Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Fecha11 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 11 de mayo de 2015

Sentencia núm. 61

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.F.: 11 de mayo de 2015

Segura, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 010-0070720-6, domiciliado y residente en la calle G.G.D. núm. 117 de la ciudad de Cotuí, imputado y civilmente demandado, y Seguros B., S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 87-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes J.M.C.S. y Seguros B., S.A., depositado el 22 de agosto de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.Y.F.A., en representación del recurrente J.M.C.S., depositado el 4 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación, el cual no será tomado en consideración, ya que tal como alega la parte recurrida, se trata para el F.: 11 de mayo de 2015

recurrente de un segundo recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.O.A.A., a nombre de E.E.D., depositado el 2 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.O.A.A., a nombre de E.E.D., depositada el 16 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 25 de noviembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 12 de enero de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 F.: 11 de mayo de 2015

del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de San Francisco de Macorís, mientras J.H.F., conduciendo una motocicleta marca Royal CG-125, color rojo, chasis núm. RYWJLMT0804000395, en compañía de S.P.A., transitaba por la calle S. de esa ciudad, al llegar a la intersección de la calle La Cruz, fue impactado por el señor J.M.C.S., conductor del carro marca Toyota, color verde, año 1994, chasis núm. 4T1SK2E8RU393037, placa núm. A272182, quien transitaba por la calle La Cruz, introduciéndose a la calle S., resultando a consecuencia de dicho accidente el señor J.H.F. con lesiones y el señor S.P.A. con lesiones que le produjeron la muerte; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito San Francisco de Macorís, la cual dictó sentencia el 17 de septiembre de 2013, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Acoge la acusación de manera parcial presentada por el Ministerio Público y la parte querellante y en consecuencia declara culpable al ciudadano J.M.C.S., de violar los 49 letra c, numeral 1, 65 y 74 F.: 11 de mayo de 2015

letra d, y el 96 literal b, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de S.P. (fallecido); por tanto lo condena a dos (2) años de prisión correccional aplicando a esta pena el artículo 341 del Código Procesal Penal, y sometiendo al imputado a algunas de las reglas establecidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal, específicamente las contenidas en el numeral 1, residir en la calle G.F.D. casa núm. 117, de Cotuí; y prestar servicio a una institución pública en esta caso en la Cruz Roja de Cotuí, por un período de dos (2) años; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el abogado J.O.A.A. y por los motivos expuestos la acoge en cuanto a su contenido de manera parcial; TERCERO: Condena al señor J.M.C.S., en calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización global ascendente a Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la querellante y sus hijas menor de edad, constituida a consecuencia del accidente; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía B.; QUINTO: Condena al señor J.M.C.S., en calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al pago de las costas procesales a favor del Estado Dominicano y las civiles ordenando su distracción a favor y en provecho del abogado J.O.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves veintiséis F.: 11 de mayo de 2015

(26) del mes de septiembre del año 2013, a las 09:00 horas de la mañana; SÉPTIMO: Vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma; OCTAVO: Advierte a las partes la facultad de ejercer el derecho a recurrir que les inviste constitucionalmente”; c) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 87-2014, hoy recurrida en casación, el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos por: a) Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del ciudadano J.M.C.S. y Seguros B., de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013); y b) Licdo. J.Y.F.A., quien actúa a nombre y representación del ciudadano J.M.C.S., de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 00017/2013, de fecha diecisiete del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; TERCERO: La Lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas, manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes, que tienen 10 días a partir de la F.: 11 de mayo de 2015

notificación física de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía secretaria de esta Corte de Apelación”;

Considerando, que los recurrentes J.M.C.S. y Seguros B., S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; la decisión que se recurre mediante el presente recurso de casación se encuentra falta de motivos, ya que no se instituyó en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación, en cuanto al primer medio denunciamos, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, haciendo énfasis en lo relativo a las pruebas valoradas, de manera particular las declaraciones del testigo J.H.F., R.P.U. y J.P.R., ninguno de ellos pudo exponer de manera detallada cual fue la causa directa del accidente, que le resultaba imposible al Tribunal a-quo llegar a una decisión como la de la especie tomando como base las declaraciones de estos tres testigos, los cuales fueron imprecisos y confusos, en vez de arrojar luz al proceso crearon la duda, duda que no pudo ser despejada con ningún otro elemento probatorio, situación que dejó intacta el tribunal de alzada, en vez de resolverla, no ponderando en su justa dimensión si efectivamente el a-qua al momento de valorar los hechos presentados los acreditó de forma tal que no quedase duda alguna de que el accidente sucedió por la falta exclusiva del imputado, F.: 11 de mayo de 2015

esto lo decimos, si partimos de que los jueces deben condenar fuera de toda duda razonable, y en el caso de la especie coexistían dudas respecto al responsable de la ocurrencia del siniestro, siendo así las cosas, la presunción de inocencia no quedó suprimida, por lo que siendo esta un derecho inherente al imputado, debía ser declarado no culpable, por no existir los suficientes elementos de pruebas, no obstante se juzgó en base a presunciones y conjeturas no probadas consideramos que la sentencia tanto del a-qua como de la Corte a-qua se encuentran plagadas de vicios e irregularidades, falta de motivos y una pésima aplicación de las normas legales, el primero al condenar al señor J.M.C.S. de haber violado los artículo 49 letra c, numeral 1, 65 y 74 letra d, y el 96 literal b, numeral 1 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y el segundo al confirmar en todos sus puntos dicha decisión, sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran la responsabilidad del imputado, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria a favor del imputado, toda vez que no se pudo establecer como fruto de los testigos a cargo una versión del accidente que sea coherente con la lógica y la máxima de experiencia; respecto a nuestro primer medio, los jueces de la Corte indican que pudieron observar que los testigos afirmaron con claridad cuál fue la causa directa del accidente, que esos testimonios fueron los que el tribunal admitió para dar por establecidos los hechos, considerando que dichos testimonios fueron valorados en su justa dimensión por la jueza de primer grado, desestimando así el primer medio, sin ofrecernos una motivación de las razones F.: 11 de mayo de 2015

ponderadas para llegar a tal conclusión, si precisamente de la valoración en su justa dimensión de los elementos probatorios es que se colige que nuestro representado no cometió falta alguna, obviamente le era más fácil a la Corte desestimar nuestro primer medio que analizar tanto las cuestiones de hecho como de derecho que fueron violentadas, al transcribir las declaraciones de los testigos, se evidencia que efectivamente estos no dieron al traste con lo pretendido por la parte acusadora, sin embargo deciden rechazarlo sin forjar su propio criterio, máxime cuando estamos ante una sentencia en la que se ha asignado a título de indemnización la exagerada suma de Cinco Millones de Pesos, sin que dicho monto se encuentre justificado y basado en razones de peso y pruebas para ello, ciertamente los testigos a cargo no declararon conforme a los hechos, además fueron contradictorios entre sí, siendo así las cosas, no era posible que se fallara de la manera que se hiciera cuando existían tantas ambigüedades respecto al esclarecimiento de los hechos y poder determinar quien fue realmente el responsable de los hechos, cuestión que no pudo llevarse a cabo en el caso de la especie; en relación, a lo denunciado de que se declaró la sentencia común y oponible a la compañía Seguros B., en ausencia de la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, documento con vocación a probar dicha calidad, esta no fue aportada como elemento probatorio destinado a probar tal punto, una cosa es poner en causa a una compañía de seguros y otra muy distinta es establecer de manera específica cuál compañía de seguros fue la que vendió la póliza del vehículo envuelto en el accidente que se discute, mediante la F.: 11 de mayo de 2015

prueba idónea para ello, le planteamos a la Corte que carecía de base legal y probatoria que se haya ordenado la oponibilidad de la sentencia, hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros B., contesta la Corte que la ley exige que la persona esté provista del marbete de seguro no de una certificación de la compañía de seguros, que basta con presentación del marbete para que el tribunal de por hecho que esa entidad está asegurada, que si la entidad encausada pretende estar libre de los efectos de la póliza, es ella la que está llamada a oponer constancia certificada de que no es, como en principio revela el marbete, que admitir lo contrario, sería tanto como decir que la exigencia del marbete carece de fundamento, argumento este totalmente absurdo, de acuerdo a lo que establece la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, en su artículo 115; el “razonamiento" hecho por el a-quo resulta totalmente absurdo, sin ningún fundamento jurídico y arbitrario por demás, como así que por el hecho de que un abogado de calidad por una persona física o moral- puesta en causa- esto equivale por ejemplo a que el imputado de hecho es el culpable, por tanto no le conozcan juicio y dicten sentencia condenatoria sin más requisitos y debido proceso y porque se de calidad por una compañía de seguros esta fue quien vendió la póliza que estuviese vigente al momento del accidente, sin olvidar que si un abogado no da calidad por una parte determinada no puede pedir siquiera la exclusión, que es lo hemos estado haciendo, porque entonces el tribunal respondería que como no se dio calidad no puede solicitar en buen derecho la única prueba que determina este punto es la certificación emitida por el organismo competente para F.: 11 de mayo de 2015

ello que es la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, y en el caso de la especie no se ofertó, si los jueces emplearan la lógica y los conocimientos científicos como ellos dicen que lo hicieron para resolver este punto, en los demás casos, fuera un caos total, pues precisamente la lógica es que nos dice que si en el caso que nos ocupa, no se aportó ni un marbete (que no prueba nada tal como prevé el artículo 115 de la referida ley) sino la certificación que decíamos, como es posible que por el hecho de que un abogado de calidad, ya se traduce en el hecho de que esa parte puesta causa pueda resultar condenada, esta situación esperamos que la Suprema Corte de Justicia mediante el presente recurso de casación, regularice y le otorgue la solución que en base a derecho corresponde y es la exclusión de Seguros B. por no haberse probado mediante el medio de prueba idóneo que esta fuera la entidad aseguradora que amparaba los riesgos del vehículo en cuestión por estas razones es que entendemos que tanto el a-quo como la Corte incurrieron en errónea valoración de las pruebas, ya que fueron más que suficientes las imprecisiones e incoherencia plasmadas en estas declaraciones, sin embargo la Corte decidió compartir en toda su extensión el criterio asumido por el a-quo, esto sin ofrecernos la motivación de lugar, sólo expusieron que rechaza dicho medio; no se determinó en la sentencia cuál fue la relación de causa a efecto entre los hechos que determinaron el accidente, el perjuicio y la responsabilidad civil para fijar la indemnización, ya que sólo se refirieron a la falta del imputado como la sola causa del accidente, sin hacer distinción entre ésta y la acción de la supuesta víctima; el F.: 11 de mayo de 2015

desarrollo del tercer medio en el que alegamos el hecho de que la sentencia dictada por el a-quo no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para imponer una indemnización por un monto global de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), a título de indemnización a favor de la querellante y sus hijas menores de edad, la cual amén de que impone dicho monto por concepto de daños materiales, los cuales no le fueron probados al tribunal, peor aún los actores civiles y querellantes, no cumplieron con lo establecido en el artículo 297 del CPP, o sea no concretizaron sus pretensiones; de igual forma se impuso un monto de Cinco Millones de Pesos sin establecer la proporción o suma que le corresponde a cada una, aparte de que estas sumas no se encuentran debidamente motivadas y detalladas, razón por la que decimos que fueron impuesta fuera de los parámetros de la lógica y de cómo sucedió el accidente; sin embargo, los jueces de la Corte se limitaron a confirmar dicha sanción civil, única y exclusivamente refiriéndose al hecho de que el tribunal se fundó en los elementos clásicos de la responsabilidad civil resultante de un hecho delictuoso. sin más ni menos; los jueces de la Corte no dieron detalles o fundamento de las razones que ponderaron para justificar la indemnización acordada a los agraviados, pues apartaron de los principios de proporcionalidad y razonabilidad toda vez que la sanción civil no fue motivada por el tribunal que la dictó, basta con examinar la sentencia para percatarse que fue impuesta sin tomar en consideración, las circunstancias, consideraciones fácticas del accidente así como grado de participación de ambas partes; debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué F.: 11 de mayo de 2015

corrobora la postura asumida por el Tribunal de la primera fase y no lo hizo, por lo que la Corte de referencia no solo deja su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, no ponderación de la conducta de la víctima, los jueces estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, en síntesis, estableció lo siguiente: “a) Que la Corte observa que tal como opone la parte querellante y tal como se observa en sus testimonios descritos y valorados en las páginas 20 y 21, los testigos J.H.F. y R.P., contrario al primer argumento de la defensa, afirman con claridad cuál fue la causa del accidente como deja establecido el Tribunal. Pues al primero se le atribuye haber dicho, entre otros detalles secundarios en el mismo sentido, que: “en la calle S., llegando a La Cruz, yo frené y como el semáforo estaba en verde para mí, yo crucé, terminando de cruzar siento el impacto de un carro que nos dio, en la parte trasera, ahí yo caí en la S. en la parte izquierda y S. cayó en La Cruz, en la parte izquierda”; mientras que al segundo de estos testigos se le atribuye haber dicho que:”yo vi cuando Justo tuvo el accidente, cuando este señor chocó el carro, yo F.: 11 de mayo de 2015

estaba en la esquina, veo el accidente y digo pero es S., voy y lo reviso, porque él chocó con el palo de luz, y de ahí fui donde el papá y después llegó al accidente una ambulancia, el señor (refiriéndose al imputado) se pasó en rojo, para el motor estaba verde”. Fueron estos testimonios los que admitió el tribunal para dar por establecidos los hechos, indicando de una y otra declaración que le resultan creíbles, sinceras, confiables , y apegadas a la verdad; que con ellas quedó claramente establecido lo que las acusadoras pretendían probar, entre otras valoraciones de detalle. En cambio, esta Corte observa que al valorar el testimonio presentado por la defensa en la persona del testigo J.P.R.C., la Jueza da por hecho, que se trata de un testimonio referencial, basado en el hecho de que al declarar, esta persona dice haber oído el impacto que le preguntara a un hermano de la logia y le pregunta qué pasó y, que fue éste quien le dijo que: “un Camry iba en su preferencia y se le metió un motor, ahí salgo corriendo para el accidente voy al más cerca que me quedaba a mí y fui donde él, el señor salió corriendo a donde ellos a ayudarlos, yo vi que no habían llamado la ambulancia y yo llamé a L.E. y le dije que había pasado un accidente, ahí vi que el muchacho tenía un anillo de la UASD, y pensé que era profesional, no sé qué era, pensé en contable, el señor preguntó qué hacía y yo le dije que fuera a la AMET, después supe que era médico y que lo habían llevado al H.J.B.. Ahí había un médico amigo mío y él me mantuvo al tanto del estado de él y después supe que murió “. Para esta Corte, la juez ha juzgado correctamente, al tener como referencial este testimonio, en tanto, F.: 11 de mayo de 2015

no habiendo evidencia de que aquella persona que le dijo al testigo que el Camry “iba por su preferencia”, haya sido escuchado ni hay datos en su testimonio que le permitieran al tribunal establecer, en su momento, qué comportamiento tuvo el conductor del Camry durante el accidente, para que aquella persona afirmara que iba en su preferencia ni hace alusión al semáforo que los testigos a cargo afirman que estaba en verde para el conductor de la motocicleta cuando éste lo cruzaba y fue impactado. Por tanto, la Corte admite que contrario al argumento de la defensa, los testimonios han sido valorados en su justa dimensión por la jueza de primer grado y, procede desestimar el primer medio del recurso, pues, no se ha establecido vulneración alguna a las disposiciones de los artículos 49, letra c), numeral 1, 65, 74, letra d) y 96, letra b, numeral 1 de la Ley núm. 241, modificados por la Ley núm. 114/99, sobre Vehículos de Motor; que no se ha establecido la alegada falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) Que opone también el recurrente, que no ha podido establecer el tribunal los elementos que configuran la responsabilidad civil del imputado. A saber, según indica, falta, perjuicio y relación de causalidad entre los dos primeros de estos elementos. Sin embargo, estos elementos son ponderados y establecidos por la jueza en la página 34, fundamento jurídico 30, en donde, identifica y reconoce la exigencia de estos elementos de la responsabilidad civil, deja establecido lo siguiente: 1) Una falta que comprometa la responsabilidad del demandado; en el presente caso se evidencia con la acción del señor J.M.C.S., imputado de conducir de manera F.: 11 de mayo de 2015

descuidada e imprudente sin tomar las debidas precauciones de lugar, e irrespetando los reglamentos de transito y despreciando la integridad física y de los bienes de la querellante constituida; 2) Un daño al que reclama en reparación; que la acción del imputado J.M.C.S., produjo daños y perjuicios a la querellante constituida, los cuales se traducen en sufrimientos y por tanto constituyen daños; 3) Una relación de causa a efecto entre el daño y la falta que comprometa la responsabilidad del demandado, de lo cual resultó un lesionado según el respectivo certificado médico siendo el resultado directo del accidente que hoy juzgamos, fruto del manejo imprudente, negligente y descuidado del vehículo que conducía el señor J.M.C.S., irrespetando las reglas de prudencia y despreciando la integridad de los demás, es decir, que la falta probada contra dicho imputado, lo que ha producido daños morales, por ser la esposa de la víctima del accidente, quien (sic) dejó tres hijas menores de edad sin su padre. Es claro entonces que el tribunal ha fijado la responsabilidad civil comprobada a cargo del imputado y que ha respondido con la exigencia de motivación, sobretodo, si se toma en consideración al ponderar este punto, los hechos fijados en el fundamento jurídico 30 de la misma sentencia, en donde se puede ver las relaciones aquí descritas con mayor claridad, según se explica en otro lugar de esta decisión, respecto de la concreción de la responsabilidad del imputado. Igual consecuencia se deriva de los hechos fijados en la página 27, fundamento jurídico 17, en los hechos fijados para decir el derecho den relación al conflicto penal; c) En orden a lo anterior, el tribunal deja establecido el F.: 11 de mayo de 2015

fundamento jurídico 17… Por tanto, los hechos han sido fundados adecuadamente, y las pruebas producidas en el juicio, según valora esta Corte, han sido apreciadas, en forma individual y conjunta de un modo integral, conforme a las reglas de la lógica y a los conocimientos técnicos y científicos, de modo que las conclusiones alcanzadas se perciben como fruto racional de las pruebas en las que se apoya la decisión recurrida, lo que permite comprender con facilidad el conflicto planteado y la solución alcanzada, lo que revela el sentido lógico y coherente de aquella, según el criterio de los jueces que han juzgado en el caso en ocasión del presente recurso; d) Critica que la sentencia se declara común y oponible a la compañía de seguros B., sin una certificación de la Superintendencia de Seguros, como se puede observar según refiere, en las pruebas documentales ofertadas por la parte querellante, señaladas en la página 8 de la sentencia. Opone que no basta, en tales circunstancias, con haber puesto en causa a la compañía de seguros, por lo que esto ha de ser subsanado según sus pretensiones, por esta Corte. Sostiene que igual situación ha ocurrido con el imputado asumido como propietario del vehículo envuelto en el accidente, sin una certificación de impuestos internos, conforme a su argumento. Sin embargo, se ha visto que el imputado es también el propietario del vehículo, y como tal, ha sido encausado sancionado por el tribunal de primer grado; que, por lo tanto, si bien el tribunal funda su responsabilidad en el daño de la cosa inanimada lo cual no es técnicamente correcto, es claro que en el caso, el daño experimentado por la victima ha sido el resultado de la falta punible que le es F.: 11 de mayo de 2015

imputable. Por tanto, no existe posibilidad de encausar a otra persona por este hecho sino, a quien lo ha ocasionado según se ha establecido. De manera que al establecer su responsabilidad civil, demostrando el nexo entre el hecho cometido y daño ocasionado a la víctima, el tribunal ha actuado correctamente al imponerle una sanción y la fuente de su responsabilidad es su propio hecho, por lo que aun cuando el tribunal la funda en su condición de propietario del vehículo, la Corte estima que la sanción impuesta se justifica desde este punto de vista y, así procede que se admita sin necesidad de reconocer meritos al recurrente en su argumento de cuestionar la falta de comprobación de la propiedad sobre el vehículo del recurrente, pues, su responsabilidad deriva del hecho que le es imputable y comprobado en su perjuicio como se expresa en el fundamento jurídico 30 de la sentencia…Por tanto, es claro que el tribunal identifica como fuente del daño, la falta atribuida al imputado y no, como parece decir en otros puntos al citar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no muy ajustada al caso, en la condición de “imputado y de tercero civilmente responsable”, lo cual es, impropio, dado que el imputado es el responsable directo como deja establecido en lo antes dicho y no un tercero. Sin embargo, dado el razonamiento que se copia, cualquier otro argumento resulta sobreabundante y no quita los meritos a la decisión recurrida. En torno a la versión dada sobre la compañía de seguros, la ley exige que la persona esté provista del marbete de seguro no de una certificación de la compañía de seguros. Por tanto, basta con la presentación de aquel, para que el tribunal de por hecho que esa entidad F.: 11 de mayo de 2015

está asegurada. Si la entidad encausada pretende estar libre de los efectos de la póliza, es ella la que está llamada a oponer constancia certificada de que no es como, en principio revela el marbete. Admitir lo contrario, sería tanto como decir que la exigencia del marbete carece de fundamento. Es una presunción juris tantum, que puede ser destruida por aquel a quien se le opone y, en el caso, se ha visto que como invoca la parte querellante, el vehículo estaba asegurado mediante póliza núm. 2-501-0135964, de la compañía B., vigente al momento del hecho como se recoge en el acta policial, valorada por el tribunal; e) En relación al segundo medio del recurso, afirma que el tribunal no ponderó la conducta de la víctima; que no ponderó el manejo descuidado o el exceso de velocidad por parte de S.P.A., de quien afirma que sufrió trauma cráneo encefálico severo y que esto es, a su juicio, evidencia de que no llevaba puesto el casco protector, sin lo cual las lesiones no hubiesen sido tan severas. Sin embargo, tal razonamiento, resulta manifiestamente especulativo, pues, nada confirma que así haya ocurrido. Las solas lesiones en la forma indicada no son el presupuesto necesario de una falta de casco en la persona que maneja un vehículo de motor y muere en un accidente; le corresponde a quien lo alega probar que ha sido así. Por tanto, ha de ser desestimado, tomando en cuenta, además, que en el caso al ponderar el comportamiento de uno y otro imputado con relación al semáforo y a la participación del conductor de cada vehículo involucrado, la Jueza ha valorado la conducta de la víctima, de la que nada deriva que haya tenido que retener alguna F.: 11 de mayo de 2015

falta en su perjuicio; f) En torno a la alegada falta de ponderación de la indemnización impuesta, el recurrente afirma que no se puede apreciar en la sentencia los fundamentos que el tribunal estaba llamado a dar para justificar este aspecto de la decisión otorgada; que ha debido emplear criterios de culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que no lo hizo, para imponer cinco millones de pesos a titulo de indemnización a favor del querellante y de sus hijas menores de edad, fundado en daños materiales que, según afirma, no fueron probados al tribunal; que los querellantes y actores civiles no concretizaron sus pretensiones en la forma indicada por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Luego, invocan algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia sobre el poder soberano de los jueces para apreciar la magnitud del daño, a condición de que estas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas. Sin embargo, como se ha visto al copiar el contenido del fundamento jurídico 30 de la decisión recurrida, es evidente que el tribunal ha fundado el daño ocasionado en los elementos clásicos de la responsabilidad civil resultante de un hecho delictuoso; g) En torno al argumento de los querellantes y actores civiles no concretizaron sus pretensiones en la forma indicada por el artículo 297 del Código Procesal Penal, sale sobrando, pues, el recurrente no puede pretender que este alegato se dé por establecido, cuando corresponde a una etapa precluida del proceso y no hay evidencia de que allí hubiese hecho reparo en este sentido ni de que en verdad esto haya ocurrido, pues, aunque lo invocó en la audiencia de primer grado, el tribunal F.: 11 de mayo de 2015

da por hecho que la parte querellante fue admitida como parte durante la audiencia preliminar y, siendo éste un aspecto formal, que no puede ser invocado nueva vez en las fases posteriores del proceso, pues, tal como prescribe el artículo 122 del Código Procesal Penal, “Una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”, y es claro que los actos del procedimiento se cuestionan en la medida en que se vayan produciendo, por tanto, el vicio alegado y no probado, quedaría en todo caso convalidado, bajo los términos del artículo 168 del mismo código, y no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código”;

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte, que la Corte a-qua respondió de forma adecuada lo argüido por los recurrentes, en cada uno de los aspectos invocados en los medios expuestos en su recurso de apelación, para lo cual realizó una correcta fundamentación de la sentencia, basada sobre los hechos fijados en primer grado, procediendo a confirmar la sentencia apelada, criterio que es compartido por esta Segunda Sala;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está F.: 11 de mayo de 2015

condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado y en la especie la suma otorgada de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) resulta excesiva;

Considerando, que en aplicación de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas Segunda Sala, procede a dictar su propia sentencia, sobre ese aspecto, en consecuencia, procede a adecuarlo de acuerdo a su criterio, otorgando una indemnización a favor de las querellantes y actoras civiles en un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), correspondiendo a la señora E.E.D., en su calidad de esposa de la víctima Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a ser distribuido a favor de las tres hijas del occiso; y procediendo a desestimar el presente recurso de casación interpuesto en los demás aspectos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.E.D. en el recurso de casación interpuesto por J.M.F.: 11 de mayo de 2015

C.S. y Seguros B., S.A., contra la sentencia núm. 87-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso, y en consecuencia, casa la decisión impugnada, en el aspecto indicado y confirma los demás aspectos de dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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