Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2015.

Fecha08 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2015

Sentencia núm. 82

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 08 de Junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.N., haitiano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en Piedra Blanca, Los Bajos de Haina, San Cristóbal, Fecha: 8 de junio de 2015

imputado, y H.R.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico industrial, no se sabe su cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle C., núm. 37, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00243, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.P., por sí y por la Licda. J. de la Cruz Bautista, defensores públicos, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en representación del recurrente Yaronet Neylan, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone Fecha: 8 de junio de 2015

dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente H.R.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 20 de mayo de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley Fecha: 8 de junio de 2015

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Cristóbal, Licda. J. de los Santos, presentó acusación contra Y.N. y/o Y.M. y H.R.P.M., por el hecho de que “En fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2013, siendo las 8:00 horas de la noche los imputados Y.N. y/o Y.M. y H.R.P.M., se constituyeron en asociación de malhechores conjuntamente con dos personas de sexo masculino no identificadas (prófugos) por el hecho de estos haberse presentado a bordo del carro Toyota Corolla de color dorado, placa núm. A324436, chasis núm. AE92-0267262 al restaurante de nombre La Matica ubicado en la carretera P., en el sector La Playa de Najayo, municipio de Nigua, San Cristóbal, que una vez allí el imputado Y.N. y/o Y.M. armado de una pistola procedió a encañonar al señor C.E.B.R. quien es el propietario de dicho Restaurante a quien este le propinó varios disparos por lo que le ocasionó herida de arma de fuego con entrada y salida en antebrazo derecho, laceración en cráneo por arma de fuego, Fecha: 8 de junio de 2015

según certificado médico legal que le fuere expedido a la víctima, en donde también despojaron al señor R.R.P. (administrador del negocio) de la suma de RD$19,000.00 y al señor J.A.G.P. de su celular marca B. de color negro, modelo 9860 Morsa, activado en la compañía Claro Codetel”, acusación que fue acogida de forma total por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de apertura a juicio mediante resolución del 2 de diciembre de 2013, a la vez que admitió la constitución de actor civil presentada por C.E.B.R.; b) que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, pronuncio sentencia condenatoria número 055/2014 del 15 de abril de 2014, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara a Y.N. y/o Y.M., de generales que constan, culpable, de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano en perjuicio de C.E.B.R., y artículos 39 párrafo IV de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública Najayo Fecha: 8 de junio de 2015

Hombres; SEGUNDO: Declara a H.R.P.M., de generales que constan, culpable, de los ilícitos de asociación de malhechores y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano en perjuicio de C.E.B.R., en consecuencia se condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública Najayo Hombres, excluyendo de la calificación original la violación al artículo 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, por no corresponder con los hechos probados en su contra; TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor C.E.B.R., en su calidad de víctima, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra de los imputados Y.N. y/o Y.M. y H.R.P.M., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto fondo se condena a los imputados antes mencionados al pago solidario de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de C.E.B.R., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos con el accionar de estos dos imputados; CUARTO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados Y.N. y/o Y.M. y H.R.P.M., por haberse probado la acusación en Fecha: 8 de junio de 2015

forma plena y suficiente, más allá de toda duda razonable, con pruebas suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momentos les beneficiaba; QUINTO: Condena a los imputados Y.N. y/o Y.M. y H.R.P.M., al pago de las costas penales; SEXTO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, titular de la acusación conserve bajo su custodia, las pruebas materiales aportadas al presente proceso, consistente en: 1.- Un celular marca M., color gris, modelo V325i;
2.- Un celular marca B., color negro, modelo 9860 morsa; 3.- Un pañuelo de color morado, 4.- Una tarjeta del metro; 5.- Un gorro de guardia, color caki; 6.-dos tarjeta del Banco León Visa; 7.- Un carnet de seguridad ALPCHU, S.A.; 8.- Un carnet de Seguro Universal; 9.- Una licencia de conducir a nombre de M.Á.R.G.; 10.- Una mascota a nombre de C.G., hasta tanto la presente sentencia adquiera autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para cuando entonces deberá proceder de conformidad con la ley”; c) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por ambos condenados contra el anterior fallo, intervino la decisión núm. 294-2014-00243, ahora objeto de recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de julio Fecha: 8 de junio de 2015

de 2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Rechaza, los recurso de apelación interpuestos: a) en fecha dos (2) del mes de mayo del años dos mil catorce (2014), por la Licda. L.P.A.S., a nombre y representación de Y.N. y/o Y.M., y b) en fecha 14 del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, quien actúa en representación del imputado H.R.P.M., ambos en contra la sentencia núm. 055-2014 de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1, del Código Procesal Penal; TERCERO: E. a los recurrentes, del pago de las costas penales, por los mismos estar asistidos de la Defensa Pública; CUARTO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados por haberse probado la acusación más allá de dudas razonables, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que beneficiaba a sus patrocinados en los tipos penales retenidos en su contra; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del (8) de julio de 2014, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”; Fecha: 8 de junio de 2015

Considerando, que el recurrente Y.N. propone en su recurso de casación un único medio invocando que la sentencia es manifiestamente infundada, sustentado, en síntesis, en que: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, fue denunciado la violación de la ley por inobservancia de los artículos de los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal, basado en que el Tribunal a-quo retuvo responsabilidad penal al recurrente considerando como evidencia, un testimonio que no guarda correspondencia con la evidencia material o la ausencia de ella, dando por acreditada la comisión de un robo con uso de arma de fuego, a quien no le ocuparon los objetos alegadamente sustraídos ni el arma que supuestamente utilizo como mecanismo para realizar los hechos que se le imputan; en adicción a lo anterior, el Tribunal a-quo, entendió que el imputado Y.N., es responsable del hecho, cuando siendo arrestado minutos después de cometer un robo con arma de fuego y sustraer, como dijeron los testigos, prendas, pertenencias y sumas de dinero, no haberle ocupado ninguno de los objetos supuestamente sustraídos; otro aspecto denunciado en cuanto la insuficiencia probatoria se desprende del hecho de que fueron valorados testimonios entre sí contradictorios, respecto del momento en que ocurrieron los hechos; a partir de tales circunstancias procesales, el recurrente le denuncia al Tribunal a-quo la omisión de valoración analítica y sistemática de los testimonios, ya que este se limita aceptar las narraciones realizadas, sin detenerse a cuestionar que Fecha: 8 de junio de 2015

influyeron en esos testigos ni si la manera en que el proceso de investigación contamino las versiones presentadas; que a pesar de los medios planteados, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió sentencia recurrida en casación sin una correcta armonización fáctica y jurídica entre la justificación y el fallo, incurriendo con esto en franca inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la normativa procesal penal, cuyo texto describe como una obligación de los juzgadores la motivación de las decisiones mediante una correcta fundamentación fáctica y jurídica, a través de la exposición de las razones que la justifican; del contenido de la parte considerativa de la sentencia se desprende que el tribunal de alzada se limita a realizar una relación de los documentos y del contenido de los textos que sustentar el derecho a recurrida, en adición a que responde los medios del recurso haciendo suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, omitiendo motivar motu proprio las denuncias procesales que le fueran formuladas en el escrito recursivo, lo que implica que la sentencia carece de motivación suficientes, ya que en modo alguno el tribunal responde el medio que le fuera sometido a análisis, rechazando el recurso a partir de la aplicación de una formula genérica contenida en la parte dispositiva”;

Considerando, que el recurrente H.R.P.M. también esgrime un único medio contra la sentencia recurrida, aduciendo que la misma resulta contraria a un fallo anterior de la Suprema Fecha: 8 de junio de 2015

Corte de Justicia y a un fallo de la misma Corte, basado en los artículos 24, 172, 333, 425 y 426 del Código Procesal Penal, así como falta de estatuir; esta queja la fundamenta, resumidamente, en los siguientes argumentos: Único Medio: La sentencia de la Corte resulta contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, y a un fallo de la misma Corte, 24, 172, 333, 425 y 426 del Código Procesal Penal. Falta de estatuir; esta Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristobal, es de criterio de que el juez debe valorar de manera individual los medios de pruebas, criterio tomado en la sentencia núm. 294-2012-00232, de fecha 20 de junio de 2012, en el caso de M.M.M.; que como se puede comprobar la Corte a-qua a violentado lo que es propia decision dada en un caso anterior en el que deja establecido que tal como establece el artículo 172 del Código Procesal Penal las pruebas tienen que ser valoradas de manera individual casa una lo que no ha hecho el Tribunal a-quo y no ha sido verificado por la Corte de Apelación que ha violentado su propio criterio; que por otro lado la Corte incurre en un falta de estatuir en razón de que si se verifica en el cuerpo de la sentencia la Corte a-qua no da respuesta a lo planteado por el recurrente por lo que incurre en una omisión de estatuir lo que se puede verificar con la simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, decisión que resulta contraria a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia, la cual citamos a continuación; que al actuar como lo ha hecho la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 8 de junio de 2015

de San Cristóbal ha actuado contrario a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia sentencia núm. 438 de fecha 27 de diciembre de 2012, M.P.T. y Y.D.P.C., en la que en su considerando que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales de la acusación y de las víctimas envueltos en conflicto dirimidos; considerando que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por los imputados, implica para este, una obstaculización de un derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que se le sean desfavorables”;

Considerando, que como se aprecia, en ambos recursos se critica la motivación ofrecida por la Corte a-qua para sustentar su sentencia; a tal efecto, la revisión de dicho acto jurisdiccional pone de manifiesto que la alzada estimó: “a) que ante un estudio minucioso de la sentencia recurrida revela que real y efectivamente el Tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio determinado como admisibilidad de las pruebas, la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el Fecha: 8 de junio de 2015

objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la vedad, que refleja la decisión ataca el hecho o circunstancia de que el Tribunal a-quo pondera de manera objetiva los elementos de prueba aportados, y pondera y le da valor a dichos elementos probatorios enmarcado dentro de las circunstancias del hecho y la gravedad del daño ocasionado; b) que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que las pruebas valoradas por los juzgadores de primera instancia para cimentar su decisión fueron obtenidas e incorporadas al proceso observando las formas y condiciones de derechos y garantías exigidas por la normativa procesal penal; c) que por las pruebas previamente señaladas y obtenidas legalmente, específicamente por los testimonios escuchados ante el Tribunal a-quo, cuyas personas son testigos presenciales del hecho consumado, y los mismos hacen un relato de cómo ocurrieron los hechos, sosteniendo éstos que los imputados Y.N. y/o Y.M. junto a H.R.P.M., junto a otras personas más, se presentaron al Restaurante La Matica, ubicado en la Playa de Najayo, portando el primero un arma de fuego, realizándole varios disparos al señor C.B.R., ocasionándole herida de antebrazo derecho y laceración de cráneo, sustrayendo varias sumas de dinero y otras pertenencias tanto a ellos como a varias personas que se encontraban en el lugar; y luego emprenden la huida momentos en que el coimputado H.R.P. esperaba en un vehículo, para emprender la huida, todo lo cual indica que la finalidad de los imputados era atracarlos, ejerciendo violencia contra los mismos, Fecha: 8 de junio de 2015

cuyas heridas se describen en el certificado médico legal, practicado a la víctima, para así poder despojarlos de sus bienes, lo que ha quedado demostrado con los testimonios indicados anteriormente, los cuales son coincidentes, sinceros, creíbles y coherentes con la esencia de los hechos, según resulta de los hechos fijados y de las circunstancias en que se desarrollaron, según la prueba lícitamente aportada, valorado como son la prueba documental, el certificado médico y las actas de registro que en su conjunto reconstruyen los hechos sin contradicción, que hacen creíbles e idóneos para destruir la presunción de inocencia que ampara a los imputados. Sin ninguna duda razonable de que actuaron conscientemente con una voluntad dirigida hacia ese fin, todo lo cual indica que su objetivo era causar daño para robar; c) que al analizar la sentencia impugnada desde el aspecto de su motivación, la misma es suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, para dejar justificado el ilícito cometido en agravio de C.E.B.R.”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y los recursos que ocupan nuestra atención, reunidos por su evidente similitud de fundamentos, se aprecia que la inconformidad de los recurrentes reside en que los juzgadores del primer grado no valoraron correctamente las pruebas aportadas, las que además fueron insuficientes, a su decir, siendo esto corroborado por la Corte a-qua, la Fecha: 8 de junio de 2015

cual infringió su deber de motivar debidamente el fallo atacado, obviando dar respuesta a los planteamientos por ellos expuestos;

Considerando, que en ese orden de ideas, no advierte esta Sala que la Corte a-qua haya incurrido en los vicios denunciados, toda vez que sus conclusiones son el producto del estudio de la sentencia apelada, la cual se encuentra debidamente fundamentada, con una correcta valoración de la prueba producida en el juicio;

Considerando, que una de las quejas para atribuir falta en la motivación de la sentencia condenatoria es que la prueba testimonial no guarda relación con la prueba material, inexistente, a decir de la defensa, referida a un arma de fuego, además de que no se les ocupó objetos de los alegadamente sustraídos; asimismo, que los testimonios fueron contradictorios entre sí;

Considerando, que, examinados los motivos de casación propuestos, entiende la Sala que estos argumentos no encuentran asidero de cara a lo consignado en el fallo condenatorio que fue confirmado por la Corte a-qua, toda vez que dichos juzgadores comprobaron, y así se asienta en la sentencia, que cuatro de las víctimas identificaron al imputado Y.N. y/o Y.M. como la persona que Fecha: 8 de junio de 2015

portando un arma de fuego les despojó de sus pertenencias tanto a ellos como a varios amigos, además de que al ser arrestado éste le fue ocupado un teléfono celular marca B. propiedad de J.G.P., uno de los visitantes asaltados minutos antes en el restaurante donde tuvo lugar el robo; asimismo, respecto del imputado H.R.P.M., éste fue identificado, por la prueba testimonial, como la persona que aguardaba dentro del vehículo de motor en que se transportaban, habiendo presentado éste procesado prueba a descargo, la cual fue descartada al evaluarla de manera individual así como junto al resto de elementos probatorios producidos en el juicio; de tal manera que las pretensiones de los ahora recurrentes carecen de todo cimiento jurídico, toda vez que aunque la Corte a-qua no efectuó las precisiones que previamente se consignan, la alzada sí examinó la decisión apelada y arribó a la conclusión de que la misma se encuentra provista de una detallada y suficiente motivación que da sustento a su dispositivo, y esta S., en orden a mantener una decisión correctamente tomada, suple las deficiencias atribuidas, sin necesidad de anular el fallo impugnado;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las Fecha: 8 de junio de 2015

costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por Y.N. y H.R.P.M., contra la sentencia núm. 294-2014-00243, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. a los recurrentes del pago de costas, por estar asistidos de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena notificar esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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