Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2015.

Fecha02 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2015

Sentencia núm. 20

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 2 de marzo de 2015

Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 30-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente L.. A.N.B.A., quien fue representada por la Dra. A.B., Procuradora Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida y no encontrarse presente;

Oídas las conclusiones de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la recurrente, Dra. A.B., Procuradora Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., depositado el 14 de julio de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de Fecha: 2 de marzo de 2015

la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de octubre de 2014, conociéndose el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 2 de marzo de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Distrito Judicial de Santiago, L.. N.R.G., presentó en fecha 4 de diciembre de 2013, acusación contra el adolescente J.S., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor de edad, O.F. resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio contra dicho adolescente imputado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes el Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara al adolescente J.S., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del niño O.J.F.S.; SEGUNDO: Condena al adolescente J.S., a cumplir la sanción de un (1) año de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Fecha: 2 de marzo de 2015

Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente J.S., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 07, de fecha 22 de enero de 2014, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esa sentencia adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el adolescente J.S., acompañado de su madre, por intermedio de su representante legal, M. delC.S.E., defensora pública, intervino la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, el 8 de julio de 2014, dispositivo que copiado textualmente dice: PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, a las 4:30 horas de la tarde, por el adolescente J.S., acompañado de su madre, señora R.S., por intermedio de su defensa técnica M. delC.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial; contra la sentencia penal núm. 14-0022, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del distrito Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva copiada figura en otra parte de Fecha: 2 de marzo de 2015

esta decisión, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Se revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Segundo: Impone al adolescente J.S., las siguientes sanciones socio-educativas, órdenes de orientación y supervisión, establecidas en el artículo 327, letras a y b de la Ley 136-03; consistente en: 1) Libertad asistida, por un período de un (1) año, con las obligaciones siguientes
: a) Presentarse por ante el Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago, una vez al mes; b) Recibir terapia psicológica, al tenor de las conclusiones y recomendaciones del informe psicológico del referido adolescente; c) Prohibición de relacionarse con la víctima y sus familiares; d) Obligación de matricularse y asistir a un centro formal de educación; 2) Prestación de servicio a la comunidad, por un período de seis (6) meses, en el Ayuntamiento del Distrito Municipal de la Canela; ambas sanciones socio-educativa, órdenes de orientación y supervisión, serán cumplida de manera concomitante, tomando la previsión de que un, no interfiera con la otra;
TERCERO : Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : Se ordena, que en caso de incumplimiento de las sanciones contenidas en esta sentencia, por causa atribuible a su persona, el adolescente J.S., deberá cumplir seis (6) meses de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, ubicado en la ciudad de Santiago, Fecha: 2 de marzo de 2015

o el tiempo que reste de las sanciones, conforme lo dispone el artículo 335 de la Ley 136-03; QUINTO : Se declaran las costas penales de oficio, en virtud del Principio X de la Ley 136-03; SEXTO : Ordena comunicar la presente decisión al Tribunal de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago, una vez adquiera firmeza”;

Considerando, que la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Los jueces de la Corte plantean que el artículo 339 de la Ley 136-03 utiliza la palabra podrá, lo que implica para ellos que no es obligatoria su aplicación, pero de una lectura más exhaustiva del mencionado artículo podemos notar que expresa “es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada”. Que el legislador condicionó la imposición de una sanción privativa de libertad, a la declaratoria de culpabilidad y el adolescente J.G. fue declarado responsable de la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal en perjuicio del niño O.J.F.S., por lo que el análisis hecho por los jueces de la Corte se aleja de la esencia del artículo 339 de la Ley 136-03 y en consecuencia las razones utilizadas para la variación de la sanción privativa por una no Fecha: 2 de marzo de 2015

privativa. Que todo eso unido al análisis que hacen los jueces para desestimar los vicios esgrimidos por la Defensa Pública contra la sentencia emitida en primer grado, demuestra el vicio alegado por el Ministerio Público en la sentencia emanada por la Corte de Apelación. Otro elemento para ser tomado en cuenta reposa en el contenido de la regla 17 de Beijing, en la que se prevé que la respuesta que de la autoridad competente se ajustara no sólo a la necesidad del infractor sino también al daño causado a la sociedad, un hecho grave en que concurra violencia en contra de la víctima y de lo que se ha encontrado responsable penalmente al adolescente J.S. es de violación sexual contra el niño O., quien necesitó internamiento y sutura en el ano, ¿ si eso no es un hecho grave, que lo será?”;

Considerando, que en síntesis, la queja de la recurrente se circunscribe al hecho de que la pena le resulta insuficiente en comparación con las circunstancias que rodean el hecho juzgado y lo revisten de gravedad;

Considerando, que a este respecto, esta Sala de Casación ha observado que se trata de un proceso en el que el imputado adolescente de 15 años, J.S., fue condenado en primer grado a un año de prisión en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Santiago, por agresión y violación Fecha: 2 de marzo de 2015

sexual en perjuicio del menor O.J.F.S., de 6 años de edad, sanción para la cual, este tribunal ponderó el entorno, como las condiciones personales y psicológicas del menor infractor, que fueron detallados tanto en el estudio socio-familiar como en el estudio psicológico, aportados como evidencia;

Considerando, que estableció la juzgadora en su decisión, que la sanción de privación de libertad está reservada en la legislación penal juvenil dominicana para los casos que revistan mayor gravedad, como el de la especie donde se ha lesionado gravemente un bien jurídico importante para el desarrollo del estado emocional de la víctima, situación que le acarrea trastornos psicológicos a él y su familia que podría generar consecuencias futuras sobre su conducta; agrega la juzgadora, que el infractor adolescente se encuentra cursando el 7mo. curso y si bien las circunstancias relatadas por los estudios socioeconómico, familiar y psicológico no constituyen circunstancia atenuante; tomando en consideración principios como el de flexibilidad y de educación, impuso la referida pena, rechazando los 05 años solicitados por el Ministerio Público;

Considerando, que la Corte de apelación entendió más apropiada la pena de libertad asistida en virtud de lo desarrollado por la Fecha: 2 de marzo de 2015

“Evaluación socio familiar que arroja que se trata de un adolescente que siempre ha vivido con su madre y sus hermanos, cursa el 7mo. Grado, nunca ha estado involucrado en asuntos judiciales, la madre refiere que hace un año que convulsionó tres veces, por lo que hubo que llevarlo al neurólogo y todavía no ha podido comprarle la receta”; igualmente, la alzada ponderó la evaluación psicológica que establece que el menor “presenta una personalidad introvertida. Conflictos agudos en el área de su sexualidad, presentando inmadurez y falta de control de la misma. Se maneja tenso o ansioso lo que puede desencadenar conductas inadecuadas. Podría canalizar la misma en base a su sexualidad. Inadecuación de comportamiento ya que cambia de una conducta a otra, indicando inseguridad, capacidad de comprensión; recomendación: Orientación familiar, terapia sexual, apoyo emocional”; por lo que la Corte juzgó más factible, para lograr la reinserción social y rehabilitación, tomando en consideración que la respuesta al delito será proporcionada, no sólo desde el punto de vista de la gravedad del hecho, sino también de las necesidades del menor infractor como de la sociedad; fijar un año de libertad asistida con obligación de, presentación periódica, recibir terapia psicológica, prohibición de relacionarse con la víctima y sus familiares, obligación de matricularse en un centro formal de educación y prestación de Fecha: 2 de marzo de 2015

servicio comunitario en el Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela;

Considerando, que esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio constante de que el quantum de la pena se aloja dentro de los elementos reservados a la soberanía del juez de la inmediación, no constituyendo un aspecto revisable per se, en casación, salvo que esta resulte desproporcional a un sinnúmero de variables particulares de cada caso, relativas a los hechos, al daño recibido por la víctima y la sociedad y a la situación personal y circunstancias propias del infractor; siempre que estos estén contenidos en los hechos fijados por el juez de primer grado;

Considerando, que la soberanía del juez de la inmediación, al momento de imponer la pena se encuentra limitada obviamente por la legalidad, esto es, que la pena esté prevista por la ley y se encuentre dentro del rango establecido por el legislador; pero también lo limita la proporcionalidad, con la que se pretende que el juzgador sancione en su justa medida, sin incurrrir en excesos en la aplicación del derecho, sopesando cuidadosamente la finalidad perseguida por la norma, y los Fecha: 2 de marzo de 2015

efectos que la sanción decidida generen;

Considerando, que el carácter constitucional de este principio se desprende del criterio de utilidad de la ley, consagrado por el artículo 40, numeral 15 de nuestra Constitución que dispone: “La ley es igual para todos: No puede ordenar mas que lo que es útil para la comunidad ni puede prohibir mas que lo que le perjudica”;

Considerando, que en materia penal juvenil, la finalidad principal de la sanción se centra en la rehabilitación y reinserción del menor infractor, reservando las penas privativas de libertad para los casos de mayor gravedad, que han sido establecidos expresamente por la norma;

Considerando, que Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) consagra como principios rectores de la sentencia: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al Fecha: 2 de marzo de 2015

mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.
17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento”;

Considerando, que el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. en su artículo 328 dispone los criterios a ponderar para aplicar la sanción en esta materia especializada: “Sanción aplicable. Al momento de determinar la sanción aplicable, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado; b) La valoración psicológica y socio familiar del adolescente imputado; c) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria y que sea viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse; d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, Fecha: 2 de marzo de 2015

familiares y sociales; e) Las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad; f) los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado; g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este código”;

Considerando, que el artículo 339 del mismo texto legal dispone: “La Privación de libertad definitiva en un centro especializado. La privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales: a) Homicidio; b) Lesiones físicas permanentes; c) Violación y agresión sexual; d) Robo Agravado; e) Secuestro; f) Venta y distribución de drogas narcóticas y, g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (05) años”;

Considerando, que como se puede observar, la juzgadora de primer grado, al ponderar la sanción, recoje de manera mas global todos los elementos convergentes dentro del proceso, según la evidencia aportada por las partes; mientras que la Corte focalizó su Fecha: 2 de marzo de 2015

atención, únicamente en las circunstancias que afectan al menor infractor, obviando referirse de manera detallada a la gravedad de un hecho de agresión y violación sexual, cometido en perjuicio de un niño de 6 años, que ha provocado daños sobre su honra, y trastornos en su vida cotidiana y de su familia, así como secuelas físicas según lo establecido por informe médico; sin mencionar que la Corte hizo énfasis para la eliminación de la prisión, en base a que el estudio sociofamiliar establece que el adolescente infractor convulsionó hace tiempo, que fue llevado al neurólogo y que no se ha podido comprar el tratamiento; sin embargo, esta condición de salud, no ha sido identificada ni soportada por documentación alguna;

Considerando, que si bien esta Sala de Casación coincide con la Corte a qua en que la prisión es excepcional y el juez no está atado de manera inflexible a imponerla en los casos señalados por el artículo 339, puesto que cada caso alberga particularidades únicas; es preciso resaltar, que esta infracción, con todos los elementos que enmarcan el caso que nos ocupa, se encuentra revestida de un nivel de gravedad tal, que amerita una separación del adolescente de su entorno cotidiano, requiriendo la intervención y manejo especializado de las autoridades, en un ambiente regulado, resultando la pena impuesta Fecha: 2 de marzo de 2015

por el tribunal de primer grado, la mas ajustada, y favorable para todas las partes;

Considerando, que en síntesis, a juicio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua, al censurar parcialmente la decisión de primer grado variando la sanción, no realizó un juicio de proporcionalidad completo, al no ponderar la gravedad del hecho, sus consecuencias en la vida de la víctima y en el orden social, a diferencia del tribunal de primer grado; por lo que, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, procede casar parcialmente sin envío y restablecer la sanción impuesta por el tribunal de primer grado;

Considerando, que procede declarar el proceso libre de costas en virtud de lo establecido por el principio X del Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. Fecha: 2 de marzo de 2015

30-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa parcialmente la decisión recurrida, manteniendo la sanción penal impuesta al adolescente infractor, J.S., por la decisión de primer grado consistente en un (1) año de privación de libertad a ser cumplido en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de la ciudad de Santiago; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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