Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 295

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretario de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle L.Á. núm. 12, V.C. del municipio de B., provincia Peravia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2015-00019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.E.L. por sí y por la Dra. A.M.L., en representación del recurrente E.G.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.M.L., en representación del recurrente E.G.L., depositado el 3 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1607-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 3 de agosto de 2015, a las 9:00 horas de la mañana; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 211;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y los artículos 265, 266, 295, 296 y 379 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de marzo de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, L.. F.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.G.L., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio de C.M.P. Tejada;

  2. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 126/2014, el 28 de mayo de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 180/2014, el 11 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Ordena la variación de la calificación jurídica de la acusación de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal, y artículo 39 párrafo III, de la Ley 36, por la violación a los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se condena al ciudadano E.G.L., a la pena de 20 años de prisión; SEGUNDO: Condena además al procesado, al pago de las costas; TERCERO: Acoge como buena y válida, la constitución en actor civil del querellante C.M.P., en la forma, y en el fondo, se condena al procesado, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos, más al pago de las costas civiles, a favor del abogado concluyente; CUARTO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), valiendo citación para las partes presentes y representadas;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y civilmente demandado E.G.L., intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 294-2015-00019, dictada el 10 de febrero de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) de octubre del año 2014, por la Dra. A.M.L., actuando a nombre y representación de E.G.L., en contra de la sentencia núm. 180-2014, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNGO: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia y posterior entrega, vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy en la audiencia de fecha veintisiete
    (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente E.G.L., por medio de su defensa técnica, plantea el medio siguiente:

    Único Medio: Violación al artículo 69 y 69 numeral 4 de la Constitución y violación a los artículo 18 y 24 del Código Procesal Penal. Que los jueces sin observar el auto de apertura donde el Juez de la Instrucción enviaba al Tribunal Colegiado por violación de los artículos 59 y 60 y 295 y 304 del Código Penal, y los magistrados sin hacer la observación no pusieron en condiciones a la defensa advirtiéndole que iban a variar la calificación por la violación de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, sin que se hubiese probado en la audiencia de que este imputado se asoció con otra persona y cometiera homicidio voluntario, condenándolo a la pena de veinte (20) años de prisión, además con respecto a la confirmación de la sentencia la Corte a-qua, apoderada no ejerció una tutela judicial efectiva violando el debido proceso, artículo 69 de la Constitución y los artículos 21, 393 y 396 del Código Procesal Penal, violentando el derecho del imputado, ya que la víctima no recurrió dicha sentencia, además no expresan en su sentencia las violaciones que fueron expuestas de las normas procesales y la incorrecta aplicación de la ley, ya que no se refirieron a la incorrecta derivación probatoria con las pruebas certificantes que existen en el proceso, que son contradictorias a lo que expuso el testigo L.P.P., tampoco se refirieron para fundamentar dicha sentencia sobre el voto disidente que existió en dicha sentencia y rechazó el recurso, por lo que, dicha sentencia no se corresponde con el fundamento de la ley; que la sentencia dictada por la Corte a-qua le ha causado un agravio al imputado, puesto que ha sido condenado a la pena de 20 años de reclusión mayor”;

    Considerando, que en relación al primer aspecto del único medio que sustenta el presente recurso de casación, en el cual el recurrente E.G.L., denuncia:

    “que los jueces sin observar el auto de apertura donde el Juez de la Instrucción enviaba al Tribunal Colegiado por violación de los artículos 59 y 60 y 295 y 304 del Código Penal y los magistrados sin hacer la observación no pusieron en condiciones a la defensa advirtiéndole que iban a variar la calificación por la violación de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal”;

    Considerando, que el aspecto señalado precedentemente, constituye un medio nuevo, que no puede invocarse por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por él en las jurisdicciones de fondo ni se trata de un asunto de orden público; que, en consecuencia, el aspecto analizado debe ser desestimado por constituir un medio nuevo presentado por primera vez en casación;

    Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del único medio denunciado, en el cual el recurrente refiere que la Corte a-qua no ejerció una tutela judicial efectiva, violando con ello el debido proceso, sin embargo, en fallo impugnado se advierten como fundamentos del rechazo del recurso apelación incoado por el imputado E.G.L., que el Tribunal a-quo para declarar su culpabilidad lo hizo en base a la comprobación del siguiente hecho:

    “…que de las declaraciones ofrecidas al plenario, de forma púbica, oral y contradictoria, por los deponentes en el presente juicio quedó establecido como un hecho cierto no controvertido por las partes, que el señor E.G.L., quien resultó detenido mediante la orden de arresto 472-2012 de fecha 19-11-2012, expedida por la oficina de servicio judicial de atención permanente Departamento Judicial de Peravia por la querella interpuesta por el señor C.M.P.. Por el hecho de que el imputado E.G.L. junto a un tal M., le ocasionaron la muerte por herida de bala al hoy occiso C.M.P.T. hijo del señor C.M.P., en fecha 15-04-2012, cuando éste se encontraba en el barrio la Paja el imputado E.G.L. le dio el palo para tumbarlo del motor y el tal M. le hizo un disparo con un arma de fuego tipo cañón corto a distancia en la parte baja del abdomen al occiso C.M.P.T. que produjo lesión intestinal, hemorragia interna, shock hemorrágico, que le produjo la muerte, constituyendo esto una violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio del hoy occiso”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado E.G.L. y confirmar la decisión impugnada, expresó, en síntesis, lo siguiente:

    a) que en su primer medio impugnado donde se esgrime como vicio de la sentencia, la violación a normas procesales, constitucionales e incorrecta aplicación de la ley; esta Corte, después de estudiar la sentencia recurrida establece que la misma no contiene los vicios denunciados relacionados específicamente con aspectos de carácter constitucional, pues es el único que podría permitir que la Corte pudiese ponderar no obstante el mismo no sea señalado por quien impugna la decisión; advirtiendo esta alzada que la parte recurrente no señala en que parte de la sentencia se encuentran plasmados los vicios denunciados en su primer medio de impugnación; por lo que, esta Corte rechaza este primer medio impugnado; b) que en el segundo medio impugnado la parte recurrente señala como vicio que afecta la sentencia, “…la incorrecta derivación probatoria, sustentando dicho medio en que si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas, habrían llegado a una solución diferente del caso; pues la derivación lógica que le dan al certificado médico legal, la autopsia, pruebas que contradicen lo que dijo el testigo J.L.P.P.”; del estudio y ponderación de la sentencia recurrida esta Corte puede establecer que los jueces del Tribunal a-quo valoraron correctamente las pruebas que le fueron ofertadas, no existiendo contradicción alguna en la valoración de las mismas, puesto que el hecho de que los testigos propuestos por la parte acusadora dijeran en sus declaraciones que el imputado E.G.L. le propinó un golpe con un palo y posteriormente el nombrado M. le dio un tiro que le ocasionó la muerte, ya que el hecho de que la autopsia dentro de su diagnóstico anatomopatologicos no señale que la víctima recibiera tal golpe no significa contradicción alguna en lo declarado por los testigos, puesto que los jueces al momento de valorar las pruebas presentadas son soberanos para otorgarle determinado valor o no a las mismas, ya que lo que éstos no pueden es desnaturalizar las mismas o extraer conclusiones distintas a la externada, aspecto que no se produjo en la valoración de los medios de pruebas, por lo que, procede rechazar este segundo medio de impugnación que esgrimiera la defensa del imputado; c) que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronunciará sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal. Que en caso de la especie, procede eximir al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada por estar el mismo siendo asistido por un abogado perteneciente a la Oficina Nacional de la Defensoría Pública”; Considerando, que esta S. al examinar los fundamentos del rechazo del recurso de que se trata, advierte que no hubo violación al debido proceso de ley, que se tutelaron de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales del imputado E.G.L., que en esas condiciones fallo intervenido fue emanado con irrestricto apego a la Constitución y demás leyes adjetivas;

    Considerando, que en cuanto al tercer aspecto denunciado por el imputado, en el cual sostiene que fue condenado a 20 años de reclusión, decisión que fue confirmada por dicha Corte a-qua, sin ningún fundamento y en ausencia del recurso de la víctima; sin embargo, olvida el recurrente que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal, al decidir la Corte de Apelación puede rechazar el recurso en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada o declarar con lugar el recurso; que el hecho de que el imputado ejerza válidamente su derecho a un recurso, reconocido como garantía fundamental frente a una sentencia que le condena, conforme lo establece nuestra normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de

    Convención Americana de Derechos Humanos; 149 párrafo II de la Constitución y 21 del Código Procesal Penal, no es óbice para que la sentencia impugnada sea revocada; Considerando, que por último esgrime el recurrente, que los jueces se refirieron a la incorrecta derivación probatoria con las pruebas certificantes que existen en el proceso que son contradictorias a lo expuesto por el testigo L.P.P., sin embargo, consta de manera clara y precisa la decisión impugnada, que los Jueces a-quo valoraron de forma correcta las pruebas que le fueron ofertadas y no advirtieron las alegadas contradicciones que expone el recurrente, mereciendo destacar que la valoración de la prueba no es una actividad sometida al libre arbitrio, sino que se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan llegado al proceso en forma legítima y que se hayan practicado en juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en el caso de la especie, esta Sala advierte de forma precisa que las pruebas que forman el legajo del presente expediente fueron apreciadas de manera conjunta y armónica, de un modo integral; sin que se encuentre presente el vicio denunciado; por lo que procede el rechazo del aspecto analizado y consecuentemente el recurso de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G.L., contra la sentencia núm. 294-2015-00019 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo;

    Segundo: Condena al imputado al pago de las costas;

    Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las
    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
    Judicial de San Cristóbal.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de S.N.. Secretaria General.

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