Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2015.

Número de resolución.
Fecha12 Enero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de enero de 2015

Sentencia No. 3

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Rancho Zafarraya, S.R.L., constituida y organizada de conformidad con las leyes Fecha: 12 de enero de 2015

dominicana, representada por su gerente F.J.F.P., con asiento social ubicado en el módulo 214 de la Segunda Planta de la Plaza Sunrise, autopista R.C. núm. 30, del municipio de Moca, con domicilio de elección en la oficina de la Licda. A. delC., ubicada en la calle D.D. núm. 69, casi esquina S., edificio S.L., segundo nivel, del sector de Gazcue, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00021/2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.A., en representación del L.. N.J.F.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2014, a nombre y representación de la razón social recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. N.J.F.P., a nombre y representación de Rancho Zafarraya, S.R.L., representada por su gerente F.J.F.P., Fecha: 12 de enero de 2015

depositado el 13 de febrero de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Espaillat, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. M.S.C., a nombre y representación de F.R.C.S., depositado el 5 de marzo de 2014, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Espaillat, Unidad de Recepción y Entrega;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Rancho Zafarraya, S.R.L., y fijó audiencia para conocerlo el 29 de septiembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 44, 54.2, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la ley núm. 2859 sobre C. y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 12 de enero de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Que en fecha 8 de febrero de 2013, la razón social R.Z., S.R.L., presentó formal acusación en contra de F.R.C.S., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. y 405 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat (Moca), la cual dictó la sentencia núm. 00021/2013, objeto del presente recurso de casación, el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara nula la querella interpuesta por Rancho Zafarraya, S.R.L., y el señor F.J.F.P., en contra del imputado F.R.C.S., en virtud de no haber acreditado la demandante calidad que le habilite capacidad para actuar en justicia; SEGUNDO: Se declara nulo el juicio celebrado en el presente caso, por haberse producido por actuación de una parte sin calidad habilitada para actuar en justicia; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal y civil seguida en contra del imputado y civilmente demandado F.R.C.S.; TERCERO: Se condena a R.Z., S.R.L., y el señor F.J.F.P., al pago de las costas y honorarios civiles del procedimiento, distraibles a favor del doctor M.S.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 12 de enero de 2015

Considerando, que la razón social recurrente Rancho Zafarraya, S.R.L., por intermedio de su abogado alega los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: artículos 12, 44, 246, 253, 305 y siguientes del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución Dominicana) y a la igualdad entre las partes (artículo 12 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Errónea aplicación y/o inobservancia del artículo 44 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Errónea aplicación de los artículos 246 y 253 del Código Procesal Penal (ilogicidad); Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que los medios expuestos proceden ser analizados de manera conjunta por existir estrecha relación entre los mismos;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente: “Que el imputado F.R.C.S. emitió los cheques por concepto de compra de cerdos y los mismos fueron rehusados por el Banco de Reservas por considerar que no tenían fondos; que el imputado ni con motivo de la convocatoria a juicio y mucho menos en el escrito depositado en fecha 11 de marzo de 2013 hizo alusión a ningún incidente y/o medio de excepción propuesto, como tampoco cuestionó la calidad de la empresa querellante ni la capacidad para actuar de su representante y solamente procedió exponer su defensa Fecha: 12 de enero de 2015

en relación con la supuesta metodología operativa que originó la entrega de los cheques y a depositar documentos conteniendo reconocimientos de deudas a su favor como prueba de que no le había pagado; que los incidentes propuestos por el imputado debieron ser declarados caducos, por haberse presentado de manera extemporánea, o sea, fuera del plazo establecido por el artículo 305 del Código Procesal Penal (planteamiento solicitado por la hoy recurrente); que con la presentación en la audiencia de fondo de una inadmisiblidad que no había sido previamente presentada ni motivada, se produjo la violación del derecho de defensa del querellante y actor civil, toda vez que fue sorprendido en medio del juicio, peor aún, en el momento de presentar las conclusiones luego de cerrado los debates y de incorporadas todas las pruebas (incluyendo audición de partes y testigos). Tal y como se aprecia en la página 3 (último resulta de esa página) y 4 (primer resulta de esa página) de la sentencia impugnada y en la parte in fine del segundo considerando de la página 8 de la mencionada sentencia; que el imputado no presentó el incidente en el momento procesal correspondiente, lo que implica la preclusión, la cual se entiende, en general como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales; que el Juzgador hizo una incorrecta aplicación del artículo 44 del Código Procesal Penal al declarar extinguida la acción ya que dicho texto no menciona el hecho de que sea declarado nulo un acto del proceso como lo Fecha: 12 de enero de 2015

constituye la querella, situación que no puede implicar que sea declarada la extinción de la acción y se pierda el derecho a reclamar (como si fuera el fondo). Sin lugar a dudas que en la sentencia impugnada se hace una errónea e incorrecta aplicación del mencionado artículo 44, ya que si hipotéticamente hubiese podido ser declarada nula la querella y hasta el mismo juicio, no menos cierto es que esta nulidad en modo alguno puede entrañar que se declare extinguida la acción penal y civil, pues la nulidad de un acto anula el proceso, pero no extermina la acción; que el derecho para actuar en justicia y la calidad de Rancho Zafarraya, S.R.L., surgió desde el mismo momento en que como beneficiaria de los cheques sin fondos emitidos los recibió devueltos del banco en que lo depositó en su cuenta corriente; que ningún banco apertura cuenta en provecho de una compañía que no esté debidamente constituida; que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y en la especie, no fue presentada prueba alguna relativa a la falta de calidad o capacidad de la parte querellante, por lo que no hay sustento alguno que avale la supuesta falta de calidad y capacidad de la hoy recurrente; que las partes realizaban el mismo tipo de operaciones como lo admite el imputado en su escrito de fecha 11 de marzo de 2013 (anexo g); que resulta un contrasentido que la querella es nula porque R.Z. no tiene calidad para reclamar en justicia porque simplemente es considerada inexistente; sin embargo, se pronuncian condenaciones en costas en perjuicio de dicha entidad social, lo que constituye un contrasentido abismal, ya que si no existe para reclamar en justicia Fecha: 12 de enero de 2015

tampoco debería existir para soportar condenaciones, el juzgador en el caso de la especie, incurre en una ilogicidad manifiesta que violenta los principios y normas de igualdad y de justicia que deben gobernar el debido proceso y que se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido constitucionalmente; que los fundamentos de la sentencia no son válidos, pues se sustentan en violaciones incuestionables al debido proceso que persigue el cumplimiento de las actuaciones procesales oportunamente a fin de eliminar el elemento sorpresa, en el aspecto del derecho de defensa y la igualdad entre las partes en un proceso penal, por lo cual debe ser revocada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “…Que este conjunto de garantías que se expresan anteriormente, son las que llevan a este juez a que, luego de haber conocido totalmente el juicio sobre el caso de que se trata y, ser promovida en las conclusiones de fondo el medio de inadmisibilidad por falta de calidad para actuar en justicia de la querellante y actora civil Rancho Zafarraya, S.R.L. que tal como se expresa a continuación, no será necesario el juzgamiento de los hechos del caso, pues la falta de calidad, que se constituye en la capacidad de actuar en justicia de parte de la querellante y actora civil es determinante para la suerte del presente caso, el cual necesariamente terminará con la declaratoria de nulidad de todo el proceso seguido hasta la fase de juicio; que referente a la solicitud de declarar inadmisible la acción penal seguida en el presente caso, por no haber presentado la Fecha: 12 de enero de 2015

acusación en su instancia constitutiva de querella y actor civil, la acreditación como persona jurídica de Rancho Zafarraya, S.R.L., ni los estatutos sociales o la asamblea en la que se hace constar que su presidente es el señor F.J.F.P., hacen que se tome como parámetro esta solicitud para decidir, que ciertamente el medio de inadmisión posee raigambre jurídica, pues al actuar una persona que no se ha provisto de calidad para actuar en justicia, su acción deviene en irrecibible debido a ese vicio de fondo; que la calidad para actuar en el ejercicio de derechos y prerrogativas legales, como es el caso de seguir una acción penal y civil ante un tribunal del país, necesitan de una acreditación valida, de estatus jurídico de persona física o de persona jurídica. Resulta que en el presente caso, el querellante y actor civil expresa que actúa en su calidad de presidente de la persona jurídica Rancho Zafarraya, S.R.L., pero en su caso no ha provisto la documentación necesaria que acredite la existencia de esa persona jurídica y, mucho menos la acreditación de que el señor F.J.F.P., sea en realidad su presidente y por ende el habilitado para representarla en justicia; …que luego de haber examinado la inexistencia de estos actos indispensables para la acreditación de la capacidad de parte de la querellante y actora civil Rancho Zafarraya, S.R.L., se puede comprobar por medio de un estudio conglobante en el ordenamiento jurídico nacional, que la accionante en justicia no ha acreditado calidad de persona jurídica para ello, lo cual se constituye en un defecto de fondo para accionar en justicia, que puede ser invocado en todo estado de causa y que Fecha: 12 de enero de 2015

tiene efectos directos sobre la acción, pues afecta de invalidez el acto y se convierten en irregularidades de fondo, tal como se puede comprobar en el contenido de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 834 del año 1978, los que expresan: artículo 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia. Artículo 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. Artículo 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. Como puede observarse, el señor F.J.F.P., que depositó escrito introductivo de acción penal privada por el tipo penal de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, los que fueron emitidos a nombre de la persona jurídica Rancho Zafarraya, S.R.L., de la cual no se acredita ninguna calidad, se constituye en un acto nulo y por ende no valido para soportar su actuación en justicia; que la inadmisibilidad es un medio que busca declarar al adversario inadmisible en su Fecha: 12 de enero de 2015

demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad; la que puede ser promovida en todo estado de causa, tal como se expresa en los artículos 44 y 45 de la Ley 834 del 1978, los que expresan: Artículo 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Artículo 45.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. Del contenido de los artículos transcritos, puede colegirse que R.Z., S.R.L., alegadamente representado por el señor F.J.F.P., no han acredito la calidad que acredite, ni la persona jurídica de la accionante, menos la condición de gerente del representante, por lo cual procede declarar inadmisible la acción iniciado ante este tribunal; que en cuanto refiere a las actuaciones y escrito, promovidos y depositados por el abogado de la presunta víctima, en lo relativo a la no acreditación de la calidad que habilite capacidad para actuar en justicia, le convierte en una acción que se ha iniciado mediante un procedimiento y formato que cae dentro de una acción mal perseguida por la falta de capacidad de quien actúa en justicia, pues no se tiene certeza de la existencia o no de la personería de Rancho Zafarraya, S.R.L., tal como se expresa en el artículo 54 numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual Fecha: 12 de enero de 2015

expresa: Artículo 54. El Ministerio Público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos (…) 2. Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla. (…). De este modo la instancia de introducción de la acción penal privada carece de eficacia y crea un efecto extintivo sobre esta, tal como se expresa en el artículo 55 del Código Procesal Penal, el cual expresa: Artículo 55. Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes. El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos; que partiendo de lo anterior, la falta de calidad de Rancho Zafarraya, S.R.L., y el señor F.J.F.P., por no tenerse la constancia de que la primera sea una persona jurídica válidamente constituida y que el segundo haya sido designado de forma estatutaria o por acto posterior a este, deja un vacío de acreditación, que aunque se pueda sorprender en el juicio una infracción a la ley penal, deja desprovista de acción a su titular y por ende en ese estadio su actuación deviene en nula y por ende extintiva de toda actuación desde su inicio hasta sus consecuencias, pues por su ausencia de calidad ninguna actuación propia podrá ser tenida como válida. Resulta obvio, que la promoción de inadmisión pudo haberse realizado antes del inicio del juicio y así evitar la exposición de las partes a ‘proceso de fondo’, pero fue en la fase de conclusión del juicio cuando estas cuestiones Fecha: 12 de enero de 2015

fueron abordadas y no había ya oportunidad de fallar una parte y la otra continuarla, por ello se realiza la decisión en un solo acto que se constituye a partir de la presente sentencia”;

Considerando, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; en consecuencia, las personas jurídicas o morales ya sean de derecho público o derecho privado, tienen personalidad jurídica y capacidad para actuar en justicia, por lo que el juez debe examinar si existe jurídicamente; es decir, observar la ley cuya creación le confiere la personalidad jurídica, pues, en caso contrario la persona jurídica debe justificar su existencia, demostrando el reconocimiento de que ha sido objeto por la autoridad pública competente;

Considerando, que cuando una persona jurídica actúa en el proceso, por intermedio de sus órganos, es la misma parte quien lo hace; es la misma entidad, que no tiene otra forma de manifestarse que mediante dichos órganos naturales, según las reglas del derecho de fondo que Fecha: 12 de enero de 2015

determinarán, en cada caso, si la persona existe y quiénes pueden actuar por ella;

Considerando, que en el caso de que se trata, el Tribunal a-quo ha dado por establecido que la razón social Rancho Zafarraya, SRL, no demostró su existencia jurídica y que la persona que compareció por ella no estuvo provista de ningún mandato o poder especial; por ende, bajo esa fundamentación declaró la nulidad de la querella, situación que resulta ilógica toda vez que se trata de un proceso de acción privada, por lo que no fue incoada una querella sino una acusación; por otro lado, también declaró la nulidad del juicio, cuando la fase de juicio es sobre la cual estaba apoderado y conoció el planteamiento incidental sin necesidad de decidir sobre el fondo;

Considerando, que si bien es cierto que el derecho común es supletorio en los casos de oscuridad o insuficiencia de la ley, no es menos cierto que el Código Procesal Penal, en su artículo 83, realiza varias definiciones de lo que considera como víctima, dentro de las cuales se puede observar lo pautado en el numeral 1, que dispone que se considera como víctima al ofendido directamente por el hecho punible; situación en la que encaja la razón social Rancho Zafarraya, S.R.L., por ser ésta la perjudicada con la entrega de unos animales, a cargo de los cuales recibió Fecha: 12 de enero de 2015

como pago unos cheques desprovistos de fondos, de conformidad con los hechos recogidos; que esa condición de víctima la faculta para constituirse como querellante, promover la acción penal y presentar acusación, de manera directa o a través de su representante legal;

Considerando, que el artículo 30 de la Ley 479-08, Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11, dispone lo siguiente: “Ninguna designación o cesación de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad será oponible a los terceros si no es regularmente inscrita en el Registro Mercantil…”;

Considerando, que el artículo 100 de la indicada ley establece: “Las sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por uno o más gerentes que deberán ser personas físicas, quienes podrán ser socios o no. Su nombramiento podrá ser estatutario o por un acto posterior de la sociedad. Serán designados para un período fijado por los estatutos y que no excederá de seis (6) años”;

Considerando, que el artículo 102 de dicha ley, expresa que: “La competencia para el nombramiento del o de los gerentes corresponderá exclusivamente a la asamblea general ordinaria. El nombramiento de los gerentes surtirá efecto desde el momento de su aceptación, sin embargo su designación sólo Fecha: 12 de enero de 2015

será oponible a los terceros a partir de su inscripción regular en el Registro Mercantil, conforme al Artículo 30 de esta ley”;

Considerando, que el artículo 456, en su párrafo III, de la indicada Ley 479-08, establece que “El gerente estará investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa…”;

Considerando, que del análisis de los artículos precedentemente expuestos queda evidenciado que no solo la razón social debe inscribirse en el Registro Mercantil sino también la persona física que ha de representarla; que en el caso de la especie, el Tribunal a-quo ha dado por establecido que Rancho Zafarraya, S.R.L., no aportó los documentos que demuestran su existencia jurídica, ni mucho menos la persona que dice representarla aportó poder alguno que lo acredite como representante de dicha razón social; que no obstante esto, el punto a discutir radica en establecer en qué etapa procesal puede ser invocada la falta de las indicadas calidades;

Considerando, que el Tribunal a-quo se fundamenta en el derecho común para indicar que tales calidades puede ser invocadas en cualquier estado del proceso, señalando que en el caso de la especie, la parte imputada invocó tal argumento en las conclusiones al fondo; pero, Fecha: 12 de enero de 2015

contrario a lo sostenido por el Tribunal a-quo, el legislador dominicano persigue con el Código Procesal Penal, la igualdad ante la ley e igualdad entre las partes (artículos 11 y 12), y el derecho de defensa (artículo 18). Así mismo, prevé las excepciones que las partes y el Ministerio Público pueden presentar para oponerse a la continuación de la acción; las cuales están previstas en el artículo 54 de dicho código, y para el caso de que se trata, se enmarca dentro del numeral 2, que contempla: “la falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”;

Considerando, que en ese tenor, el legislador también ha previsto la etapa en que la misma debe ser invocada, ya que para actuar en justicia, lo primero que debe establecerse es la calidad. En tal sentido, se puede observar que fija las pautas desde la fase preliminar, al indicar en el artículo 122 del Código Procesal Penal, que cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que corresponda, que una vez admitida dicha constitución no podrá ser discutida nuevamente a menos que se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos, y que la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil. Esto así, para dar la oportunidad al reclamante de tener acceso a la justicia ante las irregularidades de forma y fondo en que pueda incurrir el accionante, Fecha: 12 de enero de 2015

con lo cual se garantiza evitar que la parte imputada se beneficie de un enriquecimiento ilícito y que la víctima quede sin la reparación del daño causado;

Considerando, que de los legajos que conforman el presente proceso no se advierte que el Tribunal a-quo haya garantizado esta parte inicial del proceso, toda vez que al tratarse de una acción penal privada, de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DRCAFTA), por tratarse de una violación a la Ley de Cheques, impera la obligación para todo juez de observar el procedimiento contemplado en los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal, lo cual no se llevó a cabo, ya que el artículo 361, manda que una vez sea admitida la acusación, el juez debe convocar a una audiencia de conciliación; sin embargo, en el presente proceso no consta que se haya cumplido con este paso previo, donde las partes podían invocar las excepciones de lugar con anterioridad al juicio, sino que de manera implícita el Juez a-quo admitió la acusación presentada por la hoy recurrente y su representante, al convocar una audiencia de conciliación, desde el momento de su apoderamiento; Fecha: 12 de enero de 2015

Considerando, que una vez llegada la fase de juicio, el legislador dominicano establece la posibilidad de invocar las excepciones de lugar, fundadas en elementos nuevos y prevé que las mismas estén sujeta a un plazo durante el inicio del juicio, a fin de que las partes no sean sorprendidas en su buena fe y tengan la facultad de defenderse de los planteamientos de su adversario; que en tal virtud, ha dispuesto en el artículo 305 del Código Procesal Penal, que las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco (5) días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio;

Considerando, que en ese sentido, lleva razón la parte recurrente, al señalar que el pedimento incidental en la fase de fondo, era caduco, toda vez que el planteamiento realizado por la defensa del imputado se efectuó en una etapa donde ya había sido reconocida, de manera implícita, la calidad de la parte reclamante, situación que también se advierte de los documentos depositados por la defensa del imputado, dirigidos tanto a la razón social R.Z., S.R.L., como a los señores F.F. y C.H., en los que le realizan una propuesta en Fecha: 12 de enero de 2015

procura de resolver la deuda, aspecto que no fue valorado por el Tribunal a-quo y denota la relación existente entre el imputado y Rancho Zafarraya, así como los nombres de las personas que estaban a cargo de cualquier operación comercial que pudiera ser sostenible y negociable respecto de la deuda; por consiguiente, al ser declarada la extinción del proceso fundada en la falta de calidad invocada fuera de los lineamientos del artículo 305 del Código Procesal Penal, la parte querellante no podía subsanar el vicio o renovar los actos defectuosos; por lo que se le vulneraron sus derechos; en consecuencia, procede acoger los medios invocados por la recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite el escrito de defensa presentado por F.R.C.S. en el recurso de casación interpuesto por Rancho Zafarraya, S.R.L., contra la sentencia núm. 00021/2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Fecha: 12 de enero de 2015

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a fin de que apodere una de sus Salas para que proceda al conocimiento del presente proceso; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

FB/Fp/are

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