Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 280

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre 2015, año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por A.W.F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0141747-4, domiciliado y residente en la calle 3 Fecha: 14 de septiembre de 2015

núm. 22, de la urbanización Primaveral, Madre Vieja Norte, S.C., imputado y civilmente demandado; y J.V.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0498842-3, domiciliado y residente en la calle 37 núm. 63 del sector Katanga en Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2014-00364 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de julio de 2014;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al imputado A.W.F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0141747-4, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 22, M.V.N., San Cristóbal; Fecha: 14 de septiembre de 2015

Oído al Licdo. H.L.B., en la formulación de sus conclusiones en representación de J.V.C.G., parte recurrente;

Oído a los Licdos. C.D.N.M. y A.F., en la formulación de sus conclusiones en representación de A.W.F.G., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.W.F.G., a través de los Licdos. A.F., V.M.C. y C.D.N.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.V.C.G., a través del Dr. J.E.N.F., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto de 2014; Fecha: 14 de septiembre de 2015

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 5 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró en cuanto a la forma, inadmisible el recurso de casación incoado por J.M.B. y J.M.B.R., y admisibles los ya aludidos recursos, fijándose audiencia para el día 12 de enero de 2015 a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 14 de septiembre de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de octubre de 2013, la Licda. E.S., F. adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, presentó acusación contra A.W.F.G., por el hecho de que siendo las 2:00 de la tarde del día 26 de noviembre de 2011, en el tramo carretero Puerto Plata-Montellano el A.W.F.G., conducía la camioneta marca Mitsubishi, vehículo tipo camioneta, propiedad de F.A.U., la cual en dicho momento no estaba asegurada, y al girar a la entrada del Complejo Playa Dorada, colisionó la motocicleta en que se trasladaban J.M.B. y J.M.B., quienes resultaron con lesiones a consecuencia de dicha colisión, hecho constitutivo de infracción de las disposiciones de los artículos 49, literales c y d, 50, 65 y 76 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida parcialmente por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante Fecha: 14 de septiembre de 2015

sentencia núm. 00014/14, del 4 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado A.W.F.G., de generales que constan, por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con cereza y fuera de toda duda razonable que éste es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia, lo declara culpable de violar los artículos 49 letra c y d, 65 y 74 letra a, sobre Tránsito de Vehículos, que prevén y sancionan la infracción de golpes y heridas voluntarios con el majeo de un vehículo de motor, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada y 112 de la Ley 114-02, en perjuicio de los señores J.M.B. y J.M.B.R.; SEGUNDO: Condena la imputado A.W.F.G., a cumplir una pena de nueve meses (9) el artículo 338 del Código Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos de multa; TERCERO: Condena al imputado A.W.F.G., al pago de las costas penales, por aplicación del artículo 249 y 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ratifica la constitución en actor civil, hecha por los Fecha: 14 de septiembre de 2015

señores J.M.B. y J.M.B.R., en su calidad de; en consecuencia, condena al imputado A.W.F.G., conjuntamente con el señor J.V.C.G., en sus calidades de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal el primero y la segunda en su condición de propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, y 1383 del Código Civil al pago de lo siguiente: a) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor J.M.B.; b) La suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor J.M.B., por los daños y perjuicios materiales, morales y físicos sufridos a consecuencia del accidente; c) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de los querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal”; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 627-2014-00364 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de julio de Fecha: 14 de septiembre de 2015

2014, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las tres y cuarenta (3:40) minutos horas de la tarde, del día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por los señores J.M.B. y J.M.B.R., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. F.L.R.P. y A.A.V.; el segundo: a las una y nueve (1:09) minutos horas de la tarde, del día veinticinco (25) del mes marzo del año dos mil catorce (2014), por el señor J.V.C.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.E.N.F.; y el tercero: a las una y doce (01:12) minutos horas de la tarde, del día veinticinco (25) del mes marzo del año dos mil catorce (2014), por el señor A.W.F.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. C.D.N.M., A.F. y J.P., todos en contra de la sentencia núm. 00014/2014, dictada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.B. y J.M.B.R. y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, Fecha: 14 de septiembre de 2015

modifica el ordinal quinto del fallo impugnado, para que rija de la manera siguiente: Quinto: Ratifica la constitución en actor civil, hecha por los señores J.M. y J.M.B.R., en su calidad de; en consecuencia, condena al imputado A.W.F.G., calidades de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal el primero, y la segunda en su condición de propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, y 1383 del Código Civil al pago de lo siguiente: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.M.B.; b) La suma de Quinientos Mil Pesos Dominicano (RD$500,000.00) a favor del señor J.M.B., por los daños y perjuicios materiales, morales y físicos sufridos a consecuencia del accidente; b) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor A.W.F.G., y en consecuencia suspende de manera total la pena de nueve (9) meses impuesta al imputado A.W.F.G. por la sentencia impugnada, cuya suspensión está sujeta a la condiciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia y bajo la del control y vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente decisión por ante dicho J., una vez la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.V.C.G., por los motivos Fecha: 14 de septiembre de 2015

expuestos en esa decisión; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor J.V.C.G., al pago de las cosas penales y civiles del proceso, estas últimas en provecho y distracción de los licenciados F.L.R.P. y A.A.V.Á., quienes afirman avanzarlas en su totalidad”;

En cuanto al recurso de A.W.F.G., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente A.W.F.G., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, en cuanto al aspecto penal, que de ahí que cobra vigencia y es nuestro interés y quisiéramos que esta Corte en función de casación, observe desde la primera decisión como es el auto de apertura a juicio y en la decisión de juicio, en el cual, en lo que concierne a la testigo Y.A.U.A., está de forma coherente y categórica expresó e identificó al señor W. de J.U.A., como la persona que conducía la camioneta envuelta en el accidente, por lo que es ilógico que se condene al señor A.W.F.G., quien no tuvo ninguna participación en dicho accidente; que, ante la situación que el acta policial fue anulada por el Juez de la Instrucción, y que dejaría a un lado lo expuesto por el recurrente, hay que señalar que el hoy Fecha: 14 de septiembre de 2015

recurrente, no firma el acta en razón que las declaraciones que asienta el agente policial lo incriminaba como si fuera el conductor, lo cual era lo contrario a lo que él narró y ante dicha nulidad dejaba la solución del caso a merced de la recreación de los testigos, pruebas éstas que en el marco de la libertad probatoria es lo que sirvió de base para la condena injusta, porque como hemos expuesto anteriormente, el hecho no ocurrió por participación alguna del recurrente y que ante la violación procesal por parte del juez de juicio y que la corte le da visos de legalidad, se ha inobservando la previsión respecto de los testigos que ni han sido citados ni se han dictado la medida coercitiva de la conducencia y esto evidente marca la diferencia entre una absolución o una condena injusta como al efecto ocurrió; en cuanto al aspecto civil; que, en 1er. lugar, hay que destacar que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Puerto Plata, al parecer no se ha percatado en su amplitud de los lineamientos constantes de decisiones de este máximo tribunal, tendentes en establecer en forma meridiana la obligación a que están sometidos los jueces, no importa de qué jurisdicción o rama del derecho; a contestar todo aquello que le es sometido, ya que según se observa en el desarrollo de la decisión que hoy se recurre, no se advierte que las conclusiones nuestras plasmadas en el ordinal 5to. de nuestro recurso en el sentido de rebajar la suma impuesta en un total de RD$275,000.00, a favor de los agraviados, a lo cual, la Corte omite no referirse a tal petición, vulnerado así Fecha: 14 de septiembre de 2015

un principio como el que emana a los artículos 11, 12 y 23 del Código Procesal Penal; que, en lo que versa al 2do. aspecto, ya entrando en el ámbito de lo acogido a favor de los reclamantes, hay que destacar que ese aumento está viciado por una decisión infundada en franca violación de los artículos 24, 172 y 422 del Código Procesal Penal; que, de ahí que los argumentos dados por la corte en el numeral 11 de la página 39 en el sentido que para aumentar la suma, aduce que a partir de los daños que asientan los certificados médicos, les ha impedido a dichos agraviados realizar sus actividades normales de todo ciudadano, tales como educación, trabajos y demás daños emergentes así como gastos, con lo cual, carece de mérito que pudiera ser aceptable en razón que la Corte expresa por un lado que tales daños han sido comprobados por el tribunal a-quo, sin embargo, tal comprobación no es a consecuencia de una comprobación directa de la Corte que le pueda dar credibilidad que se basta por sí sola, ya que parece que una Corte pueda colegir lo que expresa en el numeral referido, se hace necesario la comprobación directa y no por remisión de otra decisión; que, de forma que la indemnización fijada a favor de los actores civiles no tiene un sustento jurídico que pueda justificar dicha suma, razón por lo cual, estas palabras y en vista que ya es criterio de esta Sala Suprema, en asumir la analogía de los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, y que han dado decisiones rebajando una suma fijada, os peticionan la reducción por omisión de estatuir por parte de la Corte para que la suma de Un Millón Fecha: 14 de septiembre de 2015

Quinientos Mil Pesos, sea llevada al monto de los 275,000,00 que peticionamos y no contestado por la Corte”;

Considerando, que el recurrente A.W.F.G. reprocha a la alzada su decisión resulta manifiestamente infundada, en el aspecto penal, debido a que desde el inicio del proceso se estableció no tuvo participación alguna en la colisión de que se trata, quedandopor la anulación del acta policial-este caso a la determinación de la reconstrucción a través de los testigos; que adicionalmente, a su juicio la decisión en el aspecto civil deviene en infundada por omisión de estatuir en torno a su petición de que se fijara la suma de RD$275,000.00 a favor de los demandantes civiles, amén de que la valoración hecha por la alzada no tiene sustento jurídico que pueda justificar la suma establecida;

Considerando, que en cuanto a estos extremos razonó la alzada en el sentido de que: El medio que se examina no debe de prosperar. En lo que se refiere a la valoración de los testimonios de los señores A.M.A., J.M.B., Y.A.U., indica el Tribunal a-quo, las motivaciones siguientes: Que examinados de forma conglobada los testimonios de los señores J.M.B. y J.M.B., este tribunal los acoge como ciertos, veraces, por ser objetivos, Fecha: 14 de septiembre de 2015

verosímiles entre sí, sin ambigüedades en cuanto a lo que expusieron en el plenario y por no haber sido desvirtuados por otro medio de prueba que le fuera contrario, resultando estos capaz de ser usados para fundamentar la presente decisión. De dichos testimonios el tribunal ha podido comprobar que concurren los requisitos establecidos doctrinalmente (Dr. Pablo Llarena Conde, Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, páginas 335-336), para la validez del testimonio de la víctima; a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el hecho que no se ha probado ante el plenario que dichas víctimas, por el hecho de ser las partes lesionadas en el accidente, tuvieran un móvil o animosidad que pudiese provocar una fabulación o incriminación falsa en contra del imputado, para lucrarse a expensa de este; b) Corroboraciones periféricas, los testimonios de las víctima, además de ser prueba de cargo mediante un relato lógico y coherente, ha sido corroborado como prueba periférica mediante el testimonio del señor A.M.A., tal cual se establece más adelante y al momento de la valoración de este testimonio; c) La Persistencia en la incriminación, el hecho acontecido único y estable, narrado de forma coherente por las indicadas víctimas, identificando de forma precisa al imputado como la persona que los impactó; Se extrae de dichos testimonios que el día del accidente, ambas víctimas transitaban en una motocicleta desde M. a Puerto Plata en el carril derecho por la autopista que conduce desde Puerto Plata a Sosúa; que al llegar Fecha: 14 de septiembre de 2015

a la primera puerta de Playa Dorada, el imputado A.W. hizo un giro a su vehículo y los impactó; que la motocicleta se encontraba en el medio de la intersección pasando y le dio; que A.W. era la persona que conducía el vehículo que los impactó; que fueron ayudado por el señor A.M., la policía nacional, que según J.M.B., cuando iban bajando se quedó mirando el vehículo conducido por el imputado y se dijo para sí, pero se va a meter; que ambas víctimas resultaron con lesiones importantes, en el caso de J.M.B., lesión permanente parcial y J.M.B., con incapacidad médico legal de 8 meses; que el imputado venía un poco lento porque iba a doblar ahí fue que dije a pues se van a meter; que los cristales de los lados, del vehículo que conducía el imputado venían abajo. Así las cosas, no advierte el tribunal que esta declaraciones constituyan una fabula o inventiva de los hechos partiendo del hecho de que de la forma que se produce el impacto concuerda precisamente con lo dicho por dichas víctimas en el sentido de que ya se encontraban frente a la intersección, refiriéndose a la parte de la autopista que está frente a la entrada principal de Playa Dorada, tomando en cuenta el doblaje hecho por el imputado para entrar a dicho complejo, más aun, para esta víctimas observar todo cuanto ocurre no existía obstáculo pues por la trayectoria que traían, no le era imposible ver, en tanto y en cuanto, tenían dicho vehículo de frente al transitar en la motocicleta en dirección Este a Oeste, mucho más aun, no se advierte que existiera Fecha: 14 de septiembre de 2015

impedimento para poder observar que quien conducía era el imputado A.W. a quien ni siquiera conocían por lo que no tenían motivos ni razones para señalarlo a él sin serlo, víctimas que incluso tenían la preferencia en la vía por ser principal resultando que quien tenía que detenerse era el imputado y doblar cuando pudiese hacerlo; por cuyas razones los testimonios de las víctimas tienen el suficiente alcance y credibilidad para fundamentar la presente sentencia; que examinado el testimonio del señor A.M.A., este tribunal lo acoge como cierto, veraz, por ser objetivo, sin ambigüedades en cuanto a lo que expuso en el plenario y por no haber sido desvirtuado por otro medio de prueba que le fuera contrario, siendo además coincidente con lo dicho por las víctimas, resultando este capaz de ser usado para fundamentar la presente decisión. Se extrae de dichos testimonios que el día del accidente, este testigo en su condición de chofer de carro público de la ruta hacia M., transitaba en dirección Este a Oeste por la autopista que conduce desde Puerto Plata a Sosúa detrás de la motocicleta donde viajaban las víctimas antes indicadas; que pudo observar una camioneta color gris de doble cabina, que le dio a las víctimas con el lado izquierdo; que el vehículo lo conducía el imputado a quien señaló en la sala de audiencia, que eso fue frente a la primera entrada de Playa Dorada; que las víctimas venían desde M. a su derecha y con el impacto cayeron al contén; que venía mirando de forma recta; que pudo ver el imputado al momento del impacto; que estaba a una Fecha: 14 de septiembre de 2015

distancia del sillón de declarante a la escalera que se encuentran al frente de la sala de audiencia, que inmediatamente el imputado dobla su vehículo a la izquierda y le dio con la parte izquierda del vehículo a la motocicleta; que luego del accidente el imputado se marchó hacia Playa Dorada; que en la camioneta habían dos, nadie los detuvo el agente de P. fue que obtuvo sus documentos, la moto quedó en el suelo desbaratada; que parqueó su vehículo y salió corriendo para donde ocurre el accidente. Se infiere de este testimonio que el mismo resulta ser coincidente con los dados por las víctimas lo cual resulta lógico y entendible si partimos del hecho de que este transitaba en la misma dirección de la motocicleta donde iban las indicadas víctimas, detrás de ella y tomando en cuenta a la distancia que indicó pudo observar el impacto al igual que el imputado, podía como lo hizo apreciar todo cuanto ocurrió, es decir, no existe en este testimonio contradicción o incredulidad alguna que pudiese generar dudas en el juzgador o que se pueda entender que el accidente ocurre de una manera distinta a como narra ocurrió; por cuyas razones este testimonio tiene el suficiente alcance y credibilidad para fundamentar la presente sentencia; 10- Que examinado el testimonio de la señora Y.A.U.A., conforme lo expuso en el plenario: Nosotros íbamos a un encuentro familiar mi hermano y yo, el accidente ocurrió ahí entrando a Playa Dorada, mi hermano es (el señor allá sentado), teníamos los cristales subidos, son oscuros, andábamos en una Mitsubishi año (2007), al Fecha: 14 de septiembre de 2015

momento del impacto nos impresionamos y nos entramos al complejo, no nos desmontamos, nosotros estábamos parados, rectos esperando para doblar, entonces otro vehículo nos dio paso, el motorista se nos estrellaron por el lado cuando íbamos a entrar, el vehículo lo conducía mi hermano, es propiedad de mi papa, solo veníamos dos, yo venía de Santiago pero nosotros nos juntamos y él me pasó a recoger, W. es hermano de mi cuñado, todos estábamos ahí, W. no estaba en la camioneta, él estaba en el complejo, yo no vi la moto, ellos se nos estrellaron del lado derecho. Yo iba al lado del chofer, fue del lado mío, amado no iba con nosotros, lo vi ya cuando llegamos al hotel, todo el tiempo estuvo ahí con nosotros. El otro vehículo venía en la misma dirección que la moto, la moto iba detrás, el nos dio acceso la moto no se paro; estábamos recto esperando para doblar; no sé si fueron a la AMET. Se advierte de este testimonio ilogicidad manifiesta e incoherencia, no soportando la más mínima crítica, veamos, lo primero es que esta testigo al momento de declarar era evidente que se mostraba dubitativa ni siquiera fijaba la mirada en el abogado de la defensa que le hacía las preguntas, es una testigo que ni siquiera se preocupó en saber si quien dice ella es su hermano y que iba conduciendo, fue a la AMET a reportar el accidente, es una testigo que a pesar de haber sido invitada a un evento familiar no estaba segura hacia donde iba, pero más aun, y estos son aspectos de suma importancia que son el hecho de que ella relata que quien iba conduciendo era su hermano y no A.W. quien según Fecha: 14 de septiembre de 2015

ella no estaba en la camioneta sino, en el complejo refiriéndose a Playa Dorada y que en la camioneta iban ella y su hermano a quien señaló en la sala de audiencia, lo cual es ilógico porque no existían razones para que las víctimas señalaran que era A.W. quien iba conduciendo y no el hermano de dicha testigo, tomando en cuenta que no conocían a ninguno de los dos, puesto que se trata de dos víctimas que son de Puerto Plata y el imputado y el que dice la testigo es su hermano, más aun, esas víctimas ignoraban que hubiesen personas esperando a la testigo en el complejo como ella indicó, mucho menos que estuviesen allí, más bien se trataba de dos personas que circunstancialmente pasaban por allí en una motocicleta y frente al primer portón de Playa Dorada, fueron impactada por el vehículo conducido por el imputado a quien identificaron de forma clara, de modo pues que resulta un absurdo a todas luces lo dicho por esta testigo en el sentido de que no era A.W. que iba conduciendo el vehículo que impactó a las víctimas; que de igual forma existe incoherencia cuando esta testigo dice que ellos, refiriéndose a lo que iban en la motocicleta, se nos estrellaron del lado derecho del lado de donde ella iba, pero es la propia testigo que también dijo: nosotros estábamos parados, rectos esperando para doblar, incoherencia porque aquí quedó establecido que esa motocicleta transitaba en dirección Este a Oeste y el imputado Oeste a Este y quien no había doblado todavía para entrar hacia Playa Dorada, donde no existía la posibilidad que la motocicleta de acuerdo a Fecha: 14 de septiembre de 2015

la trayectoria que traía impactara la camioneta por el lado derecho o el del pasajero y tomando en cuenta que hasta ese momento no había mediado doblaje, nótese que esta testigo habla de que estaban recto. Entonces, nos preguntamos bajo esas circunstancias. ¿Qué credibilidad tienen las declaraciones vertidas por esta testigo?, la respuesta es, cero, por lo tanto no puede servir de sustento a una sentencia absolutoria como se pretende. Ponderadas dichas motivaciones por la corte, en lo que se refiere a los testimonios de las víctimas y querellantes, así como del testigo a cargo, el tribunal aquo, procedió a otorgarle credibilidad a los mismos, indicando las razones por las cuales acogió dichos testimonios y excluyendo el testimonio de la señora Y.A.U.A., testigo a descargo, porque no le merecieron credibilidad, por las motivaciones que indica el Tribunal a-quo. Es de jurisprudencia constante: “Que los jueces penales encargados de juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su análisis y consideración, y esos magistrados determinaran si las circunstancias que rodean un acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo, lo que no puede ser criticado por la Suprema Corte de Justicia, a menos que éstos sean desnaturalizados o tergiversados..”; sentencia del 17 de octubre de 2001, núm. 44, B.J. núm. 1091, página 505. La corte es de criterio, que la valoración que ha realizado el Tribunal a-quo, de los medios de pruebas acreditados al proceso, ha sido conforme a las reglas de la sana Fecha: 14 de septiembre de 2015

crítica, consagrada en el artículo 172 del Código Procesal Penal, no existiendo desnaturalización o tergiversación de los testimonios, por lo que dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado. En lo que se refiere a la crítica que realiza el recurrente respecto a valoración testimonio del testigo a cargo señor A.M.A., realizado por el Tribunal a-quo, para determinar los hechos, indicando que contrario a lo que indica el Tribunal a-quo, no se puede configura una falta imputable al encartado, en razón de que en una parte de sus declaraciones éste indica que la víctimas transitaban a su derecha, por lo que se infiere que ambos van pegados al paseo y le da con la parte izquierda a dichas víctimas, lo que es ilógico porque si van a su derecha, no puede haber punto de confluencia de impacto por el lado izquierdo, porque esto implica que van en el mismo sentido y ante la situación de un giro a la izquierda implicaría que las víctimas iban en el carril opuesto en el mismo sentido que el recurrente; dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado, ya que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, las víctimas venían transitando a su derecha, en dirección Este a Oeste y el imputado transitaba de Oeste a Este y el accidente de tránsito se produce cuando el imputado realizó un giro a la izquierda para entrar al complejo turístico de Playa Dorada, de esta ciudad de Puerto Plata, haciendo impacto con las víctimas, quienes ya habían ganado la intercepción, lo que justifica que las victimas hubiesen sido impactadas por el imputado por Fecha: 14 de septiembre de 2015

el lado izquierdo. Que de los hechos fijados en la sentencia requerida ha quedado configurada la falta cometida por el imputado, como causa única y exclusiva del accidente de tránsito, la cual ha consistido en la de conducir de forma imprudente, negligente, inadvertida, descuidada, temeraria, sin tomar las previsiones de lugar conduciendo en dirección Este a Oeste por la carretera Puerto Plata a Sosúa cuando real y efectivamente no tenía la preferencia de doblar a su izquierda para penetrar por la primera puerta al complejo turístico de Playa Dorada, sin advertir la presencia de la motocicleta conducida por J.M.B., en dirección Este a Oeste por la indicada carretera, a su derecha, razones por las que impacta dicha motocicleta conducida por la víctima quien sí tenía la preferencia evidenciándose en el imputado una falta de previsión, de cuidado y observancia, por lo que no actuó con la debida cautela creando un riesgo innecesario, en tanto y en cuanto, no le era imprevisible a éste la presencia de la motocicleta pues no se probó que esta apareciera de repente o que su conductor estuviese haciendo un uso inadecuado de la vía que incidiera en el accidente, ni mucho menos que se probara con la testigo a descargo, como se establece anteriormente, la coartada de este en el sentido de que no era él la persona que iba conduciendo la camioneta antes indicada. De manera que al conducir de esa forma el imputado, olvidó que toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, deberá observar una conducta prudente, negligente, advertida, Fecha: 14 de septiembre de 2015

cuidadosa, tomando en cuenta la debida circunspección, por demás, lo que evidentemente transgrede las disposiciones de los artículos 49 letras c) y d), el artículo 65 que se refiere a la conducción temeraria y descuidada y con falta de circunspección y 74 letra a) de la Ley 241 que se refiere a que toda persona que conduzca un vehículo por las vías pública, cederá el paso al que viniere de otras vías públicas y ya hubiere entrado a la intersección, calificación legal que se subsume perfectamente en la violación”;

Considerando, que en relación al reclamo del recurrente alusivo a la valoración de la pruebas en el sentido de que el a quo hizo una errónea valoración de los testimonios ofertados, conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, escapa al control del recurso, dado que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende del concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de dichas pruebas testimoniales, lo que en la especie, no ha ocurrido tal como expuso la Corte a-qua, razón por la cual este aspecto del motivo analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en torno a la alegada omisión de estatuir de su petición de que en caso de retenerse falta que ameritara una indemnización se fijara la suma de RD$275,000.00 a favor de los demandantes civiles; Fecha: 14 de septiembre de 2015

Considerando, que conforme la doctrina más avisada si bien el juzgador está constreñido a contestar todo lo que se le plantea sin discrimen, cuando las pretensiones se platean en el sentido de que se configuren o no, dando heterogéneas opciones, una vez acreditada una de ellas, no requiere fijar los lineamientos del porqué es negado el presupuesto en contrario; sino, que irá sobre aquellas que fueren relevantes para la definición del asunto;

Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por el recurrente, en torno a la argüida omisión de estatuir sobre las conclusiones formuladas más subsidiariamente en el ordinal quinto de su escrito de apelación ante la alzada, conforme a la norma procesal vigente los medios planteados en los escritos formulados en ocasión de los recursos, constituyen el ámbito de competencia de la Corte de Apelación, la que ante las denuncias planteadas por los apelantes debe estatuir sobre lo reprochado, constituyendo el dispositivo la consecuencia de lo tratado centralmente, lo que como se ha dicho fue cumplido por la alzada que ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada de desatender parcialmente sus planteamientos, y acoger el recurso de los actores civiles, enmendando el monto Fecha: 14 de septiembre de 2015

indemnizatorio determinado por el tribunal de primer grado; consecuentemente, es procedente desestimar el medio esbozado;

En cuanto al recurso de J.V.C.G., tercero civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente J.V.C.G., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: “Motivos del recurso de casación; en cuanto a la responsabilidad civil del recurrente y la valoración de las pruebas; que, en este tenor nuestra teoría de defensa versara en dos vertientes, todo esto a partir de lo que aduce la Corte en los numerales 44 y 45 de las páginas 64 y 65 de la decisión en el cual sostiene que la libertad probatoria incide para que cualquier tribunal puede deducir las consecuencias de rigor y debemos de expresar que es un aspecto no refutado por esta parte, pero una cosa es que esa libertad probatoria pueda tener la suficiente certeza respecto de pruebas testimoniales y los documentales con respecto a la puntualización de una responsabilidad civil que tiene una esfera distinta a la penal; que, una de las primeras incongruencias que en principio pareciera como un asunto de error material; es que de la relación de los hechos que expresa el ministerio público al momento de formular la acusación es que establece que el vehículo que conducía el imputado es propiedad del señor F.A.U. y de la Fecha: 14 de septiembre de 2015

remisión a la oferta probatoria que sustenta dicha parte acusadora y del cual se adhiere las partes acusadoras privadas, está el acta policial, el cual al momento de ser levanta por el agente policial dicho agente establece como propietario a dicho señor y asienta unas generales de identidad que difiere respecto de la dada por la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 20 de julio de 2012 ofertada por los actores civiles, para encausar a nuestro patrocinado; ofrecimiento de pruebas; Art. 420 del artículo 299 del Código Procesal Penal; que, esto último lo asumimos sobre la base que ante la dicotomía que presentaba las pruebas aportadas en el sentido que por una parte al señor U.A., se le expidió la propiedad del vehículo en fecha 7 de febrero de 2007 y que a nuestro recurrente se le expidió en mayo del mismo año y esto podría dar lugar a pensar que un traslado de la guarda tres meses después, pero resulta que con la última prueba que ahora ofertamos, se evidencia que el recurrente solo tiene un vehículo registrado a su nombre que el vehículo marca Mitsubishi, modelo M.S. 4x2, año 2002, color rojo, chasis núm. JA4LS21H02J043817 y no el vehículo Mitsubishi, modelo KA4TNENMI, año 2007, color gris, chasis núm. MMBJRKB407D043433, que como establece la certificación, incluso establece que hubo un contrato de venta condicional de bienes muebles y que cesó el 13 de enero de 2009; con lo cual, vos podéis comprobar que el recurrente y que cesó el 13 de enero de 2009; con lo cual, vos podréis comprobar que el recurrente nunca ha tenido la Fecha: 14 de septiembre de 2015

propiedad del vehículo envuelto en el accidente sino que siempre lo ha sido F.A.U.A.; en cuanto al pago de las costas penales; si bien el recurrente ante el rechazo de su acción recursiva, no obtuvo una ganancia de causa como si lo obtuvieron los actores civiles y el imputado, dicha condena de pago de costas penales, no era para endilgársela en su contra y es por ello que el alcance del artículo 246 del Código Procesal Penal, solo es oponible a aquel que interviene en una calidad de imputado y condena y en vista, que este obtuvo una ganancia parcial, no podía imponérsele al recurrente un aspecto que solo le era oponible al que fuera encausado en el aspecto penal”;

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio el reclamante denuncia la recurrida resulta manifiestamente infundada, al confirmar la Corte a-qua la decisión del a-quo de condenarle como tercero civilmente responsable, pese la dicotomía que presentaban las pruebas aportadas, en el sentido de que por una parte, al señor U.A. se le expidió la propiedad del vehículo en fecha 7 de febrero de 2007, mientras al recurrente se le expidió en mayo del mismo año; que con las pruebas que ahora ofertan, se evidencia-según entiendeque él [el recurrente] sólo tiene un vehículo registrado a su nombre comprobándose nunca ha tenido la propiedad del vehículo envuelto en el accidente, sino que siempre ha sido F.A.U.A. Fecha: 14 de septiembre de 2015

el propietario; en sustento de este argumento cita y aporta las certificaciones del Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, de fechas 14 de febrero y 6 de agosto de 2014;

Considerando, que la Corte a-qua concerniente a este punto, arguyó: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Sostiene en síntesis el recurrente, que el Tribunal a-quo incurre en el vicio denunciado, porque procedió a condenar al recurrente sin tener pruebas suficientes que lo vinculen con el vehículo de motor que conducía el imputado al momento del accidente de tránsito, porque el acta policial levantada en ocasión del accidente de tránsito, fue anulada por el Juez de la Instrucción como se puede comprobar por el auto de apertura a juico, que es un medio de prueba para comprobar la vinculación del vehículo de motor con la ocurrencia del accidente, unido al certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, sobre la propiedad del vehículo de motor, por lo que al ser anulada dicha acta policial los demás medios de prueba pierden eficacia a los fines de mostrar vinculación de dicha acta con los demás medios de pruebas, por lo que las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos pierden eficacia porque si no existe acta policía, no hay vehículo envuelto debidamente identificada porque Mitsubishi hay muchos, Fecha: 14 de septiembre de 2015

pero se distinguen por sus especificaciones, por lo que no basta la declaración que realicen los testigos en cuanto al vehículo de motor envuelto en el accidente de tránsito. El medio que se examina debe de ser desestimado. En lo que se refiere al valor de las actas policiales levantadas en ocasión de un accidente de tránsito, es de criterio jurisprudencial constante, que cuanto a los accidentes de tránsito de vehículos de motor, es un documento levantado por un agente de la policía, que conlleva la individualización del o los imputados, los lesionados, daños de los vehículos siniestrados, descripción particular de los vehículos en el accidente. El acta policial se enmarca dentro de las obligaciones de todo conductor, de reportar las incidencias de los accidentes en que se vea envuelto y en ese sentido, el artículo 54 de la Ley 241 del 1967, sobre Tránsito señala: Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente no investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia que haya resultado en daño a otra persona o a su propiedad, por una cuantía aparente mayor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), informará el accidente al Cuartel de la Policía más cercano, a la mayor brevedad posible y en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido. En ese sentido, es criterio de la corte, que el hecho de que mediante el auto de apertura a juicio, se haya excluido del proceso el acta policial, la ausencia del acta policial, cuyo levantamiento ordena la Ley núm. 241 de 1967, no impide a los tribunales penales, puedan estatuir sobre el aspecto penal, derivado a la inobservancia de Fecha: 14 de septiembre de 2015

las disposiciones de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y ordenar la reparación de daños y perjuicios en base a otros medios de pruebas legales incorporadas al juicio oral, como ha ocurrido en el caso de la especie, en virtud del principio de la libertad probatoria que rige el proceso penal acusatorio, contenida en la norma legal del artículo 170 del Código Procesal Penal, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser probados por todos los medios de pruebas legalmente admitidos, salvo excepción, porque de no ser así, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que en cuanto a sus derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, consagrado en el artículo 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Dominicano, que los tribunales están en la obligación de tutelar en virtud del principio de la supremacía de la constitución sobre todos los poderes públicos; que incluye el poder judicial. Que habiendo el Tribunal a-quo comprobado, que el recurrente, señor J.V.C.G., es tercero civilmente responsable, pues ha quedado probado mediante la certificación de fecha 20.07.2012, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, que el vehículo tipo camioneta conducido por el imputado, al momento del accidente era propiedad de dicho tercero civilmente demandado quien no probó que para esa época no fuera de su propiedad, por lo que debe de responder en su calidad de comitente de su preposé de manera conjunta y solidaria reparar los daños Fecha: 14 de septiembre de 2015

materiales y morales causados a las indicadas víctimas constituidas en actores civiles, en virtud de las disposiciones del artículo 1384.3 del Código Civil ”;

Considerando, que sobre lo aludido, luego de un minucioso estudio de la decisión y las actuaciones intervenidas en el presente proceso, se comprueba que desde los albores del proceso, el recurrente J.V.C.G. ha rebatido su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente, produciéndose en las diferentes etapas un despliegue de elementos que pretendían probar por un lado tal condición, y por otro, su exclusión al afirmar que F.A.U.A. lo era realmente, documentos todos emitidos por organismos facultados para ello, formulándose certificaciones fechadas cercanamente con disimiles afirmaciones en uno y otro sentido;

Considerando, que evidentemente, esta imprecisión en elementos tomados como fundamento para el establecimiento de su calidad, hacen que la decisión modificada por la alzada, resulte infundada, dado que constituía un punto esencial que podría haber contribuido a dar una solución distinta al asunto, lo que le ha impedido a esta S., como Corte de Casación, ejercer el control al que está facultada de Fecha: 14 de septiembre de 2015

verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el recurrente J.V.C.G. en abono y sustento de sus pretensiones, como se dijo, ha promovido como medio de prueba sendas certificaciones del Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, de fechas 14 de febrero y 6 de agosto de 2014, cuya valoración se haría necesaria, a criterio de esta Corte de Casación, conforme la importancia que reviste el punto alegado dada la naturaleza de las consecuencias que comportaría; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio propuesto y casar el aspecto civil de la sentencia impugnada en lo relativo a J.V.C.G., y ordenar su envío para la celebración parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de juicio con diferente composición, por requerir inmediación la valoración de estas pruebas;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 14 de septiembre de 2015

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.W.F.G., contra la sentencia núm. 627-2014-00364 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.V.C.G., contra la referida decisión; Tercero: Fecha: 14 de septiembre de 2015

Casa, en cuanto a sus intereses, el aspecto civil de la impugnada y envía el asunto así delimitado, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, para que con diferente composición, celebre parcialmente un nuevo juicio para la valoración de las pruebas ofertadas; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la decisión; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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