Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2015.

Fecha10 Agosto 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de agosto de 2015

Sentencia núm. 181

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.A.Á. (tercero civilmente demandado), dominicana, Fecha: 10 de agosto de 2015

mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0098052-7, domiciliada y residente en la carretera Las Cejas, Residencial Villa Norte, edificio A, apartamento 03, San Francisco de Macorís; y b) M.A.G.R. (imputado), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0110083-6, domiciliado y resiente en la calle 4, núm. 20, U.T.P., S.F. de Macorís; y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguro, con domicilio social en la calle H.D., núm. 156, Gazcue, Distrito Nacional, debidamente representada por la Encargada del Departamento Legal, M.E.J.M., dominicana, mayor edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2005635-8; todos en contra la sentencia núm. 00126/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 10 de agosto de 2015

Oída a la Licda. V.T.A. por sí y por los Licdos. D.G.P.V., Israel Rosario Cruz, J.F.R., actuando a nombre y en representación de la recurrente M.A.Á., en sus conclusiones;

Oído al Dr. S.M. de la Cruz en representación de los L.M.A.M.L. y G.N., quienes a su vez representan a la recurrida F. de J.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.G.P.V., J.F.R. e Israel Rosario Cruz, en representación de la recurrente M.A.Á. (tercero civilmente responsable), depositado el 25 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.R. Fecha: 10 de agosto de 2015

hijo, en representación de los recurrentes M.A.G.R. (imputado), M.A.Á. (tercero civilmente responsable) y la Cooperativa Nacional de Seguros Inc., CoopSeguros, depositado el 31 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 17 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 49 literal c, 61 literales a y c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Fecha: 10 de agosto de 2015

Vehículos de Motor;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1 de febrero de 2013, el Ministerio Público, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado M.A.G.R., por presunta violación a los artículos 49 literal c, 61 literal a y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que en fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I de San Francisco de Macorís, mediante auto núm. 00010/2013, admitió de manera total la indicada acusación y dictó auto apertura a juicio en contra del imputado M.A.G.R., por presunta violación a los artículos 49 literal c, 61 literal a y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la señora F. de J.A.; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II, municipio de San Francisco de Macorís, el cual dictó sentencia núm. 00015/2013, el 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; d) que con motivo de los Fecha: 10 de agosto de 2015

recursos de alzada interpuestos por el Dr. C.R., quien
actúa a nombre y representación de M.A.G.R.,
M.A.Á. y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-Seguros), el siete (7) del mes de agosto del año dos mil trece
(2013); e) L.. C.M.C.P., quien actúa a nombre y representación M.A.G.R., el trece de agosto
del 2013, y el Licdos. I.C.R.C. y R.G.P.V., quienes actúan a nombre y representación de
M.A.Á., de fecha diecinueve (19) del mes de agosto
del año dos mil trece (2013), intervino la decisión ahora impugnada,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de san Francisco de Macorís, el 22 de mayo
de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los
recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. C.R., quien
actúa a nombre y representación de M.A.G.R.,
M.A.Á. y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-Seguros), de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil trece
(2013); b) L.. C.M.C.P., quien actúa a nombre y representación M.A.G.R., de fecha trece (2013), y c)

Licdos. I.C.R.C. y R.G.P.V., Fecha: 10 de agosto de 2015

quienes actúan a nombre y representación de M.A.Á., de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), todos en contra de la sentencia marcada con el núm. 00015/2013, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito San Francisco de Macorís. Queda confirmada la sentencia recurrida. SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;

Recurso de casación interpuesto por M.A.G.R., M.A.Á., y la Cooperativa Nacional de

Seguros, Inc., Coop-Seguros:

Considerando, que los recurrentes, por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia atacada condena al imputado sin ninguna prueba que sirva de cimiento a la acusación, puesto que el acta de tránsito, las declaraciones del imputado y de los testigos en el juicio de fondo acusan a la víctima de ser el único responsable del siniestro, motorista imprudente por la velocidad en que transitaba por la vía pública al tratar de cruzar en rojo el semáforo. Que el imputado Fecha: 10 de agosto de 2015

señor M.A.G.R., ha dicho una y otra vez, hasta la saciedad, que mientras se encontraba detenido en la avenida F.G. de esta ciudad de San Francisco de Macorís, con el semáforo en verde y con sus direccionales puestas, en la entrada de la Villa Olímpica, esperando su oportunidad para doblar, fue impactado violentamente por una motocicleta conducida por la señora F. de J.A.. Que dichas declaraciones evidencian una clara violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor por parte de la motorista, la cual establece que todo conductor debe tener y mantener el control de su vehículo en todo estado. Que a pesar de todo lo mencionado, el Juez a-quo, no advirtió el papel activo de la actor civil señora F. de J.A., conductora de la veloz motocicleta, que intenta cruzar tan importante vía impactando al vehículo del imputado, por conducir violando el semáforo en rojo, según la declaración de los testigos, de ella misma, y de los demás documentos aportados al proceso. Que el señor M.A.G.R., conducía su vehículo dentro del marco de la ley, con prudencia conforme a las reglas, con sus direccionales puestas, detenido esperando su oportunidad para realizar el giro a la izquierda, por lo que corresponde señalar a la actor civil y querellante, señora F. de J.A., conductor de la imprudente motocicleta, como responsable de ocasionar el accidente, cruzando el semáforo en rojo de tan importante vía, sin tomar ninguna medida Fecha: 10 de agosto de 2015

para evitar el accidente, en franca violación 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Que cabe preguntarles, si el imputado establece que tenía su semáforo en verde y la imputada establece que lo tenía en rojo, quien fue el responsable de violar la ley sobre la materia. Que el magistrado juez, al dictar la sentencia como lo hizo, declarando como único culpable a nuestro defendido, entró en contradicción o ilogicidad manifiesta haciendo una mala aplicación de la ley y el derecho (Art. 417, acápite 2, del Código Procesal Penal). Que no solo se demostrará la culpabilidad de la señora F. de J.A., sino que se establecerá con claridad su culpabilidad al ser el actor del siniestro, donde establecerá la responsabilidad exclusiva de la víctima. Que ciertamente la sentencia recurrida acusa una manifiesta insuficiencia de motivos, con ausencia total de valoración sobre los hechos y circunstancias en que ocurrió el accidente que se trata, en franca violación a los cánones del Código de Procedimiento Penal. Que el juez no justifica en su sentencia las altas indemnizaciones impuestas, ya que por un lado resulta exorbitante la condena impuesta por lo abultado del certificado médico expedido, sin sopesar las versiones idóneas racionales de los hechos y dejándose deslumbrar por las versiones mendaces y fabulosas esgriminadas por la parte interesada que solo la mueve el interés mercurial. Que la Corte a-quo, al dictar la sentencia como lo hizo, declarando como único responsable a nuestro defendido, Fecha: 10 de agosto de 2015

entró en contradicción o ilogicidad manifiesta haciendo una mala aplicación de la ley y el derecho (Art. 417. 2 del Código Procesal Penal). Que inadvertidamente en las sentencias del proceso no se han pronunciado sobre la forma temeraria de conducir de la señora F. de J.A.. Que no obstante los actores civiles no haber aportado al tribunal de alzada los elementos de convicción eficientes que sirvan de juicio de valoración personal que pudiesen servir de base para establecer la culpabilidad y la indemnización acordada a la parte reclamante, sin los fundamentos racionales requeridos por la ley. Que a pesar de las circunstancias que envuelven la presente ocurrencia, ni el Juzgado de Paz, ni la Cámara Penal de la Corte establecen motivos valederos para considerar que el imputado señor M.A.G.R. como conductor del vehículo responsable del accidente que nos ocupa, pues recordemos, que es misión sagrada de la Corte a-qua establecer la falta de jugó el papel preponderante en la especie”;

Recurso de casación interpuesto por M.A.Á.:

Considerando, que la recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Omisión de estatuir con respecto a las conclusiones Fecha: 10 de agosto de 2015

principales del recurso. A que no obstante ser dos recursos de apelación diferentes, independientemente de ser partes distintas, son agravios distintos, la Corte de Apelación se dedicó a no referirse sobre los motivos de los recursos, argumentando en el considerando 10 de la sentencia que “estima la Corte que estos recursos presentan similitud de motivos en su desarrollo temático, relativos a las mismas partes y así las cosas no hay necesidad de referirse a ello”, dicho argumento no nos permite determinar cuáles fueron los motivos que llevaron a la Corte a fallar de esta manera, si cual de los motivos del recurso fueron analizados, toda vez que esto podría convertirse en un método de no análisis como excusa. A que en el caso de la especie, la sentencia recurrida no recoge las conclusiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.Á., por medio de sus abogados, dicha omisión procesal coloca a la recurrente en una franca incertidumbre sobre la ponderación de sus conclusiones principales al momento del fallo, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada la obligación que tienen los jueces de estatuir sobre las conclusiones de las partes; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ilógica y contradictoria. A que en el considerando 9 que comienza en la página 11 y termina en la 12, puede observarse lo que constatan los Jueces de la Corte de Apelación y expresan esos Jueces que el tribunal de primer grado Fecha: 10 de agosto de 2015

desnaturalizó los hechos, y que además incurrió en una contradicción manifiesta e ilógica, esto lo establece de manera expresa en este considerando en el primer párrafo de la página 10, además el rechazo del certificado médico de parte del juez de primer grado a la Corte le resulta veraz, sin que esto nadie se lo solicitara, por lo que si la Corte de Apelación constata que la juez de primer grado desnaturalizó los hechos y determinó que su decisión incurría en una contradicción manifiesta e ilógica y estos ser los motivos invocados en nuestro recurso de apelación, resulta manifiestamente infundada la decisión que admitiendo los vicios en la página 12, en la parte dispositiva página 13, rechaza los recursos de apelación y confirma una sentencia que desnaturalizó los hechos, que es manifiestamente contradictoria e ilógica; Tercer Medio: Falta de responsabilidad civil de la propietaria del vehículo. A que la decisión de primer grado condenó tanto al chofer del vehículo M.A.G.R., como a M.A.Á., esta última como tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización global ascendente a los Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), esto sin que el tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación, pudiesen constatar que la señora M.A.Á., tuviese algún dominio con respecto al manejo del vehículo, tomando en cuenta de que esta no ha cometido ninguna falta y por tanto no Fecha: 10 de agosto de 2015

tiene por qué resarcir ningún daño y más aún, no probándose la relación comitente-preposé entre la señora M.A.Á. y el señor M.A.G.Á. en este caso particular no puede verse comprometida de ninguna manera”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por los recurrentes, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “7.- Que en cuanto a este primer recurso los jueces conformantes de esta Corte de Apelación, evidencian que el recurrente, a través de su defensa técnica en su vía de impugnación se expresan de manera genérica, sin embargo hemos venido sosteniendo que aunque no se haga el recurso conforme al contenido del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, y conforme al artículo 399 del mismo código. Que aunque el recurrente, no plasme los medios de la forma arriba mencionada, los jueces, están en la obligación de oficio, buscarle en sentido que quiere darle el impugnante. Así las cosas el impugnante destaca que el tribunal de primer grado no toma en consideración el papel activo de la actora civil F. de J.A., la cual era la conductora de la motocicleta y quien intenta cruzar tan importante vía, pues ella era la conductora de la motocicleta y quien intenta Fecha: 10 de agosto de 2015

cruzar de manera veloz y cruzando el semáforo en rojo, conforme a las declaraciones testimoniales, que por consiguiente hay ausencia de pruebas que incriminen al imputado y al mismo tiempo una insuficiencia de motivos; por otra parte cuestiona que con la declaración de P.R.D., excluye totalmente la vinculación y por tanto la responsabilidad penal del mismo; finalmente cuestiona que la condena indemnizatoria, por un lado resulta exorbitante por lo abultado del certificado médico, sin sopesar las versiones idóneas irracionales de los hechos. 8.- Que en cuanto al primer recurso, concretizado de la forma anteriormente señalada, los jueces de la Corte advierten que no lleva razón el recurrente en el sentido de que con las declaraciones testimoniales de L.A.D.A., se comprueba la inobservancia y negligencia del imputado M.A.G.R., toda vez que en la página 22 de la sentencia recurrida, la Jueza a-quo plasma de forma incontrovertible las referidas declaraciones testimoniales, quien afirma: “que es testigo del accidente donde estuvo involucrada la señora F. de J.A., de fecha 11 de enero de 2012, en la que declara que la misma fue impactada en la entrada de la Villa Olímpica. Agrega que mientras esperaba a la referida señora, viene cruzando por la entrada de la Villa mencionada, la camioneta del imputado en dirección Nagua-San F. de Macorís. Que gira e impacta a la víctima, cayendo la misma en la acera. Que la guagua continua y Fecha: 10 de agosto de 2015

otras personas que estaban en el lugar del hecho la paran y posteriormente llevan a la señora F. al Centro Médico Siglo XIX. Que realmente el semáforo para el conductor estaba en verde. Que podía seguir, pero no podía doblar, pues en ese lugar hay tres semáforos”. Que de igual forma en la página 25 constan las declaraciones del imputado, y éste en presencia de su abogado libre y voluntariamente declara. “Que cuando la señora viene cruzando él no la ve. Que cuando dobla no había forma de evitar el accidente. Yo le di frenando en el lado derecho, no hubo manera de evitar el accidente, pues fue una cosa in fraganti”. De manera que para los jueces de la Corte de Apelación, aunque las declaraciones del imputado en principio deben ser tomadas como un medio de defensa, pero en este caso concreto conforme al artículo 104 del Código Procesal Penal, como se dijo anteriormente, “la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y la asistencia de su defensor”. 9.- En cuanto a las declaraciones testimonio de P.R.D., la propia jueza hace constar en la página 23 “que el susodicho testigo sale del Estadio. Que cuando el semáforo estaba verde, sigue la marcha que dobló y fue ahí cuando vio que la señora F. cayó. Que cree que el señor dobló a la izquierda del carril”. Que como puede observarse este testigo de alguna manera coincide con las anteriores declaraciones en el sentido que fue el imputado que impactó a la víctima la señora F. de J.A.. Que lo Fecha: 10 de agosto de 2015

que los jueces de esta Corte de Apelación constatan, que es el tribunal de primer grado desnaturaliza los hechos al plasmar, que con esto no se vincula al imputado, y que por lo tanto no compromete la responsabilidad penal del mismo, pues está claro y preciso por las declaraciones anteriormente señaladas que el imputado M.A.G.R., es quien impacta a la señora A., por lo tanto este tribunal de alzada estima que bajo el razonamiento de la jueza en torno a P.R.D., además incurre en una contradicción manifiesta e ilógica. En lo referente al reproche que se hace al certificado médico legal en donde, la jueza toma en consideración al condenar en indemnización a las partes en cuestión, en donde un primer momento se afirma que el certificado médico, emitido en primer lugar no tenía la firma del médico legista, esto es el enumerado con el 4090 de fecha 4/11/2012, ya en el otro certificado definitivo que aparece en la página 23, también aparece bajo el número 4090 de la misma fecha, pero ahora la referida certificación clara que es expedida por el Médico Legista por la provincia D., legalmente autorizado para la emisión del mismo, la cual se encuentra en original, debidamente firmada y sellada por dicho incumbente, por lo que este documento y su contenido le resulta veraz a este tribunal, de donde puede comprobar que la señora F. de J.A., sufrió trauma fractura de codo izquierdo de cúpula radial de cabeza de radio izquierdo. Fecha: 10 de agosto de 2015

10.- Que en relación a los recursos de apelación interpuestos por el Lic. C.M.C.P., a favor del imputado M.A.G.R., así como el interpuesto por los Licdos. I.C.R.C. y R.G.P.V., a favor de M.A.Á., estima la Corte que estos recursos presentan similitud de motivos en su desarrollo temático, relativos a las mismas partes y así las cosas no hay necesidad de referirse a ello, en razón de que la Corte ha contestado suficientemente estos motivos, en el primer de apelación interpuesto por el Dr. C.R., a favor de M.A.G.R., M.A.Á. y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. Coop-Seguros, y defendido en la audiencia oral en cuanto a sus propósitos por el Lic. J.L.F., por lo tanto este tribunal de alzada se remite como ya ha explicado a las contestaciones dadas en todo su contenido, en relación al primer escrito de apelación, conforme disponen los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, que explican las fundamentaciones en hechos y derechos de las decisión judicial y la ponderación de los elementos probatorios presentados al tribunal”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo examinaremos el primer medio denunciado por la recurrente M.A.Á., en lo relativo a la alegada omisión de estatuir Fecha: 10 de agosto de 2015

en que incurrió la Corte a-qua, donde arguye lo siguiente: “A que no obstante ser dos recursos de apelación diferentes, independientemente de ser partes distintas, son agravios distintos, la Corte de Apelación se dedicó a no referirse sobre los motivos de los recursos, argumentando en el considerando 10 de la sentencia que “estima la Corte que estos recursos presentan similitud de motivos en su desarrollo temático, relativos a las mismas partes y así las cosas no hay necesidad de referirse a ello”, dicho argumento no nos permite determinar cuáles fueron los motivos que llevaron a la Corte a fallar de esta manera, cuál de los motivos del recurso fueron analizados, toda vez que esto podría convertirse en un método de no análisis como excusa. A que en el caso de la especie, la sentencia recurrida no recoge las conclusiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.Á., por medio de sus abogados, dicha omisión procesal coloca a la recurrente en una franca incertidumbre sobre la ponderación de sus conclusiones principales al momento del fallo, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada la obligación que tienen los jueces de estatuir sobre las conclusiones de las partes”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua estuvo apoderada de tres recursos de apelación, interpuestos, el primero, por el Dr. C.R., F.: 10 de agosto de 2015

quien actúa a nombre y representación de M.A.G.R. (imputado), M.A.Á. (tercero civilmente demandado) y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. Coop-Seguros; el segundo por el Lic. C.M.C.P.,
quien actúa a nombre y representación M.A.G.R. (imputado); y por último el presentado por los Licdos. I.C.R.C. y R.G.P.V., quienes
actúan a nombre y representación de M.A.Á. (tercero
civilmente demandado), los cuales fueron admitidos conforme se
establece en la sentencia impugnada;

Considerando, que al momento de su examen la Corte sólo se refiere al primero, el presentado de manera conjunta por el imputado M.A.G.R., M.A.Á. (tercero civilmente demandado) y Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. Coop-Seguros, no así en cuanto a los demás en el entendido de que los mismos presentan similitud de motivos y por tratarse de las mismas partes, sin embargo conforme a lo expuesto por los recurrentes en sus respectivos recursos de apelación se pudo constatar que no existe tal similitud en sus medios de impugnación. Fecha: 10 de agosto de 2015

Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua al no ponderar los motivos de apelación argüidos de manera separada por los hoy recurrentes en casación M.A.G.R. (imputado), M.A.Á. (tercero civilmente demandado) y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., Coop-Seguro, incurrió en el vicio invocado, donde era necesario un análisis concreto y separado de los mismos, situación que ocasionó un perjuicio a los recurrentes, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal vigente, impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo Fecha: 10 de agosto de 2015

planteado por los recurrentes, implica para éstos, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal, que nos confiere la potestad de declarar con lugar los recursos, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el proceso ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, sin embargo, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto por ante la Corte, cuando sea necesario una nueva valoración del recurso, como en el presente caso; en tal sentido se justifica declarar con lugar los indicados recursos, casar la sentencia de manera total y en consecuencia enviar el proceso a los fines de que los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. C.R., quien actúa a nombre y representación de M.A.G.R. (imputado), M.A.Á. (tercero civilmente demandado) y Cooperativa Nacional de Seguros, Fecha: 10 de agosto de 2015

Inc. Coop-Seguros; b) el Lic. C.M.C.P., quien actúa a nombre y representación M.A.G.R. (imputados); y c) los Licdos. I.C.R.C. y R.G.P.V., quienes actúan a nombre y representación de M.A.Á. (tercero civilmente demandado), sean conocidos nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la señora F. de J.A. en los recursos de casación interpuestos por M.A.G.R., M.A.Á. y la Cooperativa Nacional de Seguros Inc (Coop-Seguros), contra la sentencia núm. 00126/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Fecha: 10 de agosto de 2015

Declara con lugar los indicados recursos de casación, en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de referencia; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General.

Jr/Rb/ag.

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