Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Fecha22 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de julio de 2015

Sentencia núm. 143

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.V.M., Fecha: 22 de julio de 2015

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0016692-0, domiciliado y residente en la calle Principal casa s/n, del sector los Prados de esta ciudad, imputado, contra la sentencia núm. 319-2012-00100, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.M.C., actuando a nombre y representación del imputado recurrente S.V.M., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 2 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución num. 918-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y Fecha: 22 de julio de 2015

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 28 de agosto de 2013, la Procuraduría Fiscal de las M. de F., presento acusación y solicito apertura a juicio en contra de S.V.M., por el hecho de haberle dado muerte al hoy occiso Y.P.C., infiriéndole 2 puñaladas, con un arma blanca, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia num. 63/2014, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Fecha: 22 de julio de 2015

Se rechazan las conclusiones del Abogado de la Defensa Técnica del Imputado S.V.M. (a) Odalis, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones del epresentante del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado S.V.M. (a) Odalis, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295

304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.P.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se condena al imputado S.V.M. (a) Odalis, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Se ordena que la presente Sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día miércoles, que contaremos once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; Fecha: 22 de julio de 2015

  1. que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Dr. M.M.C., quien actúa a nombre y representación del señor S.V.M., contra la Sentencia No. 63/14 de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida que declaró culpable al imputado S.V.M., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.P.C.; y le condeno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente S.V.M., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su abogado constituido lo siguiente: Fecha: 22 de julio de 2015

“Primer Medio: La sentencia recurrida rechazo el recurso de apelación y confirmo la sentencia núm. 63 de fecha 14 de mayo de 2014, la cual condeno al justiciable a 20 años de reclusión mayor sin tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho planteados por la defensa técnica del justiciable en los cuales solicito que se dictara sentencia, pedimento a los cuales el tribunal de primer grado se pronuncio en términos géneros, no dando respuestas de modo preciso a todos los puntos específicos planteados, más grave aún cuando el tribunal no toma en cuenta las circunstancias atenuantes que se aplican a toda materia y a toda jurisdicción…; Segundo Medio: Que el tribunal se limita a rechazar el recurso de apelación sin contestar de manera clara los motivos planteados en el recurso y no se refiere ni a las conclusiones principales ni subsidiarias, de modo especifico a las circunstancias atenuantes planteadas por el recurrente en su instancia recursoria; Tercer Medio: Quebramiento u omisión de los actos que causan indefensión. Que el tribunal se limita a rechazar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida, no contestando punto por punto las cuestiones de hecho y de derecho que plantea la instancia recursoria de modo especifico las conclusiones principales y subsidiarias, es verdad que la Corte tiene que contestar los motivos, es cierto, no menos cierto es que está ligada a las conclusiones invocadas por las partes y en el caso de la especie frente a dichas conclusiones el tribunal del segundo grado no dijo nada omitiendo inclusive en las motivaciones cuestiones de tipo constitucionales … Que si la Corte hubiera valorado dichas conclusiones en todas sus dimensiones podía favorecer el Fecha: 22 de julio de 2015

justiciable con las circunstancias atenuantes como consecuencia de la aplicación del Art. 339 del Código Penal Dominicano, que tipifica el criterio para la imposición de la pena, lo que estuvo ausente en el caso de la especie; Cuarto Medio : Violación a la ley. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, y Art. 69 de la Constitución política del Estado. Como se puede observar la sentencia recurrida no estaba debidamente motivada, lo que era imperativo, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que condena a 20 años de reclusión mayor al justiciable, donde se solicita que el tribunal de alzada dicte su propia sentencia y en caso de culpabilidad acoja los criterios del Art. 339 del código procesal penal, combinado con el Art. 463, puntos estos tan importantes y que el tribunal de segundo grado omite pronunciarse, limitándose a rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en ese sentido, dicha sentencia adolece de la debida adecuación motivación que le de carácter de legalidad, por tanto el Art. 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Es preciso indicar que la defensa de cuartada empleada por el imputado recurrente, en el juicio que se le siguió por ante el Tribunal -quo, quedó derribada con el testimonio ofrecido en dicho juicio por el señor M.A.B.T.; b) Esta Corte, al observar la sentencia atacada ha podido comprobar que los testigos que depusieron no entraron en ninguna contradicción y Fecha: 22 de julio de 2015

que dicha sentencia está correctamente motivada en hecho y en derecho y que los medios de pruebas en los cuales se encuentra fundamentada, ciertamente fueron valorados por los jueces del Tribunal a-quo de forma armónica y conjunta, por lo que este supuesto vicio no se verifica en la sentencia atacada, por tanto debe de ser rechazada; c) Que en termino general, la sentencia atacada no contiene violación de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 25, 172 y 135 del Código Procesal Penal, mucho menos violación de las disposiciones contenidas en los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución de la República, sino, que por el contrario al imputado recurrente, se le respecto su presunción de inocencia, la normativa procesal penal se interpretó correctamente, y los jueces de dicho tribunal motivaron correctamente la sentencia y respectaron el derecho de igualdad en lo que respecta al imputado, y por ultimo le siguieron un juicio apegado al debido proceso y tutelaron efectivamente sus derechos, pero finalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público destruyeron la presunción de inocencia que redescubría al recurrente, quedando al descubierto la culpabilidad, proveniente del hecho delictuoso cometido, lo que dio paso a que el tribunal dictara sentencia condenatoria en su contra, por tanto procede que la sentencia recurrida sea confirmada en toda su extensión, luego de declarar rechazado el recurso de que se trata”;

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y Fecha: 22 de julio de 2015

de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; que, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica;

Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que tal y como señala el recurrente S.V.M., Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado, toda vez que al responder el recurso de Fecha: 22 de julio de 2015

apelación que fuera interpuesto por el ahora recurrente en casación realizo una motivación genérica que no satisface los requisitos de fundamentación exigidos por la norma procesal, lo cual se traduce en una transgresión al debido proceso, circunstancia ésta que hace imposible que esta Sala Penal tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; que aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.V.M., contra la sentencia núm. 00155-14, contra la sentencia núm. 319-2012-00100, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Fecha: 22 de julio de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, Tercero: Compensa las costas procesales.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de S. Secretaria General.

YJ/ jfrs.-

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