Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de resolución.
Fecha29 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de julio de 2015

Sentencia núm. 154

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces E.E.A.C., en funciones de P.; P.A.S.R. y B.R.F.G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M. Fecha: 29 de julio de 2015

Rubio, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en el sector El Abanico de Herrera, C. parte atrás La Hortaliza, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia marcada con el núm. 345-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.W.A.A., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de agosto de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el núm. 935-2015 del 8 de abril de 2015, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2015, la cual fue suspendida a los fines de notificar a la Fecha: 29 de julio de 2015

parte recurrida, y fijada para el día 24 de junio del presente año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 265, 266, 379, 383 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, 335, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de octubre de 2013, mediante auto marcado con el núm. 238-2012 del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue enviado a juicio C.A.M.R., acusado de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 386 del Código Penal Dominicano en perjuicio de S.E. (occiso); b) que como consecuencia de lo anteriormente descrito, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 441-2013 el 7 de Fecha: 29 de julio de 2015

noviembre de 2013, dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 345-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor C.A.M.R., en fecha treinta y uno
(31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 441-2013 de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
Primero: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por la violación a los artículos 265, 266, 379, 383, del Código Penal Dominicana y artículo 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas, por esta la calificación que más se ajusta a lo hechos demostrados; Segundo: Declara al ciudadano C.A.M.R. (a) Chimbilo y/o Chinguilo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle, casa número 17, C., parte atrás del sector El Abanico de H., provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones del artículos 265, 266, 379, 383, del Código Penal Dominicano y artículo 39 y 40 de Fecha: 29 de julio de 2015

la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de J.M.N.S., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir una sanción de diez
(10) años de prisión. Condena al imputado al pago de las costas penales de proceso;
Tercero : Convoca a las partes del proceso para el próximo día jueves que contaremos a catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente C.A.M.R., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, en síntesis, los argumentos siguientes: “Que para formular su primera crítica en casación a la sentencia impugnada el recurrente denuncia que al fallar como lo hizo la Corte a-qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, por falta de estatuir (están presentes las causales del Fecha: 29 de julio de 2015

artículo 426.3, 24 del Código Procesal Penal), toda vez que como se puede observar, la Corte a-qua no solo estableció que se limitó a establecer que examinó la sentencia impugnada y los argumentos expresados por el recurrente, en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada más allá y que no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, y que entiende que la misma está fundamentada en hecho y en derecho y que contesta cada uno de los medios propuestos por el recurrente, sin embargo, se desprende del examen y de la lectura del quito medio propuesto por el recurrente en su escrito de apelación, la Corte a-qua efectivamente no transcribió, ni contestó el quinto medio propuesto, y los mismos se resumen en la denuncia que la sentencia es manifiestamente infundada, por motivación incompleta; que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo incurrió en el agravio y vicio denunciado, en cuanto a la alegada falta de estatuir y violación al derecho de defensa, como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, precedentemente transcritas, el tribunal de fondo no motivó ni dio contestación, conforme a las conclusiones finales vertidas por la defensa técnica correspondiente a nuestro discurso forense final en la audiencia pública y contradictoria, en la que solicitamos: “…que de manera subsidiaria, sea variada la calificación jurídica de la acusación y se acoja las disposiciones del artículo 59, 60, 379 del Código Penal e impone la pena mínima de 5 años y sea acogida la establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión Fecha: 29 de julio de 2015

condicional de la penal, según constan en el oído 1 página 4 de la sentencia recurrida, las cuales se responden nuestras pretensiones; que, siendo esto así, el Tribunal a-quo procedió incorrectamente, pues en virtud del efecto de la unidad jurisprudencial, que además, quedó apoderada de todos los puntos debatidos por la defensa ante el primer juicio, por tanto, los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la representación del Ministerio Público, de la parte civil o del acusado, más aun, se impone en el caso que nos ocupa; que ciertamente se colige que la Corte a-qua no contestó de manera detallada lo planteado por la defensa y dejando sin respuesta nuestros argumentos, los cuales no han sido efectivamente respondidos aún, en definitiva la Corte a-qua no estatuyó sobre lo alegado por el imputado recurrente en su quinto motivo de apelación y mucho menos el tribunal de juicio, y era esta la única prueba directa que da constancia que la sentencia impugnada este debidamente fundamentada, el cual no se hizo, y entra en auto contradicción con las motivaciones y justificaciones que hace la Corte a-qua para rechazar los medios propuestos, ya que se evidencia real y efectivamente que la Corte a-qua incurrió en los vicios de falta de estatuir y falta de motivación, ya que en el recurso de apelación le fueron planteados 5 medios, se limitó a hacer una mención de los 4 motivos, pero en ningún momento transcribió ni analizó el quinto medio, por lo que procede acoger el medio propuesto; que para formular su segunda critica en casación a la sentencia impugnada, el recurrente se queja e Fecha: 29 de julio de 2015

indica que la sentencia impugnada fue dictada con una insuficiencia de motivos, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada, que como se advierte por lo antes transcrito, la Corte a-qua no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión, y tal como alegan los recurrentes, no llega a ninguna conclusión lógica, y no señala de manera clara y coherente en qué consiste el fundamento de su desestimación del recurso, lo que contradice el auto de fijación de audiencia dictado previamente por la misma en el cual hace constar que encuentra méritos suficientes para conocer del recurso de apelación intentado por el recurrente, resulta que al carece el fallo impugnado de motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a su decisión, la Suprema Corte de Justicia está imposibilitada de ejercer su poder de control, a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada; que del examen in extenso de la sentencia recurrida, ciertamente se comprueba que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en su decisión que carece de motivación con respecto a los hechos de la causa y el fundamento de la misma, constituyendo evidentemente dicho accionar una falta de motivación y fijación deficiente de argumentación, ya que ninguna parte de sus considerandos hacen juicio de valor con la relación “las reglas de la lógica” versan sobre las normas que fundamentan la coherencia y la derivación, así como los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido alguna, preponderantemente los de la psicología cuyas técnicas permiten la valoración de las sensaciones, estados Fecha: 29 de julio de 2015

emocionales, personalidad y actitudes de los individuos, las reglas o máximas de experiencia común no son claramente definidas, no están recopiladas en ningún libro sobre prueba comúnmente se las identifica como la resultante de los conocimientos sobre las ciencias empíricas que reconoce el común de los hombres, sin que sea necesario que posea algún conocimiento especializado”;

Considerando, que en la especie dada la solución que se dará al caso, sólo se procederá al examen del aspecto relativo a la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua en relación al quinto medio propuesto por el recurrente en su escrito de apelación, donde denuncia que dicha Corte no transcribió, ni contestó el quinto medio propuesto por este, y lo mismo se resume en la denuncia que la sentencia es manifiestamente infundada, por motivación incompleta;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el ahora recurrente en casación, dio por establecido lo siguiente: “a) que el recurrente, el señor C.A.M.R., expresa en su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido, en síntesis los siguientes motivos: Primer Motivo: Que el Tribunal a-quo obvio un principio y un derecho fundamental, como es la presunción de inocencia del recurrente (en el caso de la especie están presente las causales del artículo 417-4 Fecha: 29 de julio de 2015

del Código Procesal Penal, y la violación del artículo 14, 17 y 338 del Código Procesal Penal y el artículo 69.3 de la Constitución de la República, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse la responsabilidad penal del procesado C.A.M.R. y condenarlo a una pena de veinte años de prisión y exclusivamente en versiones o declaraciones de una parte interesada, que es la propia víctima J.M.N.S., sin que existan otros medios adicionales de pruebas que siente sobre bases jurídicas firmes, es decir que por sí solo no son suficiente, cuando dicho testimonio no pueda suplirse con certeza, sobre la base de su contenido y sobre todo elementos de pruebas, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación; Segundo Motivo: Agresión y lesión a los criterios y reglas de la sana crítica al hacer una incorrecta derivación y ponderación de la prueba. En el presente caso, el Tribunal a-quo le dio valor a la testigo a cargo, y a los demás medios de pruebas, incurriendo en una incorrecta derivación probatoria, lo que revela una agresión y lesión a la sana crítica y las reglas de la lógica en franca violación del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, puesto que tal como se comprueba de la lectura y examen de la sentencia recurrida, este desnaturalizó lo vertido por la acusación y el testigo a cargo, al señalar que dicho testimonio es corroboradas con las demás pruebas documentales, y que es mismo fue creíble y coherente para dar al traste con su convicción de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en su contra. Sin embargo, del análisis minucioso de cada una de sus declaraciones, Fecha: 29 de julio de 2015

denota y se advierte incoherencia, contradicción e ilogicidad ignorada por el tribunal, ya que dicho testimonio es insuficiente por si solo al contener los vicios y agravios indicados, puesto que el tribunal no analizó dicho testimonio y es poco creíble; Tercer Motivo: Falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, sobre la fijación precisa y detallada de los hechos y la causa. La sentencia de marras no contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, ya que los jueces no explican tanto en hecho, como en derecho, como se produjo el mismo, limitándose única y exclusivamente a explicar y transcribir sus respectivos tipos penales y transcribir los articulados que sancionan dicha infracción, pero así las circunstancias y condiciones en que ocurrió el hecho y conforme a cuales medios de pruebas formaron su sana crítica, sin explicar además la participación del imputado en el hecho y mucho menos los jueces no dieron motivos suficientes en hecho y derecho. Que el Tribunal a-quo se limitó exclusivamente a señalar y transcribir textualmente los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y Ley 36 de manera genérica, sin proceder al análisis y motivación de cada uno de ellos y las condiciones y elementos constitutivos de estos, sin explicar la correspondencia de dicho tipo penal, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal; Cuarto Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que se limito a imponer la pena de 10 años, haciendo referencia a los aspectos negativos del imputado, y no así una justificación jurídica, en franca violación del artículo 25 Fecha: 29 de julio de 2015

del Código Procesal Penal. Que no motiva la razón por la cual impone esa pena al ciudadano, y a que la simple mención de los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, estaban obligados a motivar y de forma clara y precisa, deber que no cumplió ni en lo más mínimo, lo que violenta el derecho establecido por nuestra norma procesal penal. Que el tribunal al fallar como lo hizo, incurrió en el agravio y vicio anunciado, en cuanto a la alegada falta de estatuir y violación al derecho de defensa, como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, precedentemente transcritas, el tribunal no motivó ni dio contestación, conforme a las conclusiones finales vertidas por la defensa técnica correspondiente a nuestro discurso forense final; b) que el recurrente alega en el primer medio de su recurso: “Que el Tribunal a-quo obvio un principio y un derecho fundamental, como es la presunción de inocencia del recurrente (en el caso de la especie están presente las causales del artículo 417-4 del Código Procesal Penal, y la violación del artículo 14, 17 y 338 del Código Procesal Penal y el artículo 69.3 de la Constitución de la República, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse la responsabilidad penal del procesado C.A.M.R. y condenarlo a una pena de veinte años de prisión y exclusivamente en versiones o declaraciones de una parte interesada, que es la propia víctima J.M.N.S., sin que existan otros medios adicionales de pruebas que siente sobre bases jurídicas firmes, es decir que por sí solo no son suficiente, cuando dicho testimonio no pueda suplirse con Fecha: 29 de julio de 2015

certeza, sobre la base de su contenido y sobre todo elementos de pruebas, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación.” Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que el testimonio de la víctima es coherente y preciso, y no se puede hablar de que es un testimonio interesado por que sea dado por la víctima, cuando no se ha probado que esta tenía interés particular con relación al recurrente en caso de que sea condenado, y además de que este recurso falta a la verdad ya que la sentencia es de diez (10) años no de veinte (20) años como alega el recurrente; c) que el recurrente alega en el segundo medio de su recurso: “Agresión y lesión a los criterios y reglas de la sana crítica al hacer una incorrecta derivación y ponderación de la prueba. En el presente caso, el Tribunal a-quo le dio valor a la testigo a cargo, y a los demás medios de pruebas, incurriendo en una incorrecta derivación probatoria, lo que revela una agresión y lesión a la sana crítica y las reglas de la lógica en franca violación del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, puesto que tal como se comprueba de la lectura y examen de la sentencia recurrida, este desnaturalizó lo vertido por la acusación y el testigo a cargo, al señalar que dicho testimonio es corroboradas con las demás pruebas documentales, y que es mismo fue creíble y coherente para dar al traste con su convicción de la participación del recurrente en los hechos atribuidos en su contra. Sin embargo, del análisis minucioso de cada una de sus declaraciones, denota y se advierte incoherencia, contradicción e ilogicidad ignorada por el tribunal, ya que dicho testimonio es insuficiente por si solo al Fecha: 29 de julio de 2015

contener los vicios y agravios indicados, puesto que el tribunal no analizó dicho testimonio y es poco creíble”. Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada y la glosa procesal pudo comprobar que el Tribunal a quo, hizo una correcta valoración del testimonio atacado por el recurrente, y el mismo era suficiente para sustentar como lo hizo el Tribunal a-quo la sentencia condenatoria y de manera coherente y precisa estableció en la sentencia porque le dio crédito al referido testigo; d) que el recurrente alega en el tercer medio de su recurso: “Falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, sobre la fijación precisa y detallada de los hechos y la causa. La sentencia de marras no contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, ya que los jueces no explican tanto en hecho, como en derecho, como se produjo el mismo, limitándose única y exclusivamente a explicar y transcribir sus respectivos tipos penales y transcribir los articulados que sancionan dicha infracción, pero así las circunstancias y condiciones en que ocurrió el hecho y conforme a cuales medios de pruebas formaron su sana crítica, sin explicar además la participación del imputado en el hecho y mucho menos los jueces no dieron motivos suficientes en hecho y derecho. Que el Tribunal a-quo se limitó exclusivamente a señalar y transcribir textualmente los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y Ley 36 de manera genérica, sin proceder al análisis y motivación de cada uno de ellos y las condiciones y elementos constitutivos de estos, sin explicar la Fecha: 29 de julio de 2015

correspondencia de dicho tipo penal, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal”. Medio que procede ser rechazado, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada pudo comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente el Tribunal a quo hizo una correcta motivación de la sentencia estableciendo que se probaba con cada uno de los medios de pruebas y porque acogía cada uno y le daba crédito, así mismo motivó porque impuso la pena de diez (10) años, por los que resulta impertinente el presente medio; e) que el recurrente alega en el cuarto medio de su recurso: “Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que se limito a imponer la pena de 10 años, haciendo referencia a los aspectos negativos del imputado, y no así una justificación jurídica, en franca violación del artículo 25 del Código Procesal Penal. Que no motiva la razón por la cual impone esa pena al ciudadano, y a que la simple mención de los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, estaban obligados a motivar y de forma clara y precisa, deber que no cumplió ni en lo más mínimo, lo que violenta el derecho establecido por nuestra norma procesal penal. Que el tribunal al fallar como lo hizo, incurrió en el agravio y vicio anunciado, en cuanto a la alegada falta de estatuir y violación al derecho de defensa, como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, precedentemente transcritas, el tribunal no motivó ni dio contestación, conforme a las conclusiones finales vertidas por la defensa técnica correspondiente a nuestro discurso forense final”. Medio que procede ser rechazado, por no obedecer Fecha: 29 de julio de 2015

a la verdad ya que al esta Corte examinar la sentencia recurrida ha podido comprobar que no es cierto que el Tribunal a-quo para imponer la pena solo se refirió a los aspectos negativos, sino que estableció que tomaba en cuentas las condiciones personales del imputado”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; 3ro. Certificación expedida Fecha: 29 de julio de 2015

por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5to. Confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta de conformidad con las normas procesales, siempre que ésta sea compatible con un cuadro general imputador establecido durante el conocimiento del caso; 6to. Cuerpo del delito ocupado con arreglo a la ley en poder del acusado, o incautado en circunstancias tales que permita serle imputable a éste; 7mo. Examen corporal efectuado en cumplimiento del artículo 99 del Código Procesal Penal; 8vo. Grabaciones o registros de imágenes y sonidos realizados en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal; 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionada observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; 10mo. C. epistolares o electrónicas objeto de secuestro en virtud del artículo 191 del Código Procesal Penal; 11ro. Interceptaciones de telecomunicaciones debidamente autorizadas, en acatamiento del artículo 192 del Código Procesal Penal; 12do. Reconocimiento de personas o rueda de personas, ejecutadas de conformidad con el artículo 218 del Código Procesal Penal; 13ro. Fecha: 29 de julio de 2015

Declaraciones precisas de la víctima y el querellante, hechas en virtud de los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal; 14to. Acta de registro, allanamiento o requisa de lugares privados, levantada de manera regular por el representante del Ministerio Público y en ocasión de una autorización del Juez de la Instrucción, acogiendo el mandato de los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal, que de fe del hallazgo de algo comprometedor o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 15to. Acta de registro de personas o de vehículos, llevado a cabo respetando el artículo 176 del Código Procesal Penal; 16to. Acta expedida regularmente por una oficialía del estado civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 17mo. Certificación médicolegal que describa las lesiones sufridas por una persona o el diagnóstico de una enfermedad, de conformidad con la ley, así como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal Penal; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia;

Considerando, que el Tribunal a-quo al analizar la dimensión probatoria del testigo aportado por la parte acusadora, el tribunal pudo Fecha: 29 de julio de 2015

advertir que se trata del testigo-víctima del presente proceso. El testigo identifica y señala de manera directa al proceso C.A.M.R. (a) C. y/oC., como la persona que en compañía de otra el cual lo encañonó, mientras el imputado lo despojó de una cadena de oro de 43 gramos; que con las declaraciones de este testigo-víctima la participación del procesado quedó más que comprometida, toda vez que estos juzgadores entienden que nadie mejor que la propia víctima de un hecho para señalar e identificar a su agresor, máxima cuando se trata de hechos de esta naturaleza, donde las circunstancias que rodean el hecho son detalladas de forma gráfica y detallada como lo ha hecho el testigo deponente al día de hoy; que en el presente caso ha quedado configurado el crimen de asociación de malhechores, en razón de que si bien en la especie nos encontramos frente al juzgamiento de un solo proceso, no menos cierto es que el testigo deponente ha dado fe de que fue atracado por el proceso quien andaba en compañía de otra persona, no logrando hasta el momento identificarse a la misma, todo lo cual indica que de parte del justiciable ha existido un concierto previo junto a otras personas con la finalidad de delinquir, todo lo cual ha quedado establecido en la especie y razones por las cuales se retiene la culpabilidad en cuanto a este crimen en su contra; Fecha: 29 de julio de 2015

Considerando, que, sin embargo, en lo que respecta a la determinación de la pena, la Corte a-qua confirmó una condena de 10 años de reclusión mayor en contra del imputado C.A.M.R., omitiendo estatuir sobre el quinto expuesto como sustento de su recurso de casación, en el cual planteó de manera textual lo siguiente: “…Quinto Medio de Apelación: El señor C.A.M.R. denuncia que la sentencia es manifiestamente infundada, por motivación incompleta (violación de las causales del artículo 417.2.24 del Código Procesal Penal). Que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo incurrió en el agravio y vicio anunciado, en cuanto a la alegada falta de estatuir y violación al derecho de defensa, como se advierte en las motivaciones de la sentencia recurrida, precedentemente transcrita, el tribunal de fondo no motivó ni dio contestación, conforme a las conclusiones finales vertidas por la defensa técnica correspondiente a nuestro discurso forense final en la audiencia pública y contradictoria, en la que solicitamos: “…que de manera subsidiaria, sea variada la calificación jurídica de la acusación y se acoja las disposiciones del artículo 59 y 60, 379 del Código Procesal Penal e imponer la pena mínima de 5 años y sea acogido lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena, según constan oído 1 página 4 de la sentencia recurrida, las cuales se responden nuestras pretensiones; que, siendo esto así, el Tribunal a-quo procedió incorrectamente, pues en virtud del efecto de la unidad jurisprudencial, que Fecha: 29 de julio de 2015

además, quedó apoderada de todos los puntos debatidos por la defensa ante el primer juicio, y por tanto, los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la representación del Ministerio Público, de la parte civil o del acusado; más aún, se impone en el caso que nos ocupa”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar y ponderar todos los documentos que obran en el expediente, así como los hechos fijados por jueces del fondo, por economía procesal, decide dictar directamente la sentencia del presente caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que en la especie, ha quedado debidamente establecido lo siguiente: a) que en fecha 19 de mayo de 2012 el señor J.M.N.S., resultó robado mientras caminaba por la calle Central del sector El Abanico de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, siendo despojado de una cadena de oro de 43 gramos de espesor; que en la misma fecha fue interpuesta una denuncia por el señor J.M.N.S., quien logró Fecha: 29 de julio de 2015

identificar al imputado como C. y/oC.; que por los hechos resultó detenido C.A.M.R. (a) Chimbilo y/o Chinguilo; b) que en el presente caso ha quedado configurado el crimen de asociación de malhechores, en razón de que si bien en la especie nos encontramos frente al juzgamiento de un solo procesado, no menos ciertos es que el testigo deponente ha dado fe de que fue atracado por el procesado quien andaba en compañía de otra persona, no logrando hasta el momento identificarse a la misma, todo lo cual indica que de parte del justiciable ha existido un concierto previo junto a otras personas con la finalidad de delinquir, todo lo cual ha quedado estableciendo en la especie y razones por las cuales también se retiene culpabilidad en cuanto a este crimen en su contra; c) que este tribunal en alusión a lo solicitado por el Ministerio Público de que sea variada la calificación de los hechos dados dada en la apertura a juicio correspondiente a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 383, 384 y 386 del Código Penal, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas; tiene a bien acoger dicha solicitud, en virtud de que no se presentaron pruebas que pudieran establecer que el imputado en fecha 19 de octubre de 2009, cometió un hecho de sangre en que resultó muerto S.E., ni tampoco fue presentado al plenario algún querellante que reclamara tal situación, Fecha: 29 de julio de 2015

razón por la cual varia la calificación de los hechos acogiendo los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de J.M.N.S., evidenciado que por estos últimos ilícitos fue que resultó juzgado y sancionado el imputado recurrente;

Considerando, que en base a los hechos fijados por la jurisdicción que conoció el fondo del asunto, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima procedente modificar la pena confirmada por la Corte a-qua al dictar directamente sentencia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que las costas deben ser compensadas cuando la sentencia es casada por la violación a reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.A.M.R., contra la sentencia núm. 345-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 del mes de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Fecha: 29 de julio de 2015

Segundo: Casa la sentencia, y en consecuencia dicta directamente la decisión del caso por las razones expuestas, y condena al imputado C.A.M.R. a (7) siete años de reclusión mayor, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, a cumplir en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas al haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(FIRMADOS).- E.E.A.C..- P.A.S.R..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General

NS/Mac/ag

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