Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2015.

Fecha03 Agosto 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 3 de agosto de 2015 Sentencia núm. 166 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de agosto de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de F.: 3 de agosto de 2015 identidad y electoral núm. 025-0009806-4, domiciliado y resiente en la calle Primera, núm. 08, municipio V.H., provincia La Romana, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol llamar a P.F. Tejada; Oído al Dr. A.M. en representación de la Dra. H.M., quienes a su vez representan a las partes recurridas; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.A.R., en representación del recurrente P.F.T., depositado el 26 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por la Dra. H.M., en representación de los señores Celestina Salomón Guerrero y J.M.S., depositado el 8 de F.: 3 de agosto de 2015 septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 17 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 29 de junio de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de julio de 2010, la Fiscalía del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado P.F.T., por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.: 3 de agosto de 2015 quien vida respondía al nombre de E.M.; b) que el 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante auto núm. 0171-2010, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado P.F.T., sea juzgado por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia núm. 05/2011, el 19 de enero de 2011, mediante la cual declaró la absolución a favor del imputado; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: 1.- Las Dras. H.M. y L.A.G., actuando en representación J.M.S., Estefani Mercedes Salomón y Celestina Salomón; y 2.- El Dr. R.V.T., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de mayo de 2011, mediante la cual anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio; e) que en F.: 3 de agosto de 2015 fecha 24 de julio de 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la sentencia núm. 00159-2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por P.F.T., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 566-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de octubre del año 2013, por el Licdo. K.A.S. (defensor público), actuando a nombre y representación del imputado P.F.T., contra sentencia núm. 00159-2013, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena al imputado recurrente P.F.T., al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición del presente recurso, y en cuanto a esta últimas, ordena su distracción a favor y provecho de la abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; F.: 3 de agosto de 2015 Considerando, que el recurrente P.F.T., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Inobservancia de los artículos 172, 333, 338, 339 y 24 del Código Procesal Penal y pruebas insuficientes. En la sentencia impugnada, la Corte procedió a confirmar la sentencia emitida por el primer grado, donde no se establece de manera clara y precisa que monto le correspondería a cada uno y sin valorar en su justa causa la dimensión de los fundamentos del recurso de apelación. El Tribunal Colegiado retuvo la responsabilidad penal del imputado, por el testimonio de un testigo incoherente y contradictorio, testimonio que no fue corroborado con otro elemento de prueba. En el recurso de apelación se detallan todas y cada una de las incoherencias y contradicciones en que incurrió el testigo F.S.C., a las que el tribunal le dio credibilidad y la Corte confirmó. El Tribunal a-quo viola la norma, al no ponderar de manera justa lo señalado por el recurrente en cuanto a dichas contradicciones. El tribunal coincide con el recurrente en que los testimonios no se corroboran uno con el otro, respecto del hecho imputado, pues lo que quedó probado fue a lo que se dedicaba la víctima y no las circunstancias del hecho imputado. El tribunal al confirmar la sentencia apelada violó el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que no da las motivaciones por las cuales impuso la sanción de 20 F.: 3 de agosto de 2015 años; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Violación al principio de presunción de inocencia (artículos 69.3 de la Constitución, 14 del Código Procesal Penal). Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos. El tribunal viola el principio de presunción de inocencia al confirmar la sentencia recurrida, al no ponderar lo declarado por el recurrente, quien negó los hechos, y sin embargo le da credibilidad a las declaraciones del testigo F.S.C.. El tribunal incurre en desnaturalización al establecer como un hecho cierto que el señor F.C. manifestara que conocía de vista al imputado, cuando el testigo lo que dijo fue que conocía de vista era al occiso y no al imputado. Durante el proceso el Ministerio Público, ni la parte querellante constituida en actor civil no depositaron ningún documento o certificación de la DGII que probara que el imputado tenía convenio de comercio con el occiso. El Tribunal a-qua desnaturaliza el hecho por haber dado por establecido que el occiso le debía tres (3) viajes al imputado, los cual no les había pagado, cuando ninguno de los testigos habían declarado eso. De manera reiterada el Tribunal a-quo dejó por establecido que la hora del hecho fue a las 9:30 A.M., de acuerdo a las declaraciones del testigo F.S.C., sin embargo también dice que según el acta de defunción la víctima falleció el 1 de diciembre de 2003, a las 12:30”; F.: 3 de agosto de 2015 Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “Considerando: Que aunque la parte recurrente entiende, según lo alega en su recurso, que los testigos a cargo presentados por el Ministerio Público no confirman en nada que el imputado P.F.T. haya sido el autor de la muerte del señor E.M. porque no lo vieron cometiendo dicha acción, no menos cierto es que dichos testigos aportaron al plenario una serie de datos e informaciones que, aunque no prueban de manera directa lo contrario, si permite establecer, tal y como se diría más adelante en esta sentencia, que dicho imputado fue el autor de la referida muerte. Considerando: Que en cuanto a la alegada violación del Art. 172 del Código Procesal Penal, invocada por la parte recurrente porque el Tribunal a-quo le dio valor probatorio a las declaraciones del testigo F.S.C., cuyas declaraciones alegan estuvieron repletas de contradicciones y son ilógicas e inverosímiles, resulta, que la parte recurrente llega a tales conclusiones mediante la comparación de las declaraciones dadas en el primer juicio por el referido por las ofrecidas por éste ante por ante el Tribunal a-quo en ocasión de la celebración del nuevo juicio ordenado por esta Corte, y resulta, que eran estas últimas declaraciones las que debía valorar dicho tribunal, tal y como lo hizo, a F.: 3 de agosto de 2015 menos que la defensa técnica del imputado hubiese hecho el alegato respecto a esas supuestas disparidades, lo que no consta en la sentencia recurrida, pues resulta ilógico que los jueces, actuando de oficio, se dediquen a analizar las declaraciones ofrecidas por los testigos en fases y etapas anteriores del proceso, para compararlas con otras ofrecidas antes ellos. Considerando: Que las contradicciones que alega la parte recurrente se refieren a la distancia a que dice el testigo que estaba del lugar de los hechos, al tipo de arma utilizada y a si dicho testigo conocía o no al imputado, que en ese tenor la parte recurrente alega que en primer juicio el testigo en cuestión manifestó que estaba a una distancia de 20 a 30 metros y en el nuevo juicio dijo que estaba a 10 metros, que en primer juicio dijo que el arma utilizada por el imputado era una pistola y en el nuevo juicio dijo que fue un revolver y que en el primer juicio manifestó que no conocía al imputado y en el segundo juicio dijo conocerlo con nombre y apellido; que aún en caso de que sean ciertas tales contradicciones, las mismas resultan irrelevantes pues cuando el testigo habla de distancia es evidente que no se trata de una medida exacta sino a una proximidad, además de la dolencia señalada no es considerable, y por lo tanto, no influiría en lo relativo a si el testigo pudo o no ver lo ocurrido y estar en contacto con los actores del incidente, y en cuanto a la naturaleza del arma, la experiencia indica que en el lenguaje común las personas utilizan indistintamente los términos de pistola y revolver para referirse a las armas de fuego, y finalmente, F.: 3 de agosto de 2015 en cuanto a su el testigo conocía o no antes de los hechos al imputado P.F.T., lo fundamental es que siempre lo ha identificado como la persona que le hizo el disparo mortal al hoy occiso E.M., que esos pequeños detalles sobre cuestiones no sustanciales del proceso, no impedían que el tribunal a quo le otorgara valor probatorio a las declaraciones del mencionado testigo, sobre todo, si se observa que el mismo estaba declarando acerca de un hecho ocurrido el primero (1ro.) del mes de diciembre del año 2003, es decir, casi diez (10) años antes, y que entre el primer y segundo juicio habían transcurrido casi tres (3) años. Considerando: Que respecto a este testigo F.S.C. dijo en el juicio que no conocía el nombre de P.F.T., ni donde vivía, ni a que se dedicaba, y sin embargo inició diciendo que lo conocía, lo que a juicio de la parte recurrente es una contradicción, resulta, que el testigo en cuestión manifestó que conocía de vista a dicho imputado, de donde resultó lógico, tal y como el mismo lo afirmó, que no conocía el nombre de este ni el lugar de su residencia, por lo que no existe tal contradicción. Considerando: Que la parte recurrente censura el hecho de que el Tribunal a-quo le haya otorgado credibilidad a los testigos a cargo F.S.C. y A.S., pero resulta, que corresponde a los jueces valorar de manera armónica y conjunta todos los medios de prueba aportados al proceso, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, que si en esa F.: 3 de agosto de 2015 operación lógica de valoración el tribunal comprueba que uno o varios testimonios son verosímiles, puede perfectamente, como lo hizo el Tribunal aquo, otorgarle el correspondiente valor probatorio, que así mismo, los jueces tiene la facultad de apreciar la sinceridad de un testimonio, a fin de otorgarle o no credibilidad, exponiendo un razonamiento lógico en tal sentido, que admitir lo contrario sería desconocer la facultad de los jueces de apreciar y valorar las pruebas conforme al correcto entendimiento humano, que en la especie, los jueces que emitieron la sentencia recurrida establecieron las razones por las cuales le otorgaban credibilidad a los mencionados testigos, así como las razones por las cuales no le mereció credibilidad el testimonio de Dolores de Jesús, cuyas razones, las cuales se recogen en la sentencia y que fueron expuestas en ocasión de la valoración de cada uno de dichos testimonios, son suficientes para justificar su decisión al respecto. Considerando: Que si bien es cierto, como lo alega el recurrente en su recurso, en el juicio no presentó al arma de fuego ocupada al imputado, no menos cierto es que esta circunstancia no impedía que el mismo fuera condenado por el homicidio de E.M., pies lo importante es que se determinara, tal y como ocurrió en la especie y consta en la sentencia recurrida, que dicho imputado fue quien le hizo el disparo que le causó la muerte, sin importar la individualización del arma utilizada a tales fines. Considerando: Que lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a-quo, el F.: 3 de agosto de 2015 testimonio del testigo a cargo A.S. no es coherente con el de F.S.C. ni vinculan al imputado P.F.T. con los hechos que se les atribuyen, pues si bien ambos testigos no declararon lo mismo en el juicio, pues no podían hacerlo porque uno fue testigo presencial y el otro simplemente referencial, el Tribunal a-quo lo que dijo al respecto es que con dicho testimonio se ha establecido que la víctima se dedicaba a cargas tierra a San Pedro de Macorís, La Romana y otros lugares, y que alquilaba camiones para tales fines, por lo que su testimonio es coherente con el de F.S.C., lo que está diciendo el tribunal es, evidentemente, que aquel confirma lo afirmado por éste último respecto a las labores a que habitualmente se dedicaba la víctima, lo que no implica contradicción ni ilogicidad alguna, como afirma la parte recurrente, pues un testimonio puede corroborar solo determinados aspectos circunstanciales de otro testimonio, reforzando su credibilidad. Considerando: Que en cuanto a la alegada falta de motivación de la sanción impuesta, resulta, que el Tribunal a-quo dijo al respecto en su sentencia haber tomado en consideración los criterios para la determinación de la pena del Art. 339 del Código Procesal Penal, estableciendo en su sentencia que para determinar la pena aplicable, conforme al texto anteriormente señalado, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, así como también el grado de culpabilidad y el impacto de proporcionalidad al ilícito cometido, y que en la especie estimaba imponerle al imputado la pena máxima, F.: 3 de agosto de 2015 por la gravedad del hecho punible, la pérdida de una vida humana, y la forma en que le quitó la vida a la víctima, que de lo anterior resulta, que no es cierto que el Tribunal a-quo no haya motivado lo relativo a la sanción penal impuesta al recurrente P.F.T.. Considerando: Que la parte recurrente alega que el Tribunal a-quo, al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado P.F.T., violentó el Art. 338 del Código Procesal Penal, por la alegada ausencia de pruebas que lo vincularan al hecho, sin embargo, las pruebas aportadas al tribunal fueron suficientes para establecer la culpabilidad de éste, que el testigo F.S.C., testigo presencial de los hechos y quien depuso en el plenario, identificó al imputado P.F.T. como la persona que le hizo un disparo al hoy finado E.M., ocasionándole la muerte, testigo este que también estableció el móvil del hecho”; Considerando, que al examinar los medios argüidos por el recurrente P.F.T., hemos advertido que uno de los aspectos en los cuales los fundamenta, es en las alegadas contradicciones en que incurrió el testigo a cargo F.S.C., cuando declaró en el primer juicio, el cual fue anulado, y lo expuesto por éste en el segundo. Sobre lo planteado la Corte a-qua, estableció que las contradicciones a las que hace alusión el recurrente se refieren a cuestiones no sustanciales del proceso, tomando en F.: 3 de agosto de 2015 consideración que se trata de un hecho ocurrido hace casi diez (10) años, para la fecha en que fue conocido el recurso de apelación, el cual ha sido objeto de dos juicios, con un intervalo de tiempo entre uno y otro de tres (3) años, resaltando además que el tribunal de primer grado sólo debía valorar las declaraciones vertidas por el testigo en el segundo juicio, tal y como lo hizo, quien suministró información precisa sobre las circunstancias en las que perdió la vida E.M., declaraciones que fueron apreciadas de manera armónica junto a los demás elementos de prueba, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, exponiendo las razones por las cuales le mereció credibilidad, y que a consideración de la Corte a-qua resultaron ser suficientes para justificar la decisión emitida por el tribunal de primer grado; Considerando, que el recurrente continúa refiriéndose a las declaraciones del testigo F.S.C. estableciendo que no se corroboran con las vertidas por el testigo A.S.; aspecto que fue examinado por la Corte a-qua, estableciendo que sus testimonios resultan coincidentes en lo concerniente a las labores habituales de la víctima, quien se dedicaba a la carga de tierra para la jardinería a San Pedro de Macorís, La Romana y otros lugares, por lo F.: 3 de agosto de 2015 que acordó con el imputado para transportarla, quien luego de realizar lo solicitado le reclamó al occiso su pago, siendo éste el móvil del hecho, lo que quedó claramente establecido con las declaraciones de ambos testigos, haciéndolo constar la Corte a-qua en la decisión objeto de examen, al indicar que no se advierte contradicción ni ilogicidad alguna, pues un testimonio puede corroborar determinados aspectos circunstanciales de otro testimonio, como ocurrió en la especie; Considerando, que en ese sentido la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta S. que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos establecidos en el tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada; Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua resultan suficientes haciendo evidente una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, ya que el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los F.: 3 de agosto de 2015 jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al caso de que se trate, quedando establecido que en la especie los elementos que prueba aportados resultaron ser suficientes para determinar la culpabilidad del imputado, sin incurrir en desnaturalización de los hechos; Considerando, que por último el recurrente P.F.T., establece falta de motivación en cuanto a la pena; por lo que del examen de la sentencia impugnada, se puede apreciar, que la Corte aqua, examinó el aspecto denunciando, estableciendo que los juzgadores sí motivaron lo relativo a la sanción penal impuesta al recurrente P.F.T., quienes tomaron en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como la gravedad del hecho, la perdida de una vida humana, y la forma en que lo hizo, razones en las cuales fundamentó su decisión de confirmar la sentencia de primer grado; Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente ha quedado probado que en la especie, fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, de manera que lo decidido por la Corte no resulta infundado y reposa sobre justa base legal, al haber hecho F.: 3 de agosto de 2015 una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas; en tal sentido, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a los señores C.S.S.G. y J.M.S., en el recurso de casación incoado por P.F.T., contra la sentencia marcada con el núm. 566/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente P.F.T., al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. H.M. y A. F.: 3 de agosto de 2015 M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A. de Subero Secretaria General. Njr/Ds/Ag

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