Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha24 Junio 2015

Fecha: 24 de junio de 2015

Sentencia núm. 99

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C.M.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 24 de junio de 2015

domiciliado y residente en la calle 4 de Agosto, Los Minas, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 378-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., defensor público, actuando a nombre y representación de Y.C.M.B., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 20 de agosto de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución num. 745-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de mayo de 2015;

Visto la Leyes núms. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 24 de junio de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de agosto de 2012, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, presento acusación y solicito apertura a juicio contra Y.C.M.B., acusado de haber violado las disposiciones del artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio del hoy occiso N.P.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia num. 254-2013, el 3 de julio del año 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la sentencia núm. 378-2014, ahora impugnada, dictada por la Fecha: 24 de junio de 2015

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.G.M., defensora pública, en nombre y representación del señor Y.C.M.B., en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 254/2013 de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor Y.C.M.B., en calidad de imputado, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle 4 de Agosto, s/n del sector Los Minas, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Teléfono: 849-656-1776. Actualmente se encuentra en prisión; culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 P. II del Código Penal Dominicano y artículo 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de L.W. y/oM.V.P.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes L.W. y/oM.V.P., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al Fecha: 24 de junio de 2015

fondo condena al imputado Y.C.M.B., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se condenan al imputado Y.C.M.B. al pago de una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, y compensa las costas civiles ; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo diez
(10) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente
; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Compensa las costas del proceso por estar asistido de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su abogado constituido lo siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que el vicio denunciado se configura toda vez que fue denunciado en el recurso de apelación que el juez de primer grado incurrió en presunciones de culpabilidad en perjuicio del Fecha: 24 de junio de 2015

encartado, ya que no le dio credibilidad a las declaraciones producidas por el ciudadano Y.C.M.B., las que fueron vertidas de manera coherente y corroboradas por los testigos a descargo, estableciendo el tribunal que fueron testigos referenciales, sin embargo, fueron testigos que muy al contrario a lo establecido por el tribunal, fueron testigos que pudieron establecer la ocurrencia de los hechos. Que los jueces de fondo así como los jueces de la Corte de Apelación otorgaron credibilidad a las declaraciones de la madre del occiso y el hermano del occiso ambos tenían interés particular, por ser familiares de la víctima, quienes establecieron que el occiso le dijo que fue un tal P., pero resulta que en el tribunal no se pudo establecer que P. fuera el imputado. Que según la acusación del Ministerio Público los hechos ocurren a las tres de la tarde, sin embargo, los testigos presentados por la parte acusadora estableció que los hechos ocurrieron a las 8 de la noche, no obstante el tribunal obvio estas contradicciones, declara el testigo M.A.P. que el pleito fue entre el hermano de él y el cuñado del imputado y que él fue a buscar ayuda y escucho un disparo, de lo que se puede colegir que no pudo ver a la persona que produjo el disparo, llegando, llegando esto a convertirse en una insuficiencia probatoria a favor del justiciable”;

Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo, la Corte a-Fecha: 24 de junio de 2015

qua dio por establecido lo siguiente: “1) Los testimonios sometidos al contradictorio uno de ellos era ocular, quien estaba junto al hoy occiso, cuando el recurrente le disparó y estableció las razones por las cuales le disparó, así mismo fue quien llevo a la víctima conjuntamente con un hermano del recurrente al médico, y el otro testigo era referencial pero corrobora las declaraciones del testigo ocular, ya que la víctima quien le especifico antes de morir; 2) Que la sentencia atacada en la página 14, establece claramente que impuso la pena tomando en cuenta la gravedad del hecho y las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, como son el grado de participación del imputado, sus características personales, el efecto futuro de la sentencia en cuanto al imputado y a sus familiares, entre otras razones que fijo el Tribunal a-quo, que sustentan de manera razonable la pena impuesta; 3) Que esta Corte no se ha limitado a examinar solo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia;

Considerando, que análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua en su decisión, tuvo a bien contestar los motivos Fecha: 24 de junio de 2015

enunciados por la parte recurrente en su recurso de apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, y fundamentada sobre base legal, lo cual llevo a dicha Corte a la confirmación de la decisión de primer grado, dando respuesta a cada motivo invocado en apelación, sin que se evidencie la alegada omisión de estatuir ni tampoco falta de motivación, por tanto, procede rechazar el motivo denunciado;

Considerando, que el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal aquo sin incurrir en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.C.M.B., contra la sentencia núm. 378-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara de Fecha: 24 de junio de 2015

oficio las costas del presente proceso; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, así como al Juez de la Ejecución de la Pena de Santo Domingo.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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