Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Fecha11 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2015 Sentencia Núm. 54 Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle s/n, del sector Haras Nacionales, V.M., municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 118-2014, Fecha: 11 de mayo de 2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.; Visto el escrito motivado suscrito por la L.. E.S. de los Santos, defensora pública, a nombre y representación de S.A.R., depositado el 18 de marzo de 2014, en la secretaría general del Despacho Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a U.J., y recibido el 25 de marzo de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación; Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente S.A.R., y fijó audiencia para conocerlo el 12 de enero de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 11 de mayo de 2015 deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de S.A.R., imputándolo de violar los artículos 309.1 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó el auto de apertura a juicio núm. 192-2012, de fecha 7 de agosto de 2012; c) que dicha para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 113/2013, el 2 de abril de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito dentro de la sentencia impugnada; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 118/2014, objeto del presente recurso de casación, el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el Fecha: 11 de mayo de 2015 recurso de apelación interpuesto por la L.. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor S.A. delR.M. y/o S.A.R., en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 113-2013 de fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Distrito Judicial, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al justiciable S.A. delR.M. y/o S.A.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle A, núm. 24, Aras Nacionales, V.M., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de violencia contra la mujer y violación sexual, en perjuicio de la señora M.T., en violación a las disposiciones de los artículos 331 y 309 numeral 1 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez
(10) años de reclusión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); así como también al pago de las costas penales del proceso;
Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora M.T., contra el imputado S.A.R. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños físicos, Fecha: 11 de mayo de 2015 morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de abril del dos mil once (2011), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas, por estar asistido de un abogado de la Defensa Pública”; Considerando, que el recurrente S.A.R., por intermedio de su abogada no enumera los medios en los que fundamenta su recurso de casación; sin embargo, en el desarrollo del mismo, alega lo siguiente: “Que la Corte a-qua rechazó su recurso de apelación, limitándose a establecer simplemente que el hecho de que el imputado haya ingerido alcohol y drogas no es circunstancia atenuante sino agravante; que con relación a esto se puede advertir dos situaciones: la primera es que la Corte no da explicación alguna del por qué entiende que esas circunstancias en vez de beneficiarles le agravan, constituyendo este vacío en una falta de motivación; lo segundo es que cuando la Corte a-qua, afirma esto, actúa alejada de la ley y de la lógica, en el sentido, de que es el mismo Código Penal que establece en su artículo 463, que cuando existan circunstancias atenuantes como en la especie, los juzgadores deben tomarlas en cuenta, a fin de que por las circunstancias que rodean el Fecha: 11 de mayo de 2015 hecho, puedan aplicar una pena más benigna, de igual forma se pronuncia el artículo 339 del Código Penal; que la falta de dominio propio que manifestó el imputado al cometer los hechos no es una simple excusa, sino una realidad, que quedó demostrada en el tribunal con el mismo testimonio de la querellante, la cual estableció en audiencia de manera clara que el imputado ‘no estaba en sus cabales’, por lo que esto debió servir de parámetro para imponer una pena menos gravosa”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que la parte recurrente en su recurso de apelación solamente plantea inobservancia de la norma jurídica artículos 463 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal y falta de motivación, alegando que en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013), el Segundo Tribunal Colegiado de este Departamento Judicial conoció el juicio de fondo del caso seguido al imputado S.A. delR.M. y/o S.A.R. bajo una acusación basada en violación a los artículos 331 y 309 del Código Penal bajo el hecho de que el día primero (1ro) de enero del año dos mil trece (2013) el imputado violó a la señora M.T. quien entre otras cosas dijo que ese día, este tipo me agredió y me metió por un monte y me violó y que el imputado dijo que: yo había bebido un par de tragos y fui a comprar droga a un lugar y me encontré con la señora, yo no se lo que hacía; que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que por el hecho de que el Tribunal a-quo haya condenado al imputado a la pena de diez (10) años de reclusión no violó el artículo 463 del Código Penal referente a las circunstancias Fecha: 11 de mayo de 2015 atenuantes, ya que el hecho de que el imputado haya tomado alcohol y vaya a comprar droga no es una circunstancia atenuante, sino por el contrario esto constituye una agravante, además de que en los casos en que pueda existir una circunstancia atenuante no es una obligación del juez aplicarla, sino es el uso de una facultad que lo hace cuando así o entienda el juzgador, por lo que al no entenderlo así no comete una violación de la ley, por lo que el medio invocado por la parte recurrente procede ser rechazado; que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, donde el Tribunal a-quo expone claramente el hecho e impone una condena apegado al derecho, justificando dicha condena por el hecho cometido y por la pena imponible según la calificación del hecho y conforme a los criterios para la imposición de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal”; Considerando, que la Corte a-qua indica en la motivación señalada que el hecho de que el imputado haya tomado alcohol y vaya a comprar droga no es una circunstancia atenuante, sino una agravante; sin embargo, tal interpretación es errónea e infundada; toda vez que al estimar tales circunstancias como una agravante no brinda motivos en ese tenor y no basta que concurran en el hecho circunstancias materiales que pudieran determinarle, sino que es preciso que no ofrezcan dudas de que el uso de tales situaciones fueron elegidas con el fin de eludir el riesgo propio, lo cual implica apreciaciones de hechos que resultan subjetivas, que como bien señala la Corte Fecha: 11 de mayo de 2015 a-qua son de aplicación facultativas para el juez de juicio y que escapan a la casación; Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se infiere que de la motivación brindada por la Corte a-qua sólo le es reprochable calificar como agravante el uso de alcohol o drogas en la infracción imputada, ya que tal apreciación no está sustentada en ningún texto legal que así lo consagre; además de que no se advierte que el imputado conociera a la víctima previo a los hechos e hiciera uso de alcohol o drogas, a fin de evadir alguna responsabilidad; Considerando, que, no obstante lo anteriormente expuesto, en lo referente a la condena, el artículo 331 del Código Penal Dominicano castiga la violación sexual con penas de 10 a 15 años de reclusión mayor, y en el caso de la especie, el hoy recurrente fue condenado a la pena mínima de 10 años; en tal sentido, la aplicación de circunstancias atenuantes depende de los móviles observados por la jurisdicción de juicio y como bien indica la Corte a-qua, en sus motivaciones, el tribunal de primer grado estimó que no eran aplicables y que al entenderlo así no constituye una violación a la ley; Considerando, que en tal virtud, es evidente que resulta errónea esa parte de la motivación adoptada por la Corte a-qua, sin que por ello de lugar a la revocación de la decisión adoptada, ya que el resto de la fundamentación Fecha: 11 de mayo de 2015 brindada en la sentencia impugnada va acorde con su dispositivo, el cual es correcto, toda vez que no se evidencian méritos suficientes que permitan atenuar la sanción fijada más allá del mínimo establecido en la ley; por lo que procede desestimar dicho recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.R., contra la sentencia núm. 118-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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