Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.

Fecha21 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de septiembre de 2015 Sentencia núm. 303 G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del S. de audiencias, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por V.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0158998-3, domiciliado y residente en la Ave. R.B. núm. 52, Bella Vista, Distrito Nacional y VGS Industrial, S.R.L., Fecha: 21 de septiembre de 2015 con domicilio en la oficina de sus abogados apoderados y constituidos especiales, contra la sentencia núm. 183-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los L.dos. H.D.O.E. y D.M.O.E., interpuesto el 30 de diciembre de 2014, en representación de V.G.S. y VGS Industrial, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación; Visto la resolución núm. 725-2015, del 30 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 25 de mayo de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal; Fecha: 21 de septiembre de 2015 Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada contra el señor V.G.S. y VGS Industrial, S.R.L., por supuesta violación del artículo 66 de la Ley sobre C., núm. 2859, modificada por la Ley núm. 62-00, en perjuicio de D.A.E.D. y la razón social P. y Ventanas Espinal, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que dicha sala, conoció el fondo del asunto y dictó la sentencia núm. 177/2014, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia descrita más abajo; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por V.G.S., intervino la decisión ahora Fecha: 21 de septiembre de 2015 impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo reza como sigue: P PR RI IM ME ER RO O: Rechaza el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el imputado V.G.S. y VGS Industrial, SRL, a través de su representante legal, L.. H.D.O.E., contra la sentencia núm. 177-2014, de fecha treinta
(30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva expresa de la manera siguiente:
´Primero: Rechazar la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, razón social P. y Ventanas Espinal y el señor D.A.E.D., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. P.G. y L.da. Y.R.Q., en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la razón Social VGS Industrial S.R.L, y el señor V.G.S., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre cheques, y 405 del Código Penal, que tipifica el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto a los cheques núms. 000464, de fecha diez (10) de marzo dos mil trece (2013), por la suma de Cincuenta y Ocho Mil Cinco Pesos con 00/100 (RD$58,005.00), del Banco BHD y 000681, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$75,000.00) del Banco Popular; por lo que conforme a los artículos 69 de la Constitución Fecha: 21 de septiembre de 2015 y 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución a favor del señor V.G.S., de generales anotadas, al descargarlo de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), presentada por la razón social P. y Ventanas Espinal y el señor D.A.E.D., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. P.G. y la L.da. Y.R.Q., en contra de la razón social VGS industrial, S.R.L., y el señor V.G.S., por supuesta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C., por haber sido hecha de acuerdo y conforme al Derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma y condenar solidaria y civilmente a la razón social VGS industrial S.R.L. y el señor V.G.S., al pago de lo siguiente: 1-) una indemnización por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$150,000.00), a favor y provecho de la razón social P. y Ventanas Espinal y el señor D.A.E.D., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, por haber retenido este tribunal una falta civil de las partes codemandadas civilmente en la emisión de la persona moral por medio de su representante autorizado y persona física responsable, de los cheques nums. 000464, de fecha diez (10) de marzo del dos mil trece (2013), por la suma de Cincuenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$58,005.00) y 000681, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), por la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$75,000.00), del Banco Popular, Fecha: 21 de septiembre de 2015 respectivamente, dicha indemnización según los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, 1382 del Código Civil y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C.; y, 2. Restitución del importe íntegro de los cheques núms. 000464, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil trece (2013), por la suma de Cincuenta y Ocho Mil Cinco Pesos con 00/100 (RD$58,005.00) y 000681, de fecha 22 de marzo del año dos mil trece (2013), por la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$75,000.00), del Banco Popular, respectivamente, a favor y provecho de la razón social P. y Ventanas Espinal y el señor D.A.E.D., independientemente de la suma acordada como indemnización por los daños y perjuicios causados, dicha restitución según los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, 1382 del Código Civil y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C.; Tercero: Fijar un interés judicial en contra de la razón social VGS Industrial S.R.L., y el señor V.G.S., a título de indemnización compensatoria, a favor y provecho de razón social P. y Ventanas Espinal y el señor D.A.E.D., en el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre el monto de la indemnización acordada en esta decisión, a partir de la fecha de presentación de la acusación penal privada en fecha veinticuatro
(24) del mes junio del año dos mil catorce (2014);
Cuarto: Disponer el cese de la medida cautelar impuesta en contra del señor R.V.G.S., mediante revisión de medida cautelar núm. 052-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por este tribunal, consistente en presentación de una garantía económica, en la modalidad de efectivo, por un monto de Ciento Treinta y Fecha: 21 de septiembre de 2015 Tres Mil Cinco Pesos con 00/100 (RD$133,005.00), en la modalidad de efectivo, a ser depositado en la cuenta de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional en el Banco Agrícola, o en el lugar que disponga dicha institución del Estado; ordenando la inmediata puesta en libertad del imputado, dado que aún permanece privado de libertad, salvo que este detenido por una causa; Quinto: Condenar solidariamente a la razón social VGS Industrial S.R.L., y al señor V.G.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.G., abogado del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad´; S
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EG GU UN ND DO O: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; T
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ER RC CE ER RO O: Condena al recurrente V.G.S. y VGS Industrial, SRL, al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; C CU UA AR RT TO O: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Contradicción en la motivación: que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, entiende y reconoce que los cheques que han sido el producto del litigio penal, fueron protestados fuera del plazo legal, ésta Fecha: 21 de septiembre de 2015 (Corte Penal) no hizo un ejercicio critico en base a la aplicación de la Ley 2859 sobre C., en su artículo 29, el cual es taxativo y se impone a cualquier medida contraria; de igual modo, corrobora la decisión de primer grado, con relación a la absolución de los imputados V.G.S. y VGS Industrial, S.R.L., en base al artículo 40 de la Ley 2859 sobre C., cuando de su “examen” debió analizar si la querella interpuesta cumplía los requerimientos penales, inobservado por la Sala a-qua, toda vez, que las acciones en esta materia se dividen en dos fases: Primero: la acción penal cumpliendo rigurosamente la Ley 2859 sobre C. y Segundo: la acción civil y resarcitoria de elección o perimida la primera; que en el caso que nos ocupa, la querella en contra de V.G.S. y VGS Industrial, S.R.L., debió emitirse un rechazo a la querella cuando fue apoderado el tribunal de primera instancia, o en su defecto como lo requerimos en la audiencia de fondo; contrario a la sentencia emitida por este tribunal y apelado a la Corte ésta en su defecto cuando “examinó” la decisión debió enmendar la falta indicada por los recurrentes; en tal sentido, la sentencia núm. 183-2014, de la Corte a-qua, debe ser anulada y casada la sentencia con envío, por ante un tribunal distinto del Distrito Nacional; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada e inobservancia; que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, arguye que el Tribunal a-quo, que emitió la sentencia núm. 177-2014, tiene su fundamento en el artículo 52 de la ley referida, en cuanto a la condenación civil, cuestionable decisión de la Corte porque Fecha: 21 de septiembre de 2015 los tribunales de jurisdicción penal, se apoderan de una querella penal y accesoriamente estatuyen sobre lo civil, por lo que, la decisión de la Corte en tal sentido violenta la Ley 2859, sobre C., el debido proceso de ley, y la correcta aplicación de la norma, en tal sentido la sentencia recurrida debe ser casada con envío; Tercer Medio: Mal precedente y mala interpretación de la Ley 2859 sobre C. y sentencia manifiestamente infundada e inobservancia; que la Corte irrespeta la Ley 2859 sobre C., cuando establece que los cheques pueden ser protestados fuera de los plazos que a los fines establece la ley referida, y que en su defecto dicha acción lo que permite al juez es estatuir solamente sobre lo civil, acción errada toda vez, que si no existe delito penal en principio no procede la admisibilidad de querella penal alguna; a tales aseveraciones de la Corte, cabe resaltar que con esta nefasta opinión, no es de rigor protestar los cheques en el plazo de ley preestablecido (artículo 29), y hacerlo cuando le plazca al tenedor del mismo y sucesivamente presentar querella acusatoria sin rigor, por lo que, apreciándose manifiestamente una dicotomía o divorcio de esta Corte con la ley y el debido proceso, con unas motivaciones infundadas o contrarias valga reiterar a la ley, cabe solicitar rechazar la sentencia que se recurre; que esta Corte también admite que el tribunal de primera instancia no se contradice cuando le fue solicitada la absolución de los procesados y fueron condenados en el aspecto civil, hay por ende contradicción de la Corte por corroboración de criterio, toda vez, que no pudo el querellante probar la mala fe del emisor, sino que, tampoco se dieron Fecha: 21 de septiembre de 2015 las circunstancias atenuantes del Código Penal en su artículo 463, estatuyendo el Tribunal de Primera Instancia en su apoderamiento como un Tribunal de Jurisdicción Originaria (Civil), acopio que hace suyo la Corte, siendo contrario al debido proceso de ley, y traduciéndole a la violación del debido proceso y por ende contrario a la ley de leyes (Constitución de la República)”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y rechazar el recurso de apelación interpuesto por V.G.S. y VGS Industrial, S.R.L., estableció lo siguiente: “A) Que los agravios así planteados, se analizan en torno a los siguientes temas: a) Que el J. a-quo incurre en errada ponderación al decidir la absolución total de la acción penal, debiendo hacerlo igual en el aspecto civil; b) Que los protestos de cheques y actos de confirmación de fondos debieron ser descartados en su valoración probatoria, al ser admitidos violentando el plazo de los dos (2) meses establecidos en el artículo 29 de la Ley 2859 sobre C.; c) Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia, ya que el J. a-quo se contradice cuando manifiesta que no se tomaron en cuenta los plazos sobre protestos para retener falta por la emisión de cheque sin la provisión suficiente de fondos, y por otro lado declara la culpabilidad Fecha: 21 de septiembre de 2015 del procesado en base a la misma norma legal argüida, lo que constituye falta en la motivación de la sentencia (artículo 24 del Código Procesal Penal); temas que recogen en síntesis el fundamento de los agravios planteados; B) Que a los fines de cotejar los agravios invocados por el recurrente en los temas concretizados en el párrafo anterior, entramos al escrutinio de la sentencia impugnada, al tenor de las siguientes consideraciones; C) Que en relación al primer tema propuesto al debate cabe destacar, que para el Tribunal a-quo declarar la absolución del imputado en el aspecto penal del proceso, tuvo a bien examinar de manera detallada los elementos constitutivos de la infracción que se trata, pudiendo determinar que en la especie los cheques objetos de la controversia fueron librados por el imputado V.G.S. en fecha 10 y 22 de marzo del año 2013, con membrete de la coimputada la razón social VGS Industrial, S.R.L., contra el Banco BHD y Banco Popular, situación que no ha sido negada y el Tribunal a-quo la estableció como cierta. Que de igual forma pudo el Tribunal a-quo determinar que los acusadores no han probado la mala fe del librador, puesto que los Fecha: 21 de septiembre de 2015 cheques librados han sido protestados por los acusadores fuera del plazo legal de los dos meses a partir de su presentación a pago; D) Que los hechos precedentemente establecidos por el Tribunal a-quo, nos remiten al examen de la normativa legal que rige la materia, en cuanto a los efectos y consecuencias de la emisión de un cheque como instrumento legal de pago. En ese sentido cabe destacar que en la especie que se trata, la responsabilidad del librador empieza desde el momento mismo en que hace la emisión del cheque; ahora bien, lo que puede variar es la acción cambiaria, que según la propia norma puede ser penal y civil o simplemente civil. Es así que, para que el hecho constituya un delito y el librador pueda ser perseguido y condenado penalmente por el hecho, deben ser concurrentes los elementos constitutivos y especiales de la infracción, contenidos en el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., lo que ha sido descartado por el Tribunal a-quo, en el caso de la especie, al determinar, que si bien es cierto que los cheques objeto de la controversia fueron librados por el imputado V.G.S. en fecha 10 y 22 de marzo del año 2013 con membrete de la coimputada la razón social VGS Industrial, S.R.L., contra el Banco BHD y Banco Popular. También es cierto, que dichos cheques fueron protestados por los acusadores fuera del plazo legal de los dos meses a partir de su presentación a pago, contrario a lo Fecha: 21 de septiembre de 2015 dispuesto en el artículo 29 de la referida legislación, que instituye el plazo a tener en cuenta para la presentación y protesto del cheque a partir de la emisión del mismo; E) Que de la situación precedentemente indicada deriva, por disposición expresa de la Ley 2859 sobre C., que se pierdan las posibilidades de ejercer los recursos que esta dispone en su artículo 40, el cual es claro en establecer, que el tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados, si el cheque presentado dentro del plazo no ha sido pagado. De ahí entonces, que al Tribunal a-quo declarar la absolución del imputado en el aspecto penal del proceso actuó en apego al principio de legalidad; F) Que no obstante lo anterior y a propósito del cuestionamiento del imputado recurrente, en el sentido de que al J. a-quo decidir la absolución total de la acción penal, debió hacerlo igual en el aspecto civil, es necesario destacar que la referida Ley en su artículo 52 párrafo II, establece que en caso de caducidad de las acciones antes vistas, subsisten las acciones ordinarias en contra del librado y los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente. Aquí encuentra sustento y base legal la responsabilidad civil retenida por el Tribunal Fecha: 21 de septiembre de 2015 a-quo al imputado recurrente. Razón por la cual procede el rechazo del primer aspecto examinado; G) Que el segundo tema que se analiza, plantea, que tanto los actos de protestos de cheques como de comprobación de fondos, debieron ser descartados por haber sido presentados fuera del plazo de los dos meses establecido en la ley. Resulta de interés resaltar que la cuestión relativa a los actos de protestos de cheques como de comprobación de fondos fuera del plazo de ley, solo surte efectos y consecuencias para probar la mala fe del librador y con ello descartar la existencia de esta como elemento constitutivo del tipo penal. No estando previsto ni en la Ley 2859 sobre C., ni en la normativa procesal penal nuestra, tal circunstancia a pena de exclusión probatoria; toda vez que tal y como hemos indicado precedentemente, frente a tal evento, lo que pierde efecto es la acción penal, no así la civil, como adecuadamente evaluó el Tribunal a-quo, lo que permitió que este órgano de justicia pudiera derivar las consecuencias de lugar, razón por la cual procede el rechazo del segundo aspecto examinado; H) Otro tema puesto al debate, refiere que el J. a-quo se contradice cuando manifiesta que no se tomaron en cuenta los plazos sobre protestos para retener falta por la emisión de cheque sin la provision Fecha: 21 de septiembre de 2015 suficiente de fondos, y por otro lado declara la culpabilidad del procesado en base a la misma norma legal arguida. En relación al tema, es importante recordar, que independientemente de que los actos de protestos de cheques como de comprobación de fondos, hayan sido presentados fuera del plazo de ley, y que por tal razón se pierdan las posibilidades que confiere el artículo 40 de la Ley 2859 sobre C. a la parte perjudicada en sus derechos; es el mismo texto legal quien faculta para dirimir el asunto como pago de la deuda, por medio de las acciones ordinarias. En ese sentido no entra en contradicción el Tribunal a-quo, como alega el recurrente, cuando dictamina la absolución del imputado bajo la premisa de que el acusador no pudo probar la mala fe, por haber protestado los cheques fuera del plazo de ley, por ser una irregularidad que desconfigura el delito penal, pero por la misma precisa (sic) puede el tribunal determinar una falta civil por daños y perjuicios y por tanto retener la responsabilidad civil del imputado, como adecuadamente juzgó el Tribunal a-quo. Razón por la cual se rechaza el aspecto examinado; I) Por las razones antes expuestas, esta alzada descarta la falta de motivación de la sentencia como arguye el recurrente. A propósito del tema, precisamos que la motivación no es más que la justificación de la decisión, que por su importancia forma parte esencial de los principios pilares del debido Fecha: 21 de septiembre de 2015 proceso, para el caso que nos ocupa esta alzada considera, que la sentencia impugnada cumple con los estándares de un producto lógico, toda vez que en la misma se puede apreciar, las razones del por qué el J. a-quo no le retuvo falta penal a la parte imputada, así como las razones del por qué sí le retuvo falta civil, lo cual hizo en base a una correcta valoración de las pruebas aportadas, tal como se puede apreciar a partir del numeral 19 al 47 de la sentencia, donde el juzgador a-quo, motiva de forma detallada en hecho y en derecho su decisión; J) Que así las cosas, entiende esta alzada que la decisión de primer grado dejó claramente delimitada la situación jurídica de la parte imputada V.G.S. y la razón social VGS Industrial, S.R.L., estructuró una sentencia lógica y coordinada, siendo su motivación adecuada, fundada y conforme a lo establecido por la acusación y las pruebas presentadas, con lo cual revela que los aspectos invocados por la parte recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, razón por la cual se rechaza los agravios planteados y con ello el recurso de que se trata, tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente sentencia”; Fecha: 21 de septiembre de 2015 Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de los argumentos invocados por los recurrentes, del análisis de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que conforman el proceso, ha podido determinar, que la Corte a-qua, contrario a lo alegado por el recurrente, analiza adecuadamente y responde los vicios alegados en el recurso de apelación, plasmando el criterio jurisprudencial constante de la retención de la falta civil, cuando opera la despenalización de la infracción cometida, como en la especie; el tribunal juzga en base a los hechos cometidos, reteniendo la responsabilidad civil del librador y otorgando en su decisión una motivación adecuada y pertinente, sin incurrir en la errónea aplicación de la ley invocada, que al no configurarse el vicio alegado por el imputado recurrente sobre que la sentencia manifiestamente infundada, procede desestimar el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por V.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0158998-3, domiciliado y residente en la Ave. R.B. núm. 52, Bella Vista, Distrito Nacional y VGS Industrial, S.R.L., contra la sentencia núm. 183-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 21 de septiembre de 2015 del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados): M.C.G.B..- A.A.
M.S.. F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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