas no puede ser llevada accesoriamente a la acción penal, porque se basa en circunstancias extrañas a la prevención;

    Considerando, que el juzgado a-quo, válidamente estableció en relación al aspecto civil del presente caso lo siguiente:

    “1) Que E.F.G.R., se ha constituido en actor civil en el presente proceso contra J.B. (imputado) y J.S.G.Q. en su calidad de tercero civilmente responsable por ser propietario del vehículo conducido por el imputado J.B. al momento del accidente y que le ha ocasionado graves daños físicos, materiales y morales; 2) que el artículo 1382 del Código Civil establece que todo el que a otro provoca un daño, se obliga a repararlo; constituyendo dicho texto legal la base fundamental de nuestra responsabilidad civil, siempre que haya existido: 1) una falta, 2) un daño y 3) una relación de causalidad entre la falta cometida y daño causado; 3) que en relación al primer elemento exigido, es decir la falta cometida, esta se encuentra caracterizada en la especie, toda vez que J.B., por esta misma sentencia, ha sido encontrado responsable de violar los artículos 49-D, 61-A, 65 y 74 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de E.F.G.R.; 4) Que en lo atinente al segundo elemento de la responsabilidad civil, consistente en el daño o perjuicio sufrido, éste ha quedado plenamente establecido, Fecha: 18 de noviembre de 2015

    a partir de los documentos que constan en el expediente, especialmente los certificados médicos legales practicados al querellante, a partir de los cuales E.F.G.R., presenta lesiones permanente de carácter estético; 5) que con relación al último elemento requerido, constituido por la relación causa y efecto entre la falta cometida y el daño provocado, ha quedado establecido por este tribunal que entre la falta retenida a J.B. y los daños provocados al agraviado existe una relación causal, en razón de que se ha determinado que esos daños fueron el producto de la falta retenida a J.B., por lo que en el caso que nos ocupa se encuentra reunidos los elementos constituidos de la responsabilidad civil objetiva”;

    Considerando, que en relación a la responsabilidad civil del imputado y la responsabilidad del tercero civilmente responsable, consta el vínculo comitente preposé, el acto civil ha puesto en causa como tercero civilmente responsable a J.S.G.Q., en calidad de propietario del vehículo conducido por J.B., aportando en sustento de sus pretensiones una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 16 de septiembre de 2011; por lo que, éste debe responder por los daños causados;

    Considerando, que ciertamente la víctima confunde la guarda de las cosas inanimadas con la comitencia en relación a la redacción de sus Fecha: 18 de noviembre de 2015

    conclusiones no así en los fundamentos que sirven de fundamentación a sus pretensiones, lo que es un error toda vez que la primera es un hecho extraño a la prevención que no compete dirimirla en la jurisdicción penal, mientras el comitente es la persona que tiene el poder y la dirección de alguien que debe obedecerle y es una cuestión de hecho, como es el caso del propietario del vehículo, que se presume comitente del conductor, hasta prueba en contrario a su cargo;

    Considerando, que en casos de accidentes de tránsito existe una presunción de comitencia respecto del propietario del vehículo que figura en la matrícula, quien es hasta prueba en contrario responsable conjuntamente con el preposé, en la reparación de los daños y perjuicios producidos por la falta retenida a este último, conforme lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil;

    Considerando, que en cuanto a lo denunciado en el literal e, referente a condena de manera directa a la entidad aseguradora, no llevan razón los recurrentes, toda vez que en el dispositivo de la misma se lee de manera textual que la entidad aseguradora Seguros Universal fue condenada hasta el monto de la póliza al pago de la indemnización de que trata, por lo que, no existe una condena directa en contra de ésta, consecuentemente procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 18 de noviembre de 2015

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.B., J.S.G.Q. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 419-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Segundo: Casa parcialmente la decisión impugnada y dicta directamente la decisión del caso, y en consecuencia, por las razones expuestas, declara culpable a J.B. de violar los artículos 49-d, 61-A, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de E.F.G.R., y en consecuencia lo condena a cumplir nueve (9) meses de prisión y Quinientos Pesos de multa (RD$500.00); en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 suspende de manera condicional dicha pena; Fecha: 18 de noviembre de 2015

    Tercero: Declara buena y válida la constitución en
    actor civil incoada por E.F.G.R. contra J.B. en su condición de imputado y J.S.G.Q., en su condición de propietario del vehículo con el cual se produjo el accidente; consecuentemente los condena al
    pago de la suma de Un Millón de Pesos
    (RD$1,000,000.00), a favor de E.F.G.R. por los daños y perjuicios sufridos por éste;

    Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Universal. S.A., hasta la cobertura del monto de la
    póliza suscrita en el presente caso;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión
    a las partes;

    Sexto: Compensa las costas.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.-

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