Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2015.

Número de resolución.
Fecha05 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de octubre de 2015

Sentencia núm. 352

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez y A.A.M.S., asistidos de la

Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de

2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Empresa Omnimedia,

S.A. (Periódico Diario Libre), compañía constituida de conformidad con las

leyes dominicana, con domicilio social en la avenida A.L., núm.

708, esquina calle M.H.U., ensanche P. de esta ciudad,

representada por M.A.P.G., tercera civilmente

demandado; y S.A.O.J., dominicano, mayor de Fecha: 5 de octubre de 2015

edad, unión libre, ingeniero paisajista, cédula de identidad y electoral núm.

054-0006639-4, domiciliado y residente en la calle L, núm. 1, del sector Bella

Vista, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 189-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. M.S., por sí y por el Lic. F.

Martínez, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de marzo de

2015, actuando a nombre y representación de la recurrida Lellis Anabel

García Pumarol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Pedro P. Yérmenos

Forastieri, por sí y por O.A.S.G. e Hipólito A. Sánchez

Grullón, a nombre y representación de Empresa Omnimedia, S.A.,

(Periódico Diario Libre), depositado el 23 de septiembre de 2014, en la Fecha: 5 de octubre de 2015

secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la L.. Ivanna Rodríguez

Hernández, defensora pública, a nombre y representación de Salvador

Antonio Ovalles Jáquez, depositado el 29 de septiembre de 2014, en la

secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto los escritos de intervención suscritos por el Lic. F. de los

S.M., por sí y por la L.. M.R.S.P., a nombre y

representación de L.A.G.P., depositados el 7 de octubre

de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia el 23 de enero de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de

casación interpuestos por los recurrentes Empresa Omnimedia, S.A.,

(Periódico Diario Libre) y S.A.O.J., y fijó audiencia

para conocerlo el 9 de marzo de 2015; Fecha: 5 de octubre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 367, 371, 372 y 375 del Código

Penal Dominicano, la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del

Pensamiento, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de julio de 2011, L.A.G.P. presentó

    querella con constitución en actor civil en contra de Salvador Antonio

    Ovalles Jáquez y Empresa Omnimedia, S.A. (Periódico Diario Libre), por

    ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, imputándolos de violar los artículos 367, 371, 372, parte in

    fine, 375, 44 acápites 2 y 4 y 68 de la Constitución de la República, 1, 27, 29,

    30, 34, 35 y 38 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del

    Pensamiento; Fecha: 5 de octubre de 2015

  2. que fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.

    302-2011, el 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechazar la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señora L.A.G.P., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, la L.. M.R.S.P., en contra del señor S.A.O.J. y la razón social Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre); y en consecuencia, se declara no culpable al señor S.A.O.J., de generales anotadas, de violar los artículos 367, 371, 372 parte infine y 375, del Código Penal, artículo 44 y 68 de la Constitución, y los artículos 1, 27, 29, 30, 34, 35, 36 y 38 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por lo que se dicta sentencia de absolución en su favor, descargándolo de toda responsabilidad penal por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar en cuanto a la forma buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora L.A.G.P., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, L.. M.R.S.P., en contra del señor S.A.O.J. y de la razón social Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre), por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma y condenar solidariamente al señor S.A.O.J. y a la razón social Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Fecha: 5 de octubre de 2015

    Libre), al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicano con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados al actor civil, a favor de la señora L.A.G.P., por haber retenido este tribunal una falta civil tanto del señor S.A.O.J. como de la razón social Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre); TERCERO : Eximir totalmente al señor S.A.O.J. y a la razón social Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre), del pago de las costas penales y civiles del proceso

    ;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Salvador

    Antonio Ovalles Jáquez y Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario

    Libre), siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.

    116/2012, el 9 de agosto de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuesto por: a) S.A.O.J., en calidad de imputado, asistido por el defensor público L.. R.A.M.Z., de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011); b) Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre) (tercero civilmente demando, Sic), asistido por los L.s. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 302-2011, de fecha diez (10) de noviembre Fecha: 5 de octubre de 2015

    del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio total a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas; CUARTO: Envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que se apodere el tribunal correspondiente; QUINTO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento causadas en grado de apelación; SÉPTIMO: Que la presente sentencia fue deliberada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres jueces que conocieron los recursos, pero esta sentencia no se encuentra firmada por el Magistrado R.H.G.P., en razón de que a la fecha de su lectura se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está”;

  4. que al ser apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm.

    15-2013, el 28 de enero de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 5 de octubre de 2015

    PRIMERO: Declara a los imputados S.A.O.J. y la razón social Empresa Omnimedia, S.A., Periódico El Diario Libre, culpables o autores de haber cometido una falta civil en contra de la señora L.A.G.P., con el artículo o publicación realizada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011), en el Periódico El Diario Libre, específicamente en la sección que contiene varios anuncios clasificados; SEGUNDO: Condena a los imputados S.A.O.J. y la razón social Empresa Omnimedia, S.A., Periódico El Diario Libre, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora L.A.G.P., como justa indemnización por el daño y perjuicio causado con la comisión de la falta civil cometida en perjuicio de esta última con el artículo o publicación que dio lugar al presente proceso; TERCERO: Condena a los imputados S.A.O.J. y la razón social Empresa Omnimedia, S.A., Periódico El Diario Libre, al pago de las costas de procedimiento en distracción y provecho de los L.s. F.M. y M.S., quienes declararon a este tribunal haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte

    imputada, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.

    189-2014, objeto del presente recurso de casación, el 11 de septiembre de

    2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 5 de octubre de 2015

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación, interpuestos: a) En fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por los L.s. P.P.Y.F., Ó.A.S.G. e H.A.S.G., quienes actúan en nombre y representación de la Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre), debidamente representada por el señor M.A.P.G.(.tercero civilmente responsable); y b) En fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el L.. R.A.M.Z. (defensor público), quien actúa en nombre y representación del señor S.A.O.J. (imputado), ambos en contra de la sentencia núm. 15-2013, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, revoca, el ordinal segundo de la sentencia recurrida que condenó a S.A.O.J. y la Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre), al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor de la querellante; en consecuencia dicta propia sobre el caso y condena a la Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre), debidamente representada por el señor M.A.P.G.(.tercero civilmente responsable), al pago de una indemnización ascendente al monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), y al imputado S.A.O.J., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), ambas a favor de la señora L.A.G.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta, en ocasión Fecha: 5 de octubre de 2015

    de las respectivas acciones de los demandados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos de la decisión recurrida; CUARTO: Compensa las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; QUINTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso; SEXTO: Declara, que esta sentencia no está firmada por el Magistrado R.H.G.P., en razón de que a la fecha de su lectura, éste se encuentra de vacaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está”;

    En cuanto al recurso de la razón social Empresa Omnimedia, S.A.,

    (Periódico Diario Libre), tercera civilmente demandado:

    Considerando, que la recurrente Empresa Omnimedia, S.A.,

    (Periódico Diario Libre), plantea los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (ver artículo 426, numeral 2do. del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (ver artículo 426, numeral 3ro., del Código Procesal Penal)”; Fecha: 5 de octubre de 2015

    Considerando, que la recurrente Empresa Omnimedia, S.A., en el

    desarrollo de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente:

    “Agravio: Retener una falta civil, luego de haberse determinado la absolución penal de los imputados, errónea aplicación de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal y del artículo 50 de la Ley núm. 6132, contradice los lineamientos de la primera decisión del tribunal núm. 116-2012; que del análisis de ambos textos se infiere que:
    a) la víctima de un ilícito penal dispone de la alternativa de perseguir a los responsables de ocasionarle un daño, tanto por la vía penal (conjuntamente), como por la vía civil (separadamente); b) que ese derecho de opción se ve coartado por la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; c) consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia penal debe ceñir su decisión a los principios rectores del proceso penal, a fin de determinar si está comprometida una responsabilidad de cualquier índole; d) que entre los principios rectores del proceso, cabe destacar el principio de la interpretación restrictiva de la norma, el cual dispone que las normas que coarten la libertad deben aplicarse de manera restrictiva y sólo debe hacerse una analogía extensiva si es con el propósito de favorecer al imputado; que la decisión de primer grado dispuso la absolución de los coimputados por haberse comprobado que frente a la querella, no concurrían los elementos constitutivos de la infracción sometida a la consideración del magistrado; sin embargo, estableció condenaciones civiles contra los querellados, por haber retenido una supuesta falta civil; que la Corte a-qua en un primer apoderamiento dispuso la sentencia núm. 116-2012, donde se ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, bajo los siguientes predicamentos: 1) El tribunal original ante el cual
    Fecha: 5 de octubre de 2015

    se celebró el nuevo juicio entendió que no concurrían los elementos constitutivos del ilícito penal por el cual estaba siendo juzgada la intimada; 2) no obstante haber dado por acreditada dicha situación, entendió que ante la presencia de un supuesto daño civil a la querellante o actora civil, la misma ameritaba recibir una indemnización, la cual consignó en la decisión; 3) que la Corte entendió que estando en presencia de un sometimiento penal donde ambas responsabilidades deben quedar acreditadas para aplicar condenaciones, al haber considerado que no concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, debía correr el mismo camino la supuesta responsabilidad civil; 4) el planteamiento anterior tenía el respaldo de criterios constantes esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia, antecedentes que incluso citan en el desarrollo de su decisión; que la Suprema Corte de Justicia debe inferir: 1) que en el caso de la especie, la acción civil perseguida accesoriamente a la acción pública tiene una relación de dependencia; 2) que como ratificación de ello, el sometimiento que se haga por la violación contenida en la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento debe ser perseguido ante la jurisdicción represiva; 3) que como consecuencia de lo anterior, sólo ante la acreditación de la comisión del ilícito penal, puede el juez establecer condenaciones de carácter civil;
    4) que habiendo el juez descartado la acusación penal, debe decretar una suerte similar en lo que respecta a la acción civil resarcitoria; 5) que al haber establecido una situación procesal distinta, incurre en una violación a las disposiciones de la ley, e incumple con lineamientos de principios decretados por el más alto tribunal; 6) que como si fuera poco, desconoció los lineamientos recogidos en la primera decisión que dictó, donde dio como válido los señalamientos anteriores. El accionar descrito evidencia las violaciones cometidas por la Corte a-qua
    Fecha: 5 de octubre de 2015

    en este primer sentido, lo que motiva este medio de casación. Las indemnizaciones acordadas por la Corte a-qua continúan siendo irracionales, deviniendo la decisión en manifiestamente infundada; que en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, los juzgadores a-quos debieron analizar si resulta justo el monto acordado a título de indemnización a la intimada. En caso de no hacerlo, incurrieron en una violación a la obligación de motivar las decisiones, dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal, de rango constitucional por tratarse de un principio fundamental del debido proceso; que la aspiración máxima en la ponderación del daño indemnizable, es la reparación integral del mismo; sin embargo, la víctima debe soportar, en ocasiones fruto de su propia decisión o en ocasiones por limitaciones que imponen las circunstancias y la misma ley, la carga de asumir una atenuación del perjuicio que reclama; que la Corte a-qua no comprobó la retención de indemnizaciones civiles ni expuso los argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a estimar razonables los montos indemnizatorios, limitándose a emplear fórmulas genéricas que no cubren con la obligación de motivar las decisiones que le corresponde, de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que dicho empleo de fórmulas genéricas constituye una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, que instituye el principio de motivación de las decisiones; que los jueces deben evaluar el perjuicio tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso; que la intimada no acreditó ninguna pieza que permita comprobar algún daño material que haya sufrido; que la indemnización acordada resulta irrazonable e improcedente”; Fecha: 5 de octubre de 2015

    Considerando, que contrario a los argumentos sostenidos por la parte

    recurrida de que los recursos de casación resultan inadmisibles, debido a

    que la indemnización reclamada no supera el monto de los doscientos (200)

    salarios mínimos que contempla la Ley 491-08; la referida ley solo es de

    aplicación para los recursos de casación en materias civil, comercial,

    inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, por lo que

    resulta inoperante en el ámbito penal; en tal sentido, la parte recurrente,

    puede impugnar válidamente el aspecto civil;

    Considerando, que en cuanto al argumento de que la sentencia emitida

    por la Corte a-qua es contraria con una decisión anterior de ella misma y

    sobre el mismo caso (sentencia núm. 116/2012, de fecha 9 de agosto de

    2012), es preciso observar la motivación brindada por ésta en dicha decisión,

    en la cual se transcribe lo siguiente:

    “Que luego de estudiados los medios del recurso, así como la decisión atacada, ésta alzada ha podido advertir lo refutado por las partes recurrentes en relación al punto divergente que existe en dicha pieza pues, el Juez a-quo decide el descargo penal de los hoy imputados-recurrentes bajo el entendido de que en el acaecido hecho, no concurrieron los elementos constitutivos del mismo, más, decide de manera contraria en el aspecto civil del caso, aspecto éste que surge a consecuencia del penal, condenar a las partes imputadas ya descargadas, que Fecha: 5 de octubre de 2015

    sabido es el principio jurisprudencial de que, la responsabilidad civil generada a consecuencia de un hecho ilícito penal tendrá ejecución siempre y cuando la acción que ha generado prospere en razón de haber sido dichas acciones (penal y civil) llevadas de manera conjunta por ante una misma jurisdicción represiva; que colegido el cuestionado punto, de igual manera, esta Sala de la corte pudo verificar que, al momento del juez aquo ponderar la existencia de los elementos constitutivos de ambas acciones, por un lado expuso que no se encontraban reunidos los elementos de la alegada imputación (difamación e injuria) estableciendo entre ellos el relativo a la falta de alegación o imputación que afecte el honor o la consideración del ofendido, mientras, y muy por el contrario expone que, en cuanto a la responsabilidad civil de los encartados en la misma, hasta la fecha la demandante siente que su honor y consideración como persona se encuentra afectado, existiendo ante dichas ponderaciones una manifiesta contradicción en la sentencia”;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de que no debió

    retenerse una falta civil, luego de una absolución dada a la parte imputada,

    la Corte a-qua, en la sentencia hoy impugnada, dio por establecido lo

    siguiente:

    Que en primer término y previo a establecer los fundamentos de nuestra decisión, debemos señalar, que en el caso de la especie, aun cuando la sentencia dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil Fecha: 5 de octubre de 2015

    doce (2012) mediante la cual ordenó la celebración total de un nuevo juicio para que se proceda a una nueva valoración de la prueba, el tribunal que resultó apoderado del conocimiento de ese nuevo juicio, entendió que en virtud de que los imputados fueron condenados con anterioridad y solo recurrieron el aspecto civil, y que la parte querellante no recurrió dicha decisión, el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y solo se encontraba apoderado para conocer el aspecto civil del proceso. Que en esas atenciones, y siendo la decisión que emitió ese tribunal el que origina nuestro apoderamiento, la decisión rendida hoy por esta Corte estará orientada solo al aspecto civil del caso que nos ocupa

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo antes expuesto, se

    colige que la Corte a-qua no observó debidamente las actuaciones que se

    habían suscitado durante el proceso, e incurrió en el error de establecer que

    existía una sentencia condenatoria en el aspecto penal, que había adquirido

    la autoridad de la cosa juzgada; cuando se trataba de una sentencia que

    rechazaba la acusación en contra la parte imputada y descargaba a Salvador

    Antonio Ovalles Jáquez de toda responsabilidad penal, lo cual ciertamente

    adquirió el carácter irrevocable por no ser impugnado por la víctima,

    querellante y actor civil;

    Considerando, que en tal virtud, los jueces de la Corte a-qua al

    observar los medios propuestos por los recurrentes, los cuales fueron Fecha: 5 de octubre de 2015

    acogidos, desnaturalizaron los hechos, en base a lo cual dictaron la solución

    del caso emitiendo una sentencia infundada en el aspecto civil; por lo que

    procede acoger ambos medios, y por economía procesal dictar directamente

    la solución del caso;

    Considerando, que la parte recurrida indicó que la actuación realizada

    es apegada al criterio sostenido en el caso V. y H.S., donde

    no se verificó uno de los elementos constitutivos de la infracción, la

    intención delictual, y se retuvo condena en el ámbito civil; sin embargo,

    contrario a esto, en el caso de que se trata, la acusación presentada por la

    víctima, querellante y actor civil L.A.G.P. en contra de

    S.A.O.J. fue rechazada en el primer juicio, lo cual

    no fue recurrido por ésta; por lo que con dicha decisión no solo quedó

    descartado el elemento intencional sino también, que no se probó la

    acusación, que las pruebas eran insuficientes al no dar por establecido quien

    fue la persona que aprobó la publicación;

    Considerando, que sobre el particular, la querellante y actor civil

    señaló que le solicitó a la razón social Diario Libre la información de quién

    había ordenado la cuestionada publicación y que ésta hizo caso omiso, por

    lo que no se pudo establecer con certeza la participación del imputado; Fecha: 5 de octubre de 2015

    Considerando, que el artículo 46 de la Ley 6132, dispone lo siguiente:

    Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la

    represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las

    personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de

    publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus

    denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo

    4, los substitutos de los directores. 2.- A falta de directores, substitutos o

    editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de

    los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de

    películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el

    segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en

    las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente

    artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación a

    la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada,

    aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se

    considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes

    autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en

    la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo. Todo anuncio que

    no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la

    responsabilidad de una persona determinada

    ; Fecha: 5 de octubre de 2015

    Considerando, que respecto a la razón social Empresa Omnimedia, S.

    1. (Periódico Diario Libre), la misma solo fue puesta en causa como persona

    moral, sin incluir a una persona física, a fin de ser encausada en la forma en

    que lo dispone el artículo 46 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del

    Pensamiento; presentado tanto al señor S.A.O.J. y a

    la razón social Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre) como

    imputados; en tal sentido, dicha acción fue mal perseguida; en ese tenor, no

    podía retenérsele falta civil a los hoy recurrentes;

    Considerando, que en la especie, resulta innecesario valorar el monto

    fijado por la Corte a-qua, toda vez que la acción civil llevada de manera

    conjunta con la acción penal, carece de validez y objeto al no quedar

    comprometida la responsabilidad penal del imputado y al establecerse que

    la acción fue mal encausada;

    En cuanto al recurso de S.A.O.J., imputado y

    civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente S.A.O.J., plantea el siguiente medio de casación: Fecha: 5 de octubre de 2015

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal (artículo 426 del Código Procesal Penal). El Tribunal a-quo inobservó lo estipulado en los artículos 418 y 422 del Código Procesal Penal, así como el principio de extensión establecido en el artículo 402 de la referida norma además el principio de justicia rogada”;

    Considerando, que el recurrente S.A.O.J., en

    el desarrollo de su medio, alega en síntesis, lo siguiente:

    “Al momento de decidir el Tribunal a-quo inobservó las disposiciones del artículo 422, toda vez que no falló de conformidad con lo solicitado por el recurrente, a pesar de haber acogido el único medio de impugnación de la sentencia de primer grado. Es decir, que el Tribunal a-quo acogió el medio de la parte coimputada estableciendo que la sentencia debe de ser revocada y procede ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin embargo al momento de fallar decide contrario a ello emitió su propia decisión sobre las comprobaciones de hecho de primer grado, lo que no fue solicitado. La decisión impugnada inobserva de manera fehaciente el principio de extensión establecido en la normativa procesal penal, el cual consiste en que si existen coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos beneficia a los demás, el Tribunal a-quo al momento de establecer que procede acoger el medio de impugnación por la parte coimputada así como sus pretensiones y no hacerlo, no aplicó dicho principio a favor de él; que también inobservó el principio de justicia rogada, en el sentido de que el tribunal falló contrario a las impugnaciones acogidas y las pretensiones establecidas, siendo menester establecer en qué consiste el principio de justicia rogada”. Y Fecha: 5 de octubre de 2015

    argumenta como agravioque la decisión adoptada por los jueces a-quo frente a una condena al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), impuesta a una persona declarada no culpable, lesionada de manera evidente su estado de inocencia, el cual en el caso de la especie no se presume sino que se comprobó a ser declarado no culpable así como a su patrimonio al tratarse de una condena pecuniaria”;

    Considerando, que ciertamente como señala el recurrente la Corte aqua acogió el medio que fue propuesto referente a la falta de motivos; sin

    embargo, si bien podía brindar sus propios motivos, los mismo tenían que

    tomar en cuenta los hechos fijados por el Tribunal a-quo, lo cual no ocurrió

    ya que se sustentó en la creencia de una sentencia condenatoria en el aspecto

    penal en contra del procesado, por lo que se materializó el agravio a que se

    refiere el recurrente de que fue lesionado su estado de inocencia luego de

    haberse comprobado su no culpabilidad. En tal sentido, los efectos del

    recurso precedentemente descrito se aplican al presente caso, toda vez que la

    reparación civil es indivisible y la Corte a-qua no brindó motivos válidos

    para retener la misma;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 5 de octubre de 2015

    Considerando, que en el inciso 2.a del referido artículo, le confiere la

    potestad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba

    documental incorporada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

    jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a L.A.G.P. en los recursos de casación incoados por Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre) y S.A.O.J., contra la sentencia núm. 189-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dichos recursos de casación; en consecuencia, casa dicha decisión y por no quedar nada que jugar, dicta directamente la solución del caso; Fecha: 5 de octubre de 2015

    Tercero: Descarga en el aspecto civil a S.A.O.J. y a la Empresa Omnimedia, S.A., (Periódico Diario Libre), por los motivos antes expuestos;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de S.

    Secretaria General

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