Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Fecha11 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2015

Sentencia núm. 59

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.N., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de Fecha: 11 de mayo de 2015

identidad y electoral núm. 037-0086238-0, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 16 del sector B.C. de la ciudad y municipio de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y La Comercial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la resolución marcada con el núm. 00532-2014 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes, depositado el 14 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. V.H.M.G. y J.A.R. de la Cruz, en representación de E.M.M., depositada el 27 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 11 de mayo de 2015

Visto la resolución de la núm. 561-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49 letra D y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo modificada por la Ley núm. 114-99; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de julio de 2012 alrededor de las 2:30 A.M., se produjo un deslizamiento en la carretera Puerto Plata-Cofresi, próximo a la Zona Franca Industrial de la ciudad de Puerto Plata, cuando el vehículo tipo carro marca Honda Civic, color negro, asegurado en La Comercial de Seguros, S.A., el cual era conducido por V.M.N. y perdió el control deslizándose, Fecha: 11 de mayo de 2015

este transitaba en compañía de L. de J.G., S.M., A.M., todos lesionados, y H.M.M. con: “Fractura férmur y cadera derecha, amputación traumática pierna derecha fractura húmero operada con una lesión permanente después de sufrir el accidente”; b) que el 3 de enero de 2014, el Ministerio Público en la persona de la Licda. E.S., presentó formal escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra V.M.N. por presunta violación a los artículos 49 literal d, 50, 60, 61 literales a y b y 65 de la Ley 241; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00040/14 el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor V.M.N., de violar los artículos 49 letra d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de: Tres Mil Pesos (3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de V.M.N., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Fecha: 11 de mayo de 2015

Abstenerse de conducir vehículo de motor fuera de su horario de trabajo;
d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, V.M.N., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil por E.M.M.L., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al señor V.M.N., por su hecho personal, en calidad de conductor y civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Novecientos Veintiocho Mil Setecientos Siete Pesos (RD$928,707.00), a favor de E.M.M.L., como justa reparación por los daños físicos y morales materiales recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena al señor V.M.N., al pago de las costa civiles, del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Excluye al señor M.C.N., por los motivos antes expuestos; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía La Comercial de Seguros, S.
A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo, hasta el monto de la Fecha: 11 de mayo de 2015

póliza emitida; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las 3:00 pm, valiendo citación para las partes presentes y representadas, (Sic)” d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto V.M.N. y La Comercial de Seguros, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata marcada con el núm. 00532-2014 el 15 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por caduco el recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve y cuarenta (09:40) minutos horas de la mañana, por el Licdo. E.A.H.Q., quien actúa en nombre y representación del señor V.M.N. y La Comercial de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00040/2014, dictada en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena, a la parte vencida, al señor V.M.N. y La Comercial de Seguros, S.A., al pago de las costas el proceso del presente recurso de apelación”;

Considerando, que los recurrentes V.M.N. y La Comercial de Seguros, S.A., en su recurso de casación, por intermedio de Fecha: 11 de mayo de 2015

su defensa técnica, sostienen en síntesis, el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 422.2.1 por aplicación del artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Que la decisión recurrida, contiene vicios de fondo, en lo relativo al medio planteado, la cuestión o fundamento principal del mismo, la forma en que fue ponderado y su interpretación por la Corte a-qua, ya que por aplicación errónea de la ley tiene como resultado una decisión desfavorable a la parte recurrente que lesiona el derecho de defensa, los principios de igualdad, inmutabilidad y justicia rogada; que en su decisión la Corte a-qua, específicamente en sus considerandos 3 y 4, contenidos en la página 3, mediante el cual, rechaza el recurso planteado, bajo el criterio de que la lectura íntegra equivale a notificación y que a partir de la fecha de la lectura íntegra iniciaba el computo del plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente, que al presentarlo fuera del plazo resulta caduco; que sin embargo, es prudente que se revise el expediente, puesto que la lectura íntegra de la sentencia no vale notificación, si las partes envueltas en el proceso no están presentes y/o representadas en dicha audiencia. Lo que nos lleva, a revisar el acta de audiencia de fecha 21 de agosto de 2014, del expediente de referencia, para determinar cuáles fueron los actores procesales que asistieron a dicha audiencia, puesto que quien no estuvo presente en dicha audiencia, no puede ser notificado de la misma; que debido a las irregularidades y violación a la ley, que en su contenido alberga, entendemos que debe ser anulada, ordenando la ponderación Fecha: 11 de mayo de 2015

de los meritos del recurso de apelación interpuesto, por ante otro tribunal de igual jerarquía”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “a) que antes de ponderar el mérito de fondo del recurso de que se trata, debe la Corte pronunciarse respecto de su admisibilidad en la forma. Efectivamente, el artículo 143 del Código Procesal Penal consagra lo siguiente: Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración; b) que en ese tenor, el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo dictó la sentencia núm. 00040/2014, siendo interpuesto el recurso de apelación el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014); c) que la sentencia núm. 00040/2014, fue leída en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), esa fecha es el punto de partida para la interposición del recurso de apelación, ya que a partir de esa fecha, se considera que la decisión ha sido notificada con su lectura, de acuerdo de las disposiciones del Código Procesal Penal; d) por consiguiente, siendo dictada la decisión impugnada el día veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), el plazo de 10 días para interponer el recurso de Fecha: 11 de mayo de 2015

apelación, vencía el día cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por lo que al ser presentado el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el mismo resulta inadmisible; e) por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, debe ser declarado inadmisible por caduco, toda vez que la ley así lo ha determinado al tenor del artículo 411 del Código Procesal Penal, citado antecedentemente; f) que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la caducidad, entendida como una sanción puede ser conceptualizada como la extinción de un derecho por falta de manifestación de voluntad por el interesado dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se la ha conferido; g) que de acuerdo a las disposiciones del artículo 399 del Código Procesal Penal los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que indica el Código Procesal Penal”;

Considerando, que del estudio y ponderación de la resolución emitida por la Corte a-qua, se evidencia que ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado y civilmente demandado, sin analizar los motivos en que este fue fundamentado, basándose, según se advierte de las motivaciones ofrecidas y el dispositivo, en que dicho recurso fue incoado fuera del plazo establecido por la normativa procesal penal, y para esto tomó como punto de partida Fecha: 11 de mayo de 2015

para declarar su inadmisibilidad el 21 de agosto de 2014, fecha en que fue leída íntegramente la decisión impugnada, sin que conste en el expediente que la misma se leyó tal y como fue entendido por dicha corte y que posterior a dicha lectura le fue entregado un ejemplar completo a las partes envueltas en dicha controversia;

Considerando, que conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal en su artículo 335, el cual establece en su último párrafo que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; pues con ello se persigue que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito debidamente motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aun de manera íntegra como erróneamente fue asumido por la Corte a-qua;

Considerando, que en la especie existen constancias de entrega de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizadas por R.B.G., secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Felipe de Puerto Plata ambas del 22 de agosto de 2014 al Fecha: 11 de mayo de 2015

Licdo. E.H.Q., defensa técnica del imputado, tercero civilmente demandado y la compañía de seguros; y al Licdo. V.M.
G., abogado de la parte querellante;

Considerando, que al no existir constancia de entrega de la sentencia de marras al imputado, civilmente demando o al querellante y actor civil, no existe una fecha que pueda ser tomado como parámetro para establecer el punto de partida y vencimiento del plazo para la interposición del recurso de apelación de referencia, por lo que, dicho recurso debe ser considerado como incoado en tiempo hábil, por tanto, procede acoger los argumentos propuestos por el recurrente y declarar con lugar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.M.M. en el recurso de casación incoado por V.M.N. y La Comercial de Seguros, S.A., contra la resolución marcada con el núm. 00532-2014 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 11 de mayo de 2015

Judicial de Puerto Plata el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la resolución indicada precedentemente, y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a fin de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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