Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de agosto de 2015

Sentencia núm. 187

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C. Fecha: 12 de agosto de 2015

R.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 056-0148251-5, domiciliado y residente en la calle D, casa núm. 04, urbanización A. de la provincia San Francisco de Macorís, República Dominicana, imputado, G.C.B., dominicana, mayor de edad, casada, portador de la cédula de identidad núm. 056-0151076-0, domiciliada y residente en la calle D, casa núm. 04, urbanización A. de la provincia San Francisco de Macorís, República Dominicana, tercera civilmente demandada y Seguros Constitución, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00135-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los señores C.R.V., imputado, G.C.B., tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora Seguros Constitución, depositado en la secretaría de Fecha: 12 de agosto de 2015

la Corte a-qua, el 22 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el señor W.M.M., suscrito por los Licdos. J.A.S.D. y R.M.F.V., depositado el 14 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 885-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Fecha: 12 de agosto de 2015

76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre de 2011 se produjo un accidente de tránsito en la intersección formada por las calles Mella con S., de la ciudad de San Francisco de Macorís, entre el carro marca Toyota, año 96, color azul, propiedad de G.C.B., asegurado en Seguros Constitución, conducido por C.R.V., y la motocicleta marca Honda, color blanco, conducida por el señor W.M.M., quien resultó con lesiones; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, el cual dictó sentencia el 13 de enero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Declara culpable al ciudadano C.R.V., de generales de constan de haber violado los artículos 49 literal C, 61 literal A, 65 y 74 literal D, de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor W.M.M.; Segundo: Se condena al señor C.R.V., al pago de una multa de RD$2000.00 (Dos Mil Pesos), a favor del Estado Dominicano; Tercero: Condena al señor C.R. Fecha: 12 de agosto de 2015

V., al pago de las costas penales del proceso, tal como lo disponen los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal, con distracción en provecho del Estado Dominicano; Cuarto: Se condena al señor C.R.V. por su hecho personal conjuntamente con la señora G.C.B., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del querellante y actor civil W.M.M., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Quinto: Se condena a los señores C.R.V. y G.C.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.S.D. y R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Sexto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, a la compañía Seguros Constitución, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, hasta el límite de la póliza, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley 146-02 Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; Séptimo: Difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día veinte (20) del mes de enero del año 2014, a las 9:00 A.
M.; Octavo: La presente decisión vale notificación para las partes presentes Fecha: 12 de agosto de 2015

y representadas y manda a la secretaria entregar una copia certificada de la misma a cada una de las partes envueltas en el proceso; Noveno: Advierte a las partes que si no están de acuerdo con la presente decisión tienen un plazo de diez (10) días para apelarla, tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, a partir de su notificación”; c) que apoderada del recurso de apelación interpuesto, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 00135-2014, el 29 de mayo de 2014, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., abogado de la defensa, quien actúa a nombre y representación de C.R.V., G.C.B. y Seguros Constitución, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia marcada con el núm. 00001/2014, de fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís; Segundo: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su abogado constituido, lo siguiente: “Único Medio: Fecha: 12 de agosto de 2015

Sentencia manifiestamente infundada. Que con relación al primer medio planteado en nuestro recurso de apelación, en el que expusimos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Corte contestó que el tribunal de primer grado creó las bases para fundamentar la ocurrencia del accidente en las declaraciones de la referida testigo, afirmando lo que nosotros habíamos señalado, que la referida testigo no vio nada, pero se amparan en la libertad probatoria, indicando que fueron ponderadas dos fotografías del lugar donde se aprecia la señal de pare existente en la calle M., así como la certificación del Ayuntamiento, pero ese no es el punto, pues aún de esas certificaciones y fotografías no se colige que causó el accidente, incluso admiten los jueces en el párrafo 8 de la sentencia, que a su juicio, aunque la testigo no vio al imputado porque los cristales estaban oscuros y que solo vio la pierna lesionada de la víctima, dado el cuadro general del caso, es totalmente compatible con el accidente, donde sufrió lesiones, por tanto desestima dicho medio, tal como lo pueden apreciar los jueces que evalúan este recurso, no pudieron dar una respuesta motivada con base, sino que se limitan en decir que por el “cuadro general”, sin especificar en qué se fundamenta, lo que resulta totalmente absurdo para rechazar un medio, aceptando que ciertamente la testigo no pudo acreditar ninguna falta, pero aún así entienden que deben confirmar la valoración hecha por el a-quo, lo que la convierte en una sentencia que al igual que la de primer grado, carece de logicidad, resulta contradictoria y se encuentra manifiestamente Fecha: 12 de agosto de 2015

infundada. Los jueces a-qua no estaban en condiciones de confirmar la sentencia dada en primer grado, partiendo de que los jueces deben condenar fuera de toda duda razonable, y en el caso de la especie, surgieron dudas. Que correspondía tanto al a-quo como a la Corte motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a la equidad y proporcionalidad. Que contesta la Corte que ni la única testigo a cargo ni la propia jueza se refieren al exceso de velocidad, desestimando dicho medio sin otra argumentación que esta tan aérea, motivando razones ponderadas para tal rechazo. Entrando la Corte en contacto con un hecho, que sin embargo no fue resuelto y esclarecido en su sentencia. Que la Corte estableció que el tribunal de primer grado valoró correctamente la indemnización impuesta y que la encuentra razonable, debiendo adentrarse en los hechos, ponderar las lesiones, consideraciones fácticas del accidente y demás puntos a tratar al momento de evaluar si una suma es razonable o se impuso de manera atinada y conforme a los hechos.”;

Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo, la Corte aqua dio por establecido lo siguiente: “Que en cuanto a la contestación del primer medio, en un primer momento los jueces de la Corte de Apelación, advierten que la única declaración testimonial es de la señora C.A.L., y que con estas declaraciones el tribunal de primer grado, crea las bases para Fecha: 12 de agosto de 2015

fundamentar la ocurrencia del accidente, lo que conlleva a que se razone en el sentido de que en principio la colisión bajo examen es producida tal y como lo precisa la testigo en la página 17 y siguientes de la sentencia, en donde ésta declara la manera de que cómo ocurrieron los hechos. Esta testigo afirma que se encontraba a 10 metros del accidente. Que venía bajando por la calle M., cuando en la esquina de la Junta Municipal Electoral, escuchó un “pum”. Destaca que vio la sangre y la pierna del agraviado W.M.M., que era la persona que conducía la motocicleta. Que no pudo ver el conductor del carro azul, porque tenía los cristales oscuros, que como trabaja en el Supermercado Yoma, la referida víctima se entera del lugar de su trabajo y le solicita que lo ayudara, porque se enteró de que ella había visto la ocurrencia del accidente. Precisa la testigo que la motocicleta venía por la calle S., y que el carro como se ha dicho venía por la calle M., y esto fue fijado como hecho no controvertido, sobre todo que los únicos que transitaban por las vías mencionadas fueron tanto el victimario C.R.V., el lesionado y ella, la señora C.A.L., de modo que esto corroborado con la valoración de las actas policiales, conforme al aspecto de fecha, hora y lugar del accidente bajo análisis, así como también, las partes involucradas que fija como hecho no controvertido, el carro era conducido por el señor C.R.V., y la motocicleta W.M.M.. Los jueces de la Corte toman en cuenta que el tribunal de la primera instancia toma en consideración el contenido del artículo 170 del Código Procesal Fecha: 12 de agosto de 2015

Penal, relativo al principio de libertad probatoria, en donde como precisa la parte recurrida a través de su defensa técnica, son depositadas y ponderadas dos fotografías del lugar donde se produce el accidente, donde se aprecia la señal de pare existente en la calle M.. Y toma en consideración la jueza a-quo, la existencia en la esquina del edificio que aloja la oficina de la Junta Central Electoral, la indicada jueza de sentencia, toma en consideración lo aportado y otras certificaciones no controvertidas, tanto del Ayuntamiento como de otras instituciones del Estado, por el Ministerio Fiscal, como de la parte recurrida. Por tanto, a criterio de los jueces de esta Corte, el Tribunal de la Primera Instancia, actuó correctamente en cuanto a los hechos fijados y de igual forma lo hizo con el derecho, puesto que se constata que las actas policiales no fueron contradichas y como la norma exige que tienen valor hasta prueba en contrario, en la página 15 se hace constar: “que la defensa técnica del imputado no presentó prueba en contrario que pudieran destruir la validez de las susodichas actas; por consiguiente, las referidas actas, así descritas en base a la libertad probatoria que gobierna al Código Procesal Penal, no han podido ser cuestionadas. Por otro lado los jueces de la Corte advierten que el imputado a través de su defensa técnica, cuestiona que la víctima que se desplazaba en una motocicleta, conducía a exceso de velocidad, empero no se visualizan en la sentencia atacada que la testigo C.A.L., haya declarado que el agraviado condujese a exceso de velocidad, lo que si advierten los jueces de la Corte, es que en la página 12, el Ministerio Fiscal en su acusación Fecha: 12 de agosto de 2015

habla, que el señor C.R.V., conduce su vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el dominio de su vehículo y frena para evitar la colisión con el señor W.M.M., por tanto, como se ha dicho, la jueza de sentencia en ninguna parte hace referencia a que el recurrente condujese a exceso de velocidad. De modo que a juicio de este tribunal de alzada, aunque la testigo como alega el recurrente a través de su defensa técnica, no vio al imputado porque los cristales están oscuros y que solo vio, la pierna lesionada del W.M.M., dado el cuadro general del caso bajo examen es totalmente compatible con el accidente, donde sufrió lesiones, por tanto se desestima este segundo medio. Que en cuanto al segundo motivo, consistente en falta de motivación respecto a la ponderación de la conducta de la víctima, el recurrente insiste a través de su defensa técnica, en señalar que el tribunal de primer grado valora de manera incorrecta la actuación de W.M.M., en transitar en la vía a exceso de velocidad y no poder maniobrar la motocicleta, partiendo de que se trata de un accidente de tránsito, por tanto debió la juzgadora de establecer la proporción entre la supuesta falta cometida por el imputado y la cometida por la víctima, en razón de que cuando la falta del agraviado concurre con la falta del prevenido, los jueces del fondo están en la obligación de tomar en cuenta la incidencia de la falta, primero sobre la responsabilidad civil. Sobre este segundo motivo, éste de alguna manera ha sido contestado en los razonamientos que se han hecho en el primer medio, donde se ha precisado que la jueza de la jurisdicción de origen, no hace Fecha: 12 de agosto de 2015

alusión a tal exceso de velocidad, y si bien es cierto, que el Ministerio Fiscal, en la acusación se refiere a ello y como repetidamente se ha expresado, ni la única testigo a cargo, ni la propia jueza de sentencia se refieren al exceso de velocidad, por tanto tampoco lleva razón en este medio la defensa técnica, quien actúa a nombre y representación del imputado C.R.V., por tanto se desestima este segundo medio. En cuanto al tercer motivo, esto es falta de motivación en la indemnización (sanción civil), la jueza del tribunal de primer grado hace constar en la página 16 considerando 15, “que certificado médico legal marcado con el núm. 2833, de fecha 30/11/11, expedido por el Dr. J.C.V., médico legista del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís; a nombre del señor W.M.M. (no controvertido); quedó establecido los golpes y heridas recibidas por éste al momento de ocurrir el accidente de tránsito, consistente en: fractura en tercio medio transversa de tibia izquierdo; curable en tres (03) meses o noventa (90) días”. Experticia médica legal, a ser realizada por un médico legista competente y ordenando por el ministerio público en la fase preparatoria, tal como establecen los artículos 204 y 207 del Código Procesal Penal; cuya importancia consiste en poder establecer los daños sufridos por la víctima como consecuencia del accidente”; por consiguiente, a juicio de los jueces de esta Corte de Apelación, el tribunal de primer grado, valora correctamente la indemnización impuesta y sobre todo la encuentra razonable, toda vez que se trata de una fractura en tercio medio transversa de tibia izquierdo, lo que indica que este difícilmente pueda tener Fecha: 12 de agosto de 2015

una vida normal, puesto que se trata de un ser sensible, joven, contrario hubiere sido si se tratara de una maquina, entiéndase una lavadora, un televisor o un vehículo de motor, donde basta que se le haga el cambio a la pieza dañada.”;

Considerando, que la parte recurrente plantea, en síntesis, como primer alegato, que la sentencia impugnada carece de logicidad, es contradictoria y manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua al confirmar la decisión emitida por el tribunal de primer grado, incurre en el mismo error cometido por dicho tribunal, al darle aquiescencia a las declaraciones de una testigo que no pudo acreditar ninguna falta porque no vio nada y se ampararon en la libertad probatoria, indicando que ponderaron la prueba documental aportada, no coligiéndose de las mismas la causa del accidente;

Considerando, que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben ser coherentes y precisas, siendo además necesario que el testigo que ofrezca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la actitud asumida mientras ofrece su testimonio, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación esta que fue observada por la jurisdicción de Fecha: 12 de agosto de 2015

juicio al momento de someter las declaraciones de la testigo al contradictorio, mismas que fueron corroboradas correctamente por la Corte a-qua;

Considerando, que con relación al reclamo de los recurrentes en torno a la incorrecta valoración de las pruebas, dicho alegato carece de fundamento, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal de primer grado a la luz de lo planteado, fue motivado conforme al derecho, tal y como se dispone en artículo 172 del Código Procesal Penal, que establece que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba y como se consigna en el artículo 170 de la norma señalada, que dispone que el proceso penal rige la libertad probatoria, de ahí que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, de donde se deriva la posibilidad de acreditar el hecho imputado por cualquier medio de prueba lícito, como sucedió en el caso de la especie, razón por la cual se rechaza el alegato invocado; Fecha: 12 de agosto de 2015

Considerando, que plantea además el recurrente, que la Corte a-qua no motivó ni detalló el grado de participación de las partes envueltas en el accidente ni se refiere al exceso de velocidad, para así llegar a una conclusión en base a la equidad y proporcionalidad; que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo alegado, la Corte sí analizó lo invocado, dejando por establecido lo siguiente: “Por otro lado los jueces de la Corte advierten que el imputado a través de su defensa técnica, cuestiona que la víctima que se desplazaba en una motocicleta, conducía a exceso de velocidad, empero no se visualizan en la sentencia atacada que la testigo C.A.L., haya declarado que el agraviado condujese a exceso de velocidad, lo que si advierten los jueces de la Corte, es que en la página 12 el Ministerio Fiscal en su acusación habla, que el señor C.R.V., conduce su vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el dominio de su vehículo y frena para evitar la colisión con el señor W.M.M., por tanto como se ha dicho, la jueza de sentencia en ninguna parte hace referencia a que el recurrente condujese a exceso de velocidad. De modo que a juicio de este tribunal de alzada, aunque la testigo como alega el recurrente a través de su defensa técnica, no vio al imputado porque los cristales están oscuros y que solo vio, la pierna lesionada del W.M.M., dado el cuadro general del caso bajo examen es totalmente compatible con el accidente, donde sufrió lesiones, por tanto se desestima este segundo medio”. Fecha: 12 de agosto de 2015

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua contrario a lo alegado, sí examinó el medio invocado, que de dicho análisis, dio sus motivos propios sobre la conducta de las partes envueltas en el accidente, quedando configurado fuera de toda duda razonable la incidencia del imputado en la comisión del hecho, así como los requisitos exigidos para acompañar una acción resarcitoria, esto es, la existencia de una falta, la existencia de un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que se rechaza también este reclamo;

Considerando, que finalmente plantean los recurrentes el aspecto relativo al monto indemnizatorio impuesto, ya que a decir de estos, la Corte debió adentrarse a los hechos, ponderar las lesiones, tomar en cuenta las consideraciones fácticas del accidente y evaluar si la suma impuesta era razonable, atinada y conforme al hecho;

Considerando, que sobre el punto impugnado, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la Corte a-qua pudo comprobar que para otorgar la indemnización impuesta, el tribunal de primer grado dio motivos suficientes, tomando en cuenta la situación de salud del querellante y actor civil W.M.M., avalada por el certificado médico de fecha 30 de noviembre de 2011. Que en cuanto al monto de la Fecha: 12 de agosto de 2015

indemnización fijada, los jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo que concierne a la evaluación del perjuicio causado directamente por el hecho punible, sin embargo, están obligados a motivar su decisión en ese aspecto, y es preciso que al imponer las indemnizaciones se observe el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado, apreciando cada caso en particular y en la especie, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la suma otorgada es justa y acorde al daño ocasionado, por lo que procede desestimar el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al señor W.M.M., debidamente representado por los Licdos. J.A.S.D. y R.M.F.V.; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C.R.V., G.C.B., y Seguros Constitución, contra la sentencia núm. 00135-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Fecha: 12 de agosto de 2015

Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de S. Secretaria General.

VIH/ jfrs.-

Hc.

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