Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2015.

Fecha14 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 287

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.C., dominicano, mayor de edad, chofer, unión libre, cédula de identidad y electoral núm. 054-0008843-0, domiciliado y residente en la calle Prolongación Sabana Larga núm. 196, sector Guachupita, provincia de Moca, imputado y civilmente demandado, A.S.J., tercero civilmente demandado y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, con su domicilio y asiento social en la calle F.F. esquina L. de Vega del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00109-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente H.A.C., quien no estuvo presente;

Oído al alguacil llamar al recurrente A.S., quien no estuvo presente;

Oído al alguacil llamar al recurrido J.E.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 018-0017049-8 domiciliado y residente en Camboya siete casa 49 Barahona con el teléfono 829-879-1961;

Oído al alguacil llamar a la recurrida G.C.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral núm. 018-0016867-4 domiciliado y residente en la calle Y.M.R. casa 66 Camboya Barahona con el teléfono 809-979-4311; Oídos las conclusiones de la parte recurrida, Licdo. R.M.S. por sí y por el Licdo. Y.R.O. actuando a nombre y en representación de Fernelys Cuevas, J.E. y G.C.J.;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. V.E.S.F., actuando en nombre y representación de H.A.C., A.S.J. y Seguros Universal, S.A., depositado el 3 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por H.A.C., A.S.J. y Seguros Universal, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2015, conociéndose el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 11 de febrero de 2013, la Licda. Á.F.M. y M., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de H.A.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numerales 1 y 3 letra d, 61 letras a y c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J.E.M.B. y Fernelys Cuevas, siendo apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., quien dictó la resolución núm. 0007-2013-118, en fecha 15 de agosto de 2013, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado H.A.C.S., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en sus artículos 49 letra d numeral 1, 3 y 61 letras a y c, modificados y ampliados por la Ley 114-99, en perjuicio de J.E.M.B. y Fernelis Cuevas; b) que regularmente apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., para el conocimiento del fondo del proceso, dictó en fecha 29 del mes de octubre de 2014, la sentencia núm. 8, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara al ciudadano H.A.C.S., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra d, numerales 1 y 3, 61 letras a y c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores J.E.M.B., G.C.J. y Fernelis Cuevas; en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor H.A.C.S., al pago de las costas penales; TERCERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, intentada por los señores J.E.M.B., G.C.J., en representación de su hijo menor y Fernelis Cuevas, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.Y.R.O. y R.M.S., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido con la norma procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a las partes demandadas, señor H.A.C.S. y de forma solidaria a A.S.J., en calidad de civilmente demandado, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños físicos y morales, ocasionados a los querellantes, señores J.E.M.B. y G.C.J. por la pérdida de su hijo menor J.L.. Que en cuanto al señor F.C., también condena a los demandados a pagarle la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por los daños sufridos a su motocicleta; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Universal, hasta el monto envuelto en la póliza; SEXTO: Condena a la parte demandada señor H.A.C.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.Y.R.O. y R.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición dentro de los diez (10) días de su notificación y lectura íntegra; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día quince (15) de noviembre del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo cita para las partes presentes y representadas “; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por H.A.C., A.S.J. y Seguros Universal, S.A., a través de su abogado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00109-14 de fecha 7 del mes de agosto del año 2014, objeto del presente recurso de casación, dispositivo que copiado textualmente dice: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2013, por el imputado H.A.C.S., la persona demandada como civilmente responsable A.S.J. y la razón social Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 8, dictada en fecha 29 de octubre del año 2013, leída íntegramente el día 15 del mes de noviembre del mismo año, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias de los recurrentes por improcedentes; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho del L.. J.Y.R.I., por esta nuestra decisión”;

Considerando, que los recurrentes H.A.C., A.S.J. y Seguros Universal, S.A., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La sentencia recurrida viola los terminó legales y jurídicos de los artículos 24 y 72 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua no se pronunció en su decisión sobre los medios propuestos como agravios con motivo de las indemnizaciones acordadas solamente analizó lo referente a los querellantes y actores civiles G.C., J.E.M. y Fernelis Cuevas, quienes fueron favorecidas con indemnizaciones exorbitantes por daños físicos supuestamente ocasionados al menor J.L.M.C. (fallecido), en ese sentido la sentencia impugnada debe ser casada a los fines de realizar una nueva valoración de de las pruebas. La sentencia de la Corte a quo al igual que la sentencia dada por el tribunal de primer grado, no dan motivaciones de hecho ni de derecho, sino que por el contrario proceden a la transcripción de varios artículos de diferentes legislaciones y a comentarios innecesarios lo que no constituye la motivación de la sentencia impugnada; Segundo Medio: Falta motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia recurrida por la Corte a-qua, se revela que la corte incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes en este medio de casación, toda vez que se manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de valoración de las pruebas que obran en el expediente. Cabe destacar es ese mismo sentido de razonamiento, que el éxito de toda acción en responsabilidad civil supone la existencia de tres requisitos que son indispensable: (1ero.) un daño; (2do.) falta imputable al autor del daño; y (3ro.) Vínculo causalidad entre el daño y la falta, que en ese sentido cabe destacar que el tribunal a-quo no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuales elementos retuvo para calificar las supuestas faltas retenidas al imputado H.A.C., más aún de examen general que se practique a la sentencia y como se ha desarrollado en parte anterior del presente memorial de casación, el tribunal a-quo en el aspecto penal, que se hace extensivo al aspecto civil de la sentencia recurrida, incurre en el vicio grave de desnaturalizar los hechos de la causa y lo más grave aun dar por hechos cierto aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando la sentencia sin base legal y desconocimiento por consiguiente el alcance del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y efecto devolutivo de la apelación. Las indemnizaciones acordadas a la recurrida son exageradas y no están acordes con las pruebas aportadas por ellos, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia impugnada no contiene exposición sucinta en qué consisten los daños sufridos por los recurridos”;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la decisión de primer grado estableció lo siguiente: “que contrario a los anteriores alegatos de los recurrentes, el tribunal a-quo estableció la responsabilidad penal del imputado en el hecho, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la acusación, como son: 1- El acta policial levantada en ocasión de producirse el accidente, con la cual el tribunal comprobó la realidad de dicho accidente, el día, hora y lugar donde se produjo, los vehículos envueltos y las personas que los conducían; 2- Las declaraciones de los señores N.L.F. y L.E.S.J., testigos presenciales del accidente, quienes por separado manifestaron al tribunal que el accidente se debió a que el imputado conducía su camión en dirección Oeste-Este por la avenida C.D., que conducía a alta velocidad que tuvo que subirse a la acera para poder detenerse y luego entró de nuevo a la vía, expresando L.E.S.J. que fue quien socorrió a la víctima tratando de ayudarlo a sobrevivir pero que finalmente falleció; 3) el acta de defunción inscrita en el libro núm. 00002-T, de registro de defunción declaración tardía, folio núm. 0082, acta núm. 000082, del año 2012, según la cual, J.L.M.C. falleció el día 24 de julio del año 2012, en el Hospital Darío Contreras en Santo Domingo, siendo la causa de muerte accidente de tránsito por contusión cerebral, trauma encefálico moderado, estableciendo el tribunal como causa generadora del accidente, el hecho de que el imputado conducía su vehículo a alta velocidad, ocasionando con su envestida no solo daños a la motocicleta, sino la pérdida de la vida de un menor de edad; extrayendo entre otras consecuencias jurídicas de la valoración individual, conjunta y armónica de los elementos probatorios sometidos al debate, además de la participación de H.A.C.S. en el hecho punible, también la responsabilidad jurídica de A.S.J., al atribuirle la propiedad del vehículo marca Isuzu, color blanco, año 2011, placa núm. L292779, chasis LALTR33MB7000011, conclusión a la que llegó el tribunal después de valorar la certificación emitida por el Departamento de Vehículo de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 08 de agosto del 2012 y la matrícula núm. 4013699, presupuestos que establecen la propiedad del vehículo mediante póliza núm. AU-15172, emitida a favor de A.S.J., como bien lo fijó el tribunal aquo, resultando Seguros Universal, S.A., la entidad aseguradora de dicho vehículo mediante póliza núm. AU-15172, emitida a favor de A.S.J., conforme a la certificación núm. 4700, expedida por la Superintendencia de Seguros, en fecha 7 de septiembre de 2012 y la copia del marbete de seguros emitido por la compañía Seguros Universal, S.A., presupuestos sobre los cuales el tribunal a-quo declaró la sentencia ahora recurrida en apelación, común y oponible a dicha entidad aseguradora; a lo que se debe agregar que el accidente se produjo con la motocicleta marca S., color negro, chasis LC6PAGA1980818071, propiedad de Fernelis Cuevas, según el acto de compraventa aportado por el actor civil Fernelis Cuevas, suscrito entre éste y el señor M.S.R., instrumentado por el Notario Público Dr. V.M.H.F., en fecha 8 de mayo del año 2001, con lo cual queda comprobado que el tribunal a-quo dio motivos de hecho y de derecho suficientes que justifican el dispositivo de su decisión, estableciendo con claridad cuales presupuestos lo condujeron a determinar responsabilidad en cada uno de los actores procesales, por lo que los argumentos que se analizan carecen de fundamentos y se rechazan. Que los recurrentes invocan que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los tribunales tienen que apreciar y valorizar el presupuesto de talleres mecánicos que someten a su consideración, para evaluar los daños de los vehículos accidentados tomándolos como exámenes de perito y que además tienen que valorar los prejuicios sufridos tomando en cuenta el monto de reparación, la depresión sufrida por el vehículo y el lucro cesante; que el Magistrado Juez de Paz de Barahona, acoge las declaraciones de los actores civiles, pero no toma en cuenta las declaraciones del imputado, quien establece que el conductor de la motocicleta le impactó en uno de los neumáticos del vehículo en violación al artículo 12 del Código Procesal Penal; contrario a este argumento de los recurrentes, el tribunal a-quo valoró las declaraciones del imputado así como las declaraciones de los demás testigos a descargo, estableciendo respecto de las mismas que dichas informaciones testimoniales contienen serias contradicciones, al expresar el imputado que la víctima se le estrelló en la goma delantera y uno de los testigos a descargo precisó que no recordaba lo sucedido, que venía detrás de la cabina del camión, mientras que L.R., también testigo a descargo, a pesar de coincidir con el imputado en que se le estrelló en el motor la víctima, también expresó que el imputado detuvo el camión colisionando con un árbol, estableciendo el tribunal que con esto entiende la insostenibilidad en la coherencia de sus expresiones y por tanto, no pueden ser acogidas sus declaraciones, por lo que el argumento de los recurrentes en el sentido de que el juez a quo no valoró las declaraciones del imputado, debe ser rechazado. En cuanto a los daños de la motocicleta, los mismos fueron de gran consideración, dado que conforme a las declaraciones de los testigos a cargo, que fueron valorados por el tribunal a-quo como verdaderos, el camión causante del accidente le pasó por encima a dicha motocicleta. Que los recurrentes invocan también que cuando las partes no están presentes en la lectura de la sentencia, esta debe ser notificada para que los plazos comiencen a tener efectividad a partir de la notificación, en caso de que la sentencia no sea notificada al imputado, al tercero civilmente demandado y a la compañía aseguradora los plazos están abiertos por falta de notificación; en el caso de la especie, a los recurrentes les ha sido notificada la sentencia, procediendo los mismos a recurrir en apelación dicha sentencia por lo que este alegato carece de fundamento y se rechaza. Que del análisis de la sentencia recurrida no se advierte que el juez haya calificado al imputado de negligente o torpe, y si bien es cierto que el tribunal retuvo contra el imputado la falta de conducir a alta velocidad por la vía pública, no menos cierto es que dicha falta la retuvo sobre la base de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho que manifestaron al tribunal que el conductor tuvo que subirse a la acera para poder detener la marcha del vehículo y luego entrar de nuevo a la vía, declaraciones que fueron corroboradas por L.R., testigo a descargo, quien manifestó que el imputado detuvo el camión colisionando con un árbol, y por las propias declaraciones del imputado, quien manifestó al tribunal que tratando de evitarlo se subió a la acera y chocó con un árbol; en lo referente a que la víctima fue la causante de su muerte, por torpeza, mal manejo y por la imprudencia de no usar el casco protector; se debe precisar que el tribunal a-quo mediante la valoración de las pruebas aportadas comprobó que el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado H.A.C.S., por lo que se rechazan sus argumentos. Que según las partes recurrentes, la indemnización puesta por el Magistrado a favor de los actores civiles es exagerada, dicho juez no estableció los motivos por lo que condenó al tercero civilmente demandado y al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) estos últimos, por los daños de la motocicleta, sin ningún elemento de prueba como lo establece la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, pero resulta que sobre la base de la valoración de los medios de pruebas a cargo y a descargo, el tribunal comprobó la acusación y determinó que con el manejo de un vehículo de motor el acusado H.A.C.S., ocasionó la muerte a J.L.M.C., quien era hijo de los señores J.E.M.B. y G.C.J., conforme al acta de nacimiento aportada por la parte acusadora, expedida en fecha 17 de enero del año 2013, por la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción de B., aportando además el actor civil F.C., el acto de compraventa que suscribió con el señor M.S.R., instrumentado por el Notario Público Dr. V.M.H.F., el cual lo acredita como propietario de la motocicleta marca S., modelo AX100, 2008, chasis LC6PAGA1980818071, que resultara con daños de consideración, siendo esta la motocicleta que conforme el acta policial conducía la víctima J.L.M.C., en la cual colisionó el vehículo conducido por el imputado; por tanto, comprobada la existencia del daño causado, y la relación causa efecto, las indemnizaciones a que resultó condenada la parte demandada como civilmente responsable no deviene en exagerada como alegan los recurrentes, por tratarse de la pérdida de una vida humana, que no puede valorarse en dinero, y en cuanto a la motocicleta sufrió daños de gran consideración, por lo que el argumento esgrimido por los recurrentes se rechaza. Que exponen los recurrentes que no le fueron notificadas las pruebas del actor civil, ni sus pretensiones durante el juicio preliminar, aún cuando fue exigida por la defensa técnica, pero del análisis de las piezas que obran en el expediente se comprueba que la querella con autoría en actor civil le fue notificada por el Ministerio Público al imputado H.A.C.S., en su propia persona, en fecha 7 de diciembre del año 2012, a A.S.J., persona civilmente demandada, el día 5 de diciembre del año 2012, en manos de H.A.C.S., y a la compañía Seguros Universal S. A. el día 15 de octubre del año 2012, mediante acto núm. 10222/2012, instrumentado por el Ministerial R.S.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del Distrito Nacional, en manos de E.E., quien dijo ser empleada de Seguros Universal, S.A., siendo admitida la auditoría civil por el Juez de la Instrucción mediante el auto de apertura a juicio, momento en que las partes presentaron a dicho juez las pruebas que aportaban al proceso, por lo que este argumento de los recurrentes resulta infundado e inoportuno y se rechaza”;

Considerando, que al examinar la fundamentación dada por la Corte para rechazar el escrito de apelación, se advierte que fueron contestados de manera detallada todos y cada uno de los medios propuestos en el escrito de apelación, haciendo la Corte una correcta aplicación del derecho, tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, no advirtiendo esta alzada el vicio de falta de motivación alegado;

Considerando, que contrario a lo que establecen los recurrentes, en la decisión impugnada no se observan los medios argüidos, tal y como se puede apreciar en las páginas 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la sentencia recurrida, no apreciando esta alzada la violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los recurrentes en su escrito de casación; en cuanto a la indemnización impuesta, la misma resulta justa y proporcional a los daños ocasionados; por lo que, en la especie esta Sala luego de examinar la sentencia impugnada no ha podido advertir la omisión de estatuir ni que exista violación constitucional en contra los recurrentes, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.C., A.S.J. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 00109-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior de esta sentencia; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Licdos. J.Y.R.O. y R.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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