Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Fecha22 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de julio de 2015

Sentencia núm. 138

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1928487-5, domiciliado y residente en la calle C, núm.54, del sector Gualey, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 287-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo Fecha: 22 de julio de 2015

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.R.Á., por sí y por el Lic. I. de J.A., conjuntamente con la bachiller M.C.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente I.C.;

Oído al Dr. V.F.M.G., por sí y por la Dra. M.G., ambos del Servicio Nacional Para la Representación de la Víctima, actuando a nombre y representación de A.B.R., X.B.M. y F.H. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. I. de J.A. y J.A.R.Á., actuando a nombre y representación del recurrente I.C., depositado el 8 de enero de de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2015; Fecha: 22 de julio de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 9 de julio de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de I.C. por el hecho de que en fecha 7/11/2011, se presentó conjuntamente con otras personas a la casa de la víctima Stirling de la C.B., produciéndole varias heridas de balas que le ocasionaron la muerte, hecho previsto y tipificado por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual Fecha: 22 de julio de 2015

dictó su sentencia núm. 95-2014, el 1ro. de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado I.C., también individualizado como I.C. (A) P., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de asociación de malhechores y asesinato en perjuicio de S. de la C.B., hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado I.C., también individualizado como I.C. (a) P. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de San Cristóbal, a los fines correspondientes En el aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil intentada por los señores F.E. de la Cruz, X.B.M. y A.B.R.B., en su calidad de padres y concubina del occiso S. de la C.B., por intermedio de su abogada constituida y apoderada, en contra de I.C., también individualizado como I.C. (a) P., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a I.C., también individualizado como I.C. (a) P., al pago de Fecha: 22 de julio de 2015

una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de F.E. de la Cruz, X.B.M. y A.B.R.B., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos a consecuencia de su acción; QUINTO: E. al imputado I.C. también individualizado como I.C. (a) P. al pago de las costas civiles del proceso”; Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el señor I.C. o I.C. (a) P. (imputado), por intermedio de sus abogados y apoderados especiales los Licdos. I. de J.A. y J.A.R.Á., en fecha primero (1) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 95-2014, de fecha primero (1) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribual Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo a las disposiciones procesales vigentes y no contener los vicios argüidos en virtud a las razones expuestas en esta decisión; TERCERO: E. al imputado I.C. o I.C. (a) P., del pago de la costas civiles y penales causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes vía secretaría; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes Fecha: 22 de julio de 2015

quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que el recurrente I.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposición de orden legal. Que la Corte a-qua al momento de ponderar el recurso de apelación erróneamente refiere, que nuestros alegatos de considerar las declaraciones de los testigos a cargo como contradictoria, ilógica falsa lo que hacemos por el grado de familiaridad que existe entre los testigos y el occiso, aseveración y consideración totalmente falsa. Que la Corte tergiversa y desnaturaliza totalmente el fundamento del recurso puesto que en ningún momento se fundamento dicho recurso sobre este punto. Que la Corte aquo a mal interpretar los verdaderos fundamento del recurso de apelación y no ponderar los mismos, pues la motivación dada en su decisión vienen a ser erradas, equivocadas e infunda mentadas, respecto de los alegatos de los testigos. Que la Corte no pondero los alegatos del recurso de apelación solo se limito a justificar su errada interpretación de los fundamentos del recurso de apelación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al derecho de defensa. Que la Corte al interpretar y desnaturalizar los reales fundamento del recurso de apelación y como consecuencia de dicho error no ponderar los mismos, pone al imputado en un estado de indefensión, respecto de los alegatos de Fecha: 22 de julio de 2015

defensa presentado en los fundamentos del recurso de apelación puesto que los alegatos esgrimidos en dicho recurso son sus medios de defensa y no los erróneamente interpretado por dicho tribunal; Tercer medio: Violación al principio de objetividad. Que la Corte a-qua a mal interpretar los reales fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, viola el principio de objetividad e íntegramente los reales fundamentos esgrimidos”;

Considerando, que del análisis de los medios esbozados por el recurrente en el presente recurso de casación, mismos que analizaran en su conjunto, puesto que se relacionan entre sí, el recurrente denuncia en síntesis que la Corte incurrió en inobservancia o errónea aplicación del orden legal, al no dar motivos a los vicios expuestos en el recurso de apelación, que esa falta de motivación le provoca una violación al derecho de defensa, puesto que esos alegatos son sus medios de defensa y no los erróneamente interpretados por el tribunal;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “a) al examinar la sentencia impugnada, hemos advertido y constatado que el presente proceso versa sobre la acusación presentada en contra del ciudadano I

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e, por presunta violación a los artículos

266, 295, 297, 302, 405 y 304 del Código Penal Dominicano, por el hecho de que: “En fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), Fecha: 22 de julio de 2015

aproximadamente a las cuatro (04:00p.m.) de la tarde, mientras el ciudadano S. de la C.B., se encontraba en su casa, ubicada en la calle S.J. núm. 04, sector Gualey, Distrito Nacional, a ese lugar se presentaron los imputados I

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alias P., R.B. y L.A.V.L., acompañados de unos tales Y. y J., éstos dos últimos prófugos, portando armas de fuego de manera ilegal, y una vez allí, en presencia de su esposa, la señora A.B.R.B. y su hija de tres (3) años de edad, lo sacaron encañonado junto a un amigo de éste, de nombre R., y en la calle S.J., le emprendieron a tiros, ocasionándole al ciudadano S. de la C.B., múltiples heridas de bala en distintas partes del cuerpo, que le produjeron la muerte de manera inmediata”. En sustento de la indicada acusación, el ministerio público presentó como pruebas testimoniales, las declaraciones de los señores F.E. de la Cruz Abreu, A.B.R.B., R.A.V.T., X.B.M., B.S. de la Rosa, Primer Teniente Policía Nacional y J.C.G., Mayor Policía Nacional; 2) Que conforme al contenido de la sentencia objeto de examen se advierte que en los considerandos 32 y siguientes los juzgadores valoraron dichas declaraciones, estableciendo de forma acertada que los testigos a cargo fueron presentados de forma coherente, concordante y precisa, además de haber demostrado dominio, correlación e invariabilidad entre sus declaraciones respecto de la manera en que tuvo lugar el hecho en cuestión, considerando este tribunal de alzada importante destacar que dicha declaraciones fueron corroboradas perfectamente en su totalidad, Fecha: 22 de julio de 2015

toda vez que el testimonio de los señores F.E. de la Cruz Abreu, A.B.R.B., R.A.V.T., se corresponden con las pruebas documentales, como es el caso de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, mediante la cual pudo determinarse que el deceso de la víctima, señor E. de la C.B., se debió a herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región frontal, a 142 cms del talón, a 15 cms de la línea media, a 15cms del pabellón auricular izquierdo, la cual describe una trayectoria de arriba hacia abajo, ligeramente de derecha a izquierda, con salida en región supraciliar, lado derecho; 3) este tribunal de alzada pudo verificar que los juzgadores al valorar las pruebas de tipo testimonial determinaron que las mismas fueron corroboradas por las demás pruebas documentales y periciales presentadas por el Ministerio Público, como es el caso del acta de inspección de la escena del crimen, marcada con el núm. 349-11, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), en la que se constata que en la escena fueron encontrados doce (12) casquillos cal. 9mm, tres (3) proyectiles, dos (2) de ellos mutilados y una (1) chaqueta de proyectil, aspecto relevante si partirnos de la afirmación realizada por los testigos presenciales F.E. de la Cruz, A.B.R.B. y R.A.V.T., de que se realizaron varios disparos; los cuales, conforme se desprende del contenido del acta de levantamiento de cadáver y el informe preliminar de autopsia alcanzaron a la víctima S. de la C.B., provocándole varias heridas, dentro de ellas una herida a distancia por proyectil de arma de fuego, Fecha: 22 de julio de 2015

cañón corto, con entrada en hemitorax izquierdo, línea clavicular externa, con 3er espacio intercostal y salida en costado derecho, línea clavicular externa, con 3er espacio intercostal interior, que le produjo la muerte a consecuencia de una hemorragia interna por laceración del corazón a nivel del ventrículo derecho e izquierdo; lo que colocan al imputado I.C. o I.C. (a) P., en el tiempo y espacio, respecto del hecho en cuestión, sumado a que no aportó elemento de prueba alguno encaminado a debilitar o desvirtuar los hechos descritos en la acusación presentada en su contra, prevaleciendo la misma, la que quedó demostrada por ser suficientes y coherentes las pruebas presentadas en las cuales el ministerio público las sustentó; 4) Que así las cosas, al no verificarse la ocurrencia de los vicios atribuidos a la sentencia, esta sala de la Corte desestima el recurso de apelación incoado y confirma la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la referida inobservancia o errónea aplicación del orden legal, invocada por el imputado recurrente, no se aprecia toda vez que la Corte a-qua fundamenta su decisión de manera motivada estableciendo las razones por las rechazo los medios expuestos en apelación, los cuales versan sobre la valoración dada a los declaración de los testigos, luego de proceder al análisis la sentencia de primer grado y constatar que los medios de pruebas aportados al proceso Fecha: 22 de julio de 2015

tanto testimoniales como periciales demuestran la responsabilidad del imputado en el hecho que ha sido juzgado, por consiguiente, al no comprobarse los vicios denunciados, procede desestimar el medio invocado;

Considerando, que respecto del alegato sobre falta de motivación, y que esa falta de motivación resulta violatoria al derecho de defensa, el mismo no se aprecia, toda vez que la Corte a-qua motivó debidamente su decisión luego del análisis de la sentencia de primer grado, al establecer que la responsabilidad penal del imputado quedo comprometida tanto por las pruebas periciales como las testimoniales, sin que se evidencie la violación alguna al derecho defensa argüido por el recurrente, por tanto, al haber hecho la Corte una correcta aplicación de la norma; el presente recurso de casación se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el recurso de casación interpuesto por I.C., contra la sentencia núm. 287-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar a las partes la Fecha: 22 de julio de 2015

presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

YJ/Cb/are

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