Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha01 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 49

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.S.P.B.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y Fecha: 1 de febrero de 2016

electoral núm. 001-02414612-1, domiciliado y residente en la calle Proyecto,

núm. 33 del sector Las Quinientas, Nagua, imputado, contra la sentencia

núm. 270-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de noviembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A.T., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Nelson Sixto

Parra Báez;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

Fausto A. T.U., actuando a nombre y representación del recurrente

N.S.P.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 11

de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2236-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo Fecha: 1 de febrero de 2016

el 2 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados

por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la

Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de marzo de 2012, el Lic. Odalis Ramona Mercado

    Morris, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de María Trinidad

    Sánchez, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio

    por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad

    Sánchez, en contra de N.S.P.B., por la supuesta violación a las

    disposiciones de los artículos 330 y 332-1 del Código Penal, 12 y 396 de la Ley Fecha: 1 de febrero de 2016

    136-03, en perjuicio de P.P.G.;

  2. que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., emitió en fecha 9

    de mayo de 2012, auto de apertura a juicio en contra de Nelson Sixto Parra

    Báez, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 332-1

    del Código Penal, 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de Paola Parra

    González;

  3. que para el juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María

    Trinidad Sánchez, el cual dictó su decisión en fecha 11 de marzo de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable a N.S.P.B. de cometer agresión sexual abuso psicológico y sexual en perjuicio de la menor P.P.B., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal; 396 literales b y c de la Ley 136-03 Sobre el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Condena a N.S.P.B.
    a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública O.T. de esta ciudad de Nagua, y al pago de una multa de RD$D$100,000.00, así como al pago de las costas penales;
    TERCERO: Varía la medida de coerción que pesa en contra de N.S.P.B. por la Fecha: 1 de febrero de 2016

    prisión preventiva por 3 meses a partir de la fecha de la presente sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la misma; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 18 de marzo del año 2014, a las 2:00 horas de la tarde quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; QUINTO : La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de

    noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.A.T., en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), actuando a nombre y representación de N.S.P.B., en contra de la sentencia núm. 027/2014, dada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: R. parcialmente la decisión impugnada, en cuanto a la pena impuesta, por violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica y, en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, modifica el ordinal primero de la misma, y haber sido declarado culpable N.S.P. de violar el artículo 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, Código Fecha: 1 de febrero de 2016

    Niños, Niñas y Adolescentes; y en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, impone una pena de cinco (5)años de reclusión mayor, a cumplir en la fortaleza O.T. de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S. y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00). En consecuencia, confirma los demás ordinales de la decisión impugnada; TERCERO : Declara el procedimiento libre del pago de las costas; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que el recurrente N.S.P.B., invoca en el

    recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Motivación manifiestamente infundada. Que los motivos del recurso de apelación contra la decisión de primer grado fueron legalmente aceptados por los jueces de la Corte aqua, sin embargo, cometen las mismas faltas jurídicas condenando al recurrente en base a las mismas pruebas y actuaciones de primer grado, peor aún, ya que no tuvieron la oportunidad de valorar directamente las pruebas. La Corte a-qua revoca en parte la sentencia de primer grado incurriendo en los mismos errores de apreciación y valoración de las pruebas, no obstante habérsele señalado mediante el recurso de apelación las contradicciones de las declaraciones de los testigos a cargo. La sentencia impugnada resulta infundada, toda vez que la Corte a- Fecha: 1 de febrero de 2016

    qua en el numeral segundo del dispositivo se contradice al revocar la sentencia por mala y acogerla por buena; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Los jueces de la Corte a-qua no motivaron su decisión de confirmar parcialmente la sentencia recurrida, puesto que sólo se limitan a decir que el Tribunal de primer grado acreditó los hechos, más no dan las razones por las cuales ellos le dan valor probatorio a los hechos acreditados. La Corte a-qua valoró erróneamente las pruebas, ya que la mayoría de los testigos presentados no vieron quien fue la persona que le propinó los golpes a la niña. Quedó demostrado que estaba hablando mentiras, puesto que no se pudo haber visto desde una misma esquina varios incidentes que se supone que ocurrieron en lugares diferentes y mucho menos haber escuchado conversaciones entre ellos”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por

    establecido, lo siguiente:

    “1) Con relación al motivo precedentemente enunciado, contrario a las alegaciones de la parte recurrente, la Corte estima que el Tribunal de primer grado al establecer la responsabilidad penal del imputado N.S.P.B., en la página 16 de
    la sentencia impugnada en la fijación de los hechos probados, expresa “de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas presentadas en el plenario, el Tribunal puede colegir los siguientes presupuestos fácticos: que P.P.G. vive con su padre el señor P.P., en la casa que comparte con su hermano P. y su hija. Lo que se probó con las declaraciones de Z., P. y E.. En una ocasión el padre de P. no se encontraba en la casa, encontrándose a solas con su tío N.S.P., aprovechó la ocasión para
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    entrar a su habitación, decirle varias palabras obscenas, amarrarla por los pies y las manos y tocar su vulva, mientras le decía que si contaba lo que había hecho le iba a dar una pela con una vaqueta de C. que tenía. Lo que se probó con las declaraciones de Z., P. y E., cuando P. se encontraba con su mamá en la casa de ésta última, su madre la estaba bañando y al percatarse de que le dolía su vulva le preguntó qué le había pasado, es cuando P. le cuenta lo que le había ocurrido, lo que se comprobó con las declaraciones Z., P. y E.”. De igual modo, se advierte en la decisión objeto de impugnación, las razones por las que el Tribunal de primer grado varió la calificación legal del hecho imputado a N.S.P.B., al decidir en la página 19, “que en el caso en especificó, el certificado médico legal no se le concedió valor probatorio por cuanto no reunía los requisitos legales, por lo que no se ha probado la penetración y por vía de consecuencia, la configuración de este ilícito penal, razón por la cual se rechaza esta parte de las conclusiones de la Ministerio Público”. Por tanto, la Corte estima que la decisión objeto de impugnación da motivos suficientes, los hechos han sido correctamente fijados y los motivos son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, al haber sido valorados conforme a la norma y observado el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal que exige a los jueces motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, al precisar que: “La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación”. Por lo que la decisión impugnada no permite alcanzar otro resultado, en tanto que la misma no se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una decisión Fecha: 1 de febrero de 2016

    jurisdiccional debidamente motivada, consagrado en los artículos 24 de la normativa procesal penal y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Razones por las cuales no se admiten estas causales de apelación presentadas para la parte recurrente; 2) En cuanto al argumento del recurrente de la falta de fundamentación de la pena, es obvio que no ha sido suficientemente motivada y, que en este sentido, procede que sea admitido; pues, la Corte da por hecho que la pena impuesta resulta manifiestamente desproporcionada, no hay evidencia de antecedentes conocidos del imputado, se trata de una persona joven; en el caso ocurrente no hay una agresión sexual tipificada en el artículo 331 del Código Penal; sin embargo, el artículo 333 de la referida norma, sanciona toda agresión sexual que no constituye una violación, y castiga con prisión de cinco años y multa de Cincuenta Mil Pesos que en algunos casos, es agravada con una sanción de reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, a saber en los casos de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de armas; c) Por una ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones”. Y constatado por los hechos fijados en primer grado, en el caso ocurrente, no se determinó que la menor de edad víctima se encontraré bajo el cuidado ni la autoridad del imputado ni enmarcada dentro de las demás causales establecidas por la ley que conllevan una pena más grave, por lo que el Tribunal de primer grado impuso una sanción desproporcional. Motivos por lo que, al momento de adoptar la decisión esta Corte, además, ha de tomar en consideración los criterios para la determinación de la pena, Fecha: 1 de febrero de 2016

    dispuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; por tanto, la pena de diez años de reclusión mayor y multa de cien mil pesos a la que ha sido condenado el imputado N.S.P.B., resulta desproporcional, y si bien, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad tienen el objetivo de reeducar y reinsertar en la sociedad a las personas que han cometido un delito, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 40 numeral 16, cuando expresa que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada”. La Corte estima que la pena imponible, a ser aquella que, en el marco que la ley permita, sea la necesaria para dar satisfacción a estos fines atribuidos a la pena, y que por aplicación del artículo 339.5 del Código Procesal Penal sobre los criterios para la determinación de la pena, debe de tomarse en consideración “el efecto futuro de la condena en relación con el imputado y a sus familiares y sus posibilidades reales de inserción social”. En este sentido, la Corte entiende que debe imponerse una sanción de cinco (5) años de reclusión mayor al ciudadano N.S.P.B., por considerar que el Tribunal de primer grado al establecer la sanción de diez años por el hecho fijado, impuso una pena que resulta manifiestamente excesiva, ya que no ponderó el efecto futuro de la misma y las posibilidades de reinserción social del imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que,

    contrario a lo establecido por el recurrente N.S. parra B., Fecha: 1 de febrero de 2016

    en el memorial de agravios, la Corte a-qua al conocer de los motivos de

    apelación invocados contra la decisión de primer grado tuvo a bien ofrecer

    una clara y precisa fundamentación de su decisión, lo que nos ha permitido

    determinar que realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las

    violaciones denunciadas, toda vez, que ha quedado debidamente establecido

    que el imputado recurrente ha comprometido su responsabilidad penal en la

    ocurrencia de los hechos que se les imputan, a través de la ponderación de la

    valoración probatoria realizada por el Tribunal de primer grado a los

    elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, conforme al método de la

    sana critica; por consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    N.S.P.B., contra la sentencia núm. 270-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 1 de febrero de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General.

    MHL/Mac/are

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