Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2015.

Fecha27 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 SENTENCIA NÚM. 76 G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0002222-1, contra la sentencia núm. 00128/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al L.do. O.B.M. por sí y por los L.dos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, en representación de M.P.H., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado, suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., depositado el 17 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Cámara Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la resolución núm. 266-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el L.. H.A.F.G., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 309, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 Sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de julio de 2011, los L.dos. A.D.S. por sí y por la L.. R.M. de L.S., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de Duarte, presentan formalmente acusación en contra de los ciudadanos C.A.O. y M.P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2 y 39 Párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de la hoy occisa R.B.S.; b) que el 24 de octubre de 2011 fue dictado auto de apertura a juicio por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte; c) que el 25 de octubre de 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia núm. 112-2013, se condenó a M.P.H., estableciendo la decisión en Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Declara a M.P.H., culpable de ser cómplice en el homicidio de R.B.S., hecho previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a M.P.H., a cumplir diez (10) años de reclusión en el Centro de Rehabilitación y Corrección Vista al Valle, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incautación y decomiso de la pistola marca daewoo, calibre 9mm, serie núm. BA5022.51, ordenando la entrega al Ministerio de Interior y Policía; CUARTO: Ordena la variación de la medida de coerción que pesa sobre M.P.H., por la establecida en el numeral 7mo. del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en la prisión preventiva por tres (3) meses a partir de esta sentencia; QUINTO: Acoge como buena y válida la constitución de actor civil y querellante de la señora R.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto a G.R.S., la rechaza; SEXTO: Condena a M.P.H., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora R.S., como justa indemnización por los daños morales; SÉPTIMO: Condena a Mikea Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 P.H., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados V.A.F.J. y L.R.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: D. la lectura íntegra de esta sentencia para el viernes 1 de noviembre del año 2013, a las 2:00 horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representada; NOVENO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los L.dos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, actuando en nombre y representación de M.P.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00128- 2014, del 27 de mayo del 2014, objeto del presente recurso de casación, interpuesto el 17 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los L.dos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, en fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), actuando a nombre y representación de M.P.H., contra de la sentencia núm. 112/2013, de fecha veinticinco (25) Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., actuando como tribunal de envío del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada en el procedimiento instruido al imputado M.P.H., por inobservancia de una normativa jurídica y en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta una decisión propia, al declarar no culpable al ciudadano M.P.H., de ser cómplice del homicidio de quien en vida se llamara R.B.S., acción típica contenida y sancionada en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia queda absuelto de la imputación referida; TERCERO: Ordena la incautación y decomiso de la pistola marca daewoo, calibre 9mm, núm. BA502251, ordenando su entrega al Ministerio de Interior y Policía; CUARTO: Decreta el cese de cualquier medida de coerción impuesta en su contra; QUINTO: Declara el proceso libre de costas penales; SEXTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados, se advierte a las partes, que tienen 10 días a Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 partir de la notificación física de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación”; Considerando, que el recurrente, Procurador General de la Corte de San Francisco, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Violación al artículo 426.3 sentencia manifestante infundada, y violación de la ley inobservancia de una norma jurídica 417.4. 22, 166, 167, 170 del Código Procesal Penal. Al imputado M.P.H., al ser registrado y arrestado no le fueron leídos sus derechos constitucionales protegidos, así lo consignó expresamente en el acta de registro de personas. El razonamiento hecho por la mayoría de los jueces que forman la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, se ha hecho sin tomar en cuenta que el artículo 95 del Código Procesal Penal, empieza diciendo que todo imputado tiene derecho desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, y enumera una serie de derechos a los cuales se les deben de respetar. Absolver a un imputado solo porque al momento de su arresto el agente le esteba dando protección y no pudo leerle sus derechos, es contrario a la ley, ya que una vez presentado ante el juez sea que esta situación lo invoque sus abogados o el juez la advierta lo que se debe hacer Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 es no imponer la prisión preventiva si éste ha probado tener presupuestos, sino otras de las medidas contenidas en el código que aseguren la presencia del imputado al proceso, por lo que este medio debe ser acogido y revocar dicha sentencia. Con relación a este medio y decidido por la corte es bueno señalar que aunque puedan existir algunas impresiones en las declaraciones de estos dos testigos, para este caso y por la calificación que fueron sometidos y finalmente condenados los imputados es irrelevante y explicamos porque, estos testigos están narrando eventos que sucedieron en otro lugar (la fortuna) otro lugar de diversión diferente al lugar donde se le dio muerte a la hoy occisa, estas argumentaciones o declaraciones serían muy importante si trata de demostrar que fue un asesinato donde todo fue planificado en otro lugar, donde el hoy imputado les facilitan el arma para otra imputada carolina pudiera dar muerte a la hoy occisa, pero resulta honorables magistrados que la muerte de R. no fue en La Fortuna sino en otro lugar de diversión muy distante de La Fortuna, y con tiempo más que suficiente para que si el hoy imputado notara que su pistola que portaba con permiso legal no la tenía encima o en su vehículo o en su casa, hacer el reporte por perdida a la Policía Nacional, cosa esta que el imputado nunca hizo, razón por la cual es verdad la afirmación hecha por los testigos o el imputado siempre tubo control de su arma de fuego como era su deber y en Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 una forma que comprometió su responsabilidad, le facilitó el arma que él portaba con permiso legal a la señora Carolina para que diera muerte a R., ya que no existe ninguna razón para R. tuviera en su poder la pistola, matara a una persona y que el imputado solo se diera cuenta que era la suya cuando escucha los disparos y cae herida la hoy occisa, por lo que sea por la negligencia del imputado por no tener el cuidado y resguardado de su arma de fuego o por una actuación voluntaria por parte de éste para facilitar el medio en este caso su arma de fuego tipo pistola, en cualquiera de las situaciones compromete su responsabilidad penal al menos como cómplice de esta infracción, además como se afirma, es él la persona que transporta a la imputada C. delB. hasta un lugar desconocido, razón por la cual debe acogerse este medio y revocar dicha sentencia. La Corte da por establecido que por el hecho de que el Tribunal Colegiado no plasmó las declaraciones del imputado en el juicio oral, no le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones vertidas por los testigos Y.H.P.D., C.F.B., H.R.V., en la paginas 25, 26 y 28, lo cual fue corroborado por las pruebas documentales y periciales, que con el arma que se le dio muerte a R.B.S., según el informe pericial de balística forense núm. BF-038-2011, de fecha 27/04/2011, arma propiedad del imputado Mikea Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 P., la cual fue ocupada mediante acta de registro de persona a dicho imputado, en fecha 4 de abril 2011, la cual se anexa, se comprueba una vez más la participación del imputado en este caso, es decir, que la Corte al escoger este medio del recurrente no solo ha inobservado la norma jurídica, sino que ha dado una sentencia totalmente infundada, inaplicado lo contenido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que manda a los jueces al momento de fallar un proceso del cual estén apoderado a aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuestión esta que la corte no hizo ya que si hubiesen valorado toda la actividad probatoria de manera conjunta discutida en primer grado hubiese comprobado la participación del imputado en los hechos que fue investigado y juzgado, hubiesen confirmado la sentencia condenatoria en su contra. Que el proceder de esta forma la Corte ha desconocido el alcance del artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual establece la libertad probatoria, en razón de que si la Corte hubiese valorado todo el procedimiento llevado a cabo por parte del Ministerio Público en contra del imputado, se hubiesen dado cuenta de que todo se hizo conforme a la ley, máxime cuando estas actuaciones fueron avaladas por el juez de atención permanente primero y luego cuando se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra de los imputados y se envió a juicio de los imputados fueron admitidos como Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 medios de pruebas todas las actas que se levantaron con relación a este proceso y muy especial el acta de registro de persona que se levantó al imputado donde esta lo vincula”; Considerando, que antes de adentrarnos en el examen sobre la procedencia del recurso, es preciso resaltar, que en sus conclusiones, la defensa del imputado y recurrido, M.P.H., ha solicitado el rechazo del mismo, en virtud del desistimiento de la querellante y actora civil, señora R.S., madre de la occisa R.B.S., aportando el acto de formal desistimiento, notarizado en fecha 18 de junio de 2014, como evidencia para sustentar sus pretensiones, sin embargo, es pertinente rechazarlas, puesto que nos encontramos en un proceso de acción pública, donde el Ministerio Público continúa su acción, por lo que el desistimiento de la querellante, no la detiene ni la extingue; Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar que el tribunal de primer grado declaró la culpabilidad del imputado, como cómplice de homicidio, al entregar su arma de fuego a la Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 señora C.A.O., quien fue condenada por disparar, provocando la muerte a la señora R.B.S.; Considerando, que el colegiado, para arribar a tal decisión, valoró los testimonios de H.R.V., Y.R.S., Y.H.P., D.C.F.B., estableciendo en síntesis, que en el lugar denominado “La Fortuna” se produjo un altercado entre Carolina Abreu y la hoy occisa; luego de este, la victimaria salió al parqueo del referido lugar, donde su acompañante, M.P., le entregó el arma; que la hoy occisa y sus acompañantes se fueron a otro lugar de esparcimiento denominado “El Bravo Liqueur Store”, donde aparecieron posteriormente Carolina y Mikea, aconteciendo en este establecimiento, el suceso en el que resultó fallecida R.B.S.; Considerando, que el imputado, M.P.H., interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia, procediendo a atacar la valoración que realizó el colegiado sobre el cúmulo probatorio; Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 Considerando, que a este medio respondió la Corte, analizando el contenido de la evidencia testimonial exhibida y debatida en primer grado, valorándola en una dirección diferente al colegiado, entendiendo la alzada, contradictorio, el momento y espacio en el que se suscitó la entrega del arma de fuego, coligiendo que hubo incoherencias entre los testimonios a cargo; Considerando, que por este y otros motivos, la Corte modificó la decisión de primer grado, declarando la absolución del imputado, entendiendo que no fue correctamente determinada su participación como cómplice del hecho; Considerando, que en síntesis, invoca entre otras cosas el recurrente, en su memorial de casación, que las contradicciones entre testigos a que hace alusión la alzada para absolver al imputado, son irrelevantes, ya que los hechos que la Corte ha concebido como si se hubiesen producido en un mismo lugar, en realidad se suscitaron en un escenario diferente y que además quedó configurada la complicidad al entregar su arma a la autora del hecho.; Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la Corte de Apelación se encuentran más restringidas que con el antiguo Código de Procedimiento Criminal; Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa tanto del imputado como del resto de las partes, resultando la inmediación imprescindible, e intrínseca a la valoración de prueba testimonial; es en ese sentido, que la alzada, se encuentra limitada, no debiendo dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de esta evidencia en base al registro escrito, sino que según se desprende del artículo 422 del Código Procesal Penal, su decisión debe ser enmarcada dentro de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, y de entender que existe de un vicio que afecte este aspecto de la decisión, que amerite su anulación o modificación, lo procedente es el envío ante la jurisdicción de juicio para que con todas sus garantías se conozca el juicio; es por esto, que al variar los hechos fijados y la solución del Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 caso, en base a una valoración propia de evidencia testimonial, no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad, inmediación y contradicción, que produjeron indefensión, para la parte recurrente; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación; Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso; Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de Casación al encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma; Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 Considerando, que en ese sentido, sin necesidad de analizar el resto de los puntos planteados, por la solución que se ha dado al caso, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, remitiéndolo a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación, interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia núm. 00128/2014, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por Fernández Graciano Fecha: 27 de mayo de 2015 M.P.H.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que haga una nuevo examen del mismo; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, así como al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Grimilda Acosta MR/rfm/hc Secretaria General

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