Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Fecha26 Enero 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de enero de 2016

Sentencia núm. 45

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 26 de enero de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 079-0008871-2, domiciliado y residente en la calle V.T., núm. 22, V.N., B., imputado, contra la sentencia núm. 00036-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido R.U.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 019-0013895-7, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 10, barrio Nuevo, V.N., B.;

Oído a la recurrida U.M.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 079-0002216-6, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 10, Barrio Nuevo, V.N., B.; Fecha: 26 de enero de 2016

Oído al Lic. J.A.E.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida R.U.A. y U.M.R.P.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. G.V.M., actuando a nombre y representación del recurrente S.A.M.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1 de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.A.E.R., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, R.U.A. y U.M.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 24 de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 3252-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 4 de noviembre de 2015; Fecha: 26 de enero de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de abril de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., L.. Y.A.G.R., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona, en contra de Sandrys Altagracia M.V., por la supuesta Fecha: 26 de enero de 2016

    violación a las disposiciones de los artículos 205 y 304-II del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Bibellys Urbáez Sierra;

  2. que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., emitió el 16 de junio de 2014, auto de apertura a juicio en contra de Sandrys Altagracia M.V., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 205 y 304-II del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Bibellys Urbáez Sierra, representada por R.U.A. y U.M.R.P.;

  3. que para el juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó su decisión el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de Sandris Altagracia Mateo Vargas, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Declara culpable a S.A.M.V., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de Bibellys Urbáez Sierra; TERCERO : Condena a Sandris Altagracia Fecha: 26 de enero de 2016

    M.V., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Confisca a favor del Estado Dominicano, la pistola marca glock, serie ESP727, color negro, calibre 9x19 milímetros y un cargador de color negro para la misma con capacidad para 15 cápsulas y un casquillo con cubierta dorada, que figuran en el presente proceso como cuerpo del delito y dispone su remisión al Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes; QUINTO : Declara buena y válida en la forma la constitución en actor civil, intentada por R.U.A. y U.M.R.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuando al fondo, condena a S.A.M.V., al pago de una indemnización de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación, por los daños morales causados, con su hecho ilícito; SEXTO : Condena a S.A.M.V., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. J.A.E.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el once
    (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;
    Fecha: 26 de enero de 2016

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos los días 27 de noviembre y 5 de diciembre del año 2014, por el imputado S.A.M.V. y los querellantes y actores civiles R.U.A. y U.M.R.P., respectivamente contra la sentencia núm.164 de fecha 21 de octubre del año 2014, leída íntegramente el día once (11) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de los abogados de las partes recurrentes por improcedentes; TERCERO : Condena al imputado y a los querellantes y actores civiles, ambos al pago de las costas penales y compensa las costas civiles”;

    Considerando, que el recurrente S.A.M.V., invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Falta de motivación adecuada de la sentencia. Violación a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Violación Fecha: 26 de enero de 2016

    del artículo 24 del Código Procesal Penal. I. manifiesta en la motivación de la sentencia. La sentencia impugnada viola el derecho a una resolución motivada, fundada en derecho, el cual se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual coloca al procesado en estado de indefensión al no explicar a través de la necesaria motivación las causas y las razones que le sirvieron de soporte jurídico para dar con el fallo hoy impugnado. Los alegatos expuestos por el recurrente de que el tribunal de primer grado acogió métodos de pruebas desfasados, con es el método de la parafina, la cual ha sido descartada por arrojar falsos positivos, son rechazados pero sin estar asentados en una motivación adecuada, limitándose el Tribunal en aseverar que en materia penal existe la libertad probatoria, y considerando la prueba de la parafina como una prueba idónea, pertinente y oportuna, máxime cuando está corroborada por hechos como que el arma con la cual se le dio muerte a la occisa es propiedad del imputado y éste resultó con residuos de pólvora a partir de la prueba de parafina; por no explica el Tribunal cual fue el convencimiento que le llevaron a descartar las consideraciones científicas aportadas como prueba, en el sentido de que la parafina no es una prueba concluyente para probar que alguien haya hecho uso de un arma de fuego. Por otra parte, se argumentó la violación al principio de presunción de inocencia, y no se dijo las razones por las cuales dicho argumento resultaba improcedente, sin embargo, se da por establecido que la víctima y el victimario eran los Fecha: 26 de enero de 2016

    únicos presentes en la vivienda. Que se estableció que las pruebas tomadas con la parafina no se encontraban contaminadas, aun cuando se dijo que fueron tomadas cuando el imputado había sido desplazado del lugar de los hechos y se encontraba en el destacamento; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas. Falta de ponderación de las pruebas aportadas por la recurrente. Desnaturalización del testimonio. Que la mayoría de las pruebas examinadas pertenecen a la escena del crimen, el cual no cumplió con todas las reglas de la criminalística, este se encontraba contaminado. Por ejemplo, la pistola fue recogida antes de que se pudiera procesar la escena del hecho. Había un mechón de pelo que no se le realizó la prueba de ADN para saber si era de la hoy occisa o otra persona. No hubo un análisis de trayectoria del disparo. No se examinaron las uñas de la occisa para probar la teoría de que hubo una discusión entre ellos previo al hecho. No hubo un peritaje del vehículo para determinar la existencia o no de rastros de sangre o signos de pelea en el interior del mismo; Tercer Medio: Violación del principio del estado de inocencia. La sentencia impugnada establece a priori y posteriori la presunción de culpabilidad del imputado, cuando, partiendo de la prejuiciada premisa de que “allí” (en la escena), sólo estaban el victimario y la víctima, se infiere que sólo podía pertenecer a la víctima el mechó de cabellos rubios encontrados en la escena, considerando irrelevante el practicarles una prueba de ADN o que era innecesario procesar científicamente la posición del arma en la escena, Fecha: 26 de enero de 2016

    Etc”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que la prueba en el proceso penal, es el medio para llegar a la verdad de los hechos, de ahí que la prueba que resulte de los dejados en los objetos o cosas o en personas o los peritajes que ordene el ente investigador, es el medio más idóneo para lograr establecer la realidad de lo acontecido. Nuestro sistema procesal penal ha establecido la libertad probatoria, en ese sentido se pronuncia el artículo 170 del Código Procesal Penal, cuando dispone que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditadas mediante cualquier medio de prueba permitido salvo prohibición expresa; lo que debe procurarse es que la prueba sea pertinente y oportuna, es decir que se relacione directa o indirectamente con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad, además debe ser presentada en el tiempo que establece la ley y adquirida de manera lícita; en el caso que nos ocupa, las pruebas en que se sustentó el Tribunal a-quo fueron adquiridas de forma lícita, presentadas y acreditadas en tiempo hábil y todas guardan relación con el objeto investigado, y no es cierto como lo afirma el imputado recurrente Fecha: 26 de enero de 2016

    que el tribunal se limitó a transcribir los contenidos de las actas procesales levantadas al efecto, sino que el tribunal valoró cada medio de prueba; con la autopsia al cadáver de la occisa Bibellys Urbáez Sierra el Tribunal comprobó que el deceso se produjo por paro respiratorio por contusión, laceración y desorganización de masa encefálica debido a herida por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en región temporal derecha y salida en región temporal izquierda, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal, lo que quedó robustecido con las declaraciones del patólogo forense C.F.R., quien declaró que la herida a la hoy occisa fue producida por un proyectil de contacto de dirección de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda, no por rebote, lo cual fue retenido como verdadero por el tribunal por su coherencia; con las declaraciones del testigo L.D.P.S., a las cuales también el tribunal le dio valor probatorio, se determinó que el cadáver de la hoy occisa estaba tirado en la marquesina de la residencia que compartía como pareja con el imputado, al lado de una jeepeta, con un control de vehículo en sus manos, y procedió a recolectar un casquillo 9mm y un mechón de cabello de la occisa; el testigo es agente de la policía científica, auxiliar del Ministerio Público en la investigación; el lugar donde se encontraba el cadáver fue corroborado por el encargado del Departamento de Investigaciones C.M.V.M.L. de la Policía Fecha: 26 de enero de 2016

    Nacional; con la experticia realizada a la pistola encontrada en la escena del crimen, así como un casquillo, se estableció que el proyectil fue disparado por la pistola; las experticias realizadas en el t-sher (sic) que tenía puesto el imputado así como en los dorsos de las manos del mismo se encontraron residuos de pólvora, no así en los dorsos de las manos de la occisa, de manera que siendo estos elementos de pruebas obtenidos y acreditados de manera lícita, analizados tanto de manera individual como conjunta, el Tribunal a-quo comprobó que la occisa falleció a consecuencia de un proyectil de arma de fuego, disparada por la pistola propiedad del imputado; hecho ocurrido en la residencia que éste compartía con la hoy occisa, quien era su pareja consensual, determinándose que el imputado quedó con residuos de pólvora en los dorsos de ambas manos, estableciéndose el Tribunal a-quo fuera de todo duda que fue él quien le quitó la vida a su pareja; por lo que los argumentos de la parte recurrente carecen de fundamento. 2) Que alega el recurrente que los jueces otorgan credibilidad a las declaraciones del perito C.F.R., patólogo del Instituto Nacional de Patología Forense y a la autopsia del cadáver realizada por él, sin embargo que dicha autopsia contiene omisiones importantísimas de cara al proceso, como lo es el no haber consignado en el mismo la estatura de la víctima; pero viene a ser que este dato sobre la estatura de la víctima no es obstáculo para que Patología Fecha: 26 de enero de 2016

    Forense conociera la causa de la muerte, además de que el tamaño por alto o bajo que fuera no impediría que el imputado le ocasionara la herida que le produjo la muerte a la hoy occisa; 3) Que alega también que la prueba de la parafina no solo es obsoleto, sino que ha sido descalificada y descartada en el ámbito de la investigación criminal pero viene a ser como se dijo antes, que la libertad de prueba rige en el sistema procesal penal, siempre que las pruebas sean pertinentes y oportunas, y adquirida por medios lícitos, como ha sucedido en el caso de la especie, sin que esta prueba haya sido prohibida por nuestra legislación procesal o por ley especial alguna, y si bien es cierto que en un escenario donde se realicen varios disparos con armas de fuego, donde hayan varias personas es posible que una persona que no haya disparado resulte con partículas de pólvora incrustadas en el dorso de las manos, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa sucedió en la residencia de la víctima y del imputado que eran parejas consensual, donde no se ha establecido que había más personas, el arma utilizada para darle muerte a la víctima es propiedad el imputado y éste resulta con residuos de pólvora tanto en los dorsos de sus manos como en la ropa que llevaba puesta, por lo que la prueba de la parafina resultó ser una prueba idónea, pertinente y oportuna; en ese sentido los argumentos de la parte recurrente carecen de fundamento; 4) Que en un segundo medio el imputado recurrente plantea sentencia manifiestamente Fecha: 26 de enero de 2016

    infundada y carente de base legal, exponiendo en síntesis que gran parte de las pruebas que acoge la sentencia hoy impugnada se refieren al procesamiento de la escena del crimen, el cual a todas luces no fue realizado idóneamente y de acuerdo al rigor que ha sido establecido por la ciencia criminalística a fin de que no contamine la escena del crimen y no se lleguen a conclusiones parciales y erróneas; que la pistola marca G., calibre 9 mm, color negro con su cargador, cuyo proyectil ocasionó la herida que provocó la muerte a la occisa, fue recogida de la escena de los hechos antes de que se pudiera procesar la escena, tal y como recoge la sentencia hoy impugnada a partir del testimonio del M. de la Policía V.M.L. quien refiere que el R.D.Y.F.P. la recogió a las 12:20 horas del día 3 febrero de 2014 del lugar de los hechos se recogió además un mechón de cabello color rubio que fue aportado como evidencia por el Ministerio Público, como alegadamente perteneciente a la occisa y así fue recogido por el tribunal oponiéndolo como medio de prueba al imputado; y que no fue aplicada la prueba del A.D.N., para establecer si pertenecía a la víctima o a otra persona y que el mismo tribunal admite en su sentencia que al margen de no existir experticia de A.D.N., al ser recogido en la escena y estar solo el victimario y la víctima permite inferir lógicamente que son suyos y no de otra persona. 5) Que el hecho de que la pistola marca G., calibre 9 mm, color negro, con su cargador con la Fecha: 26 de enero de 2016

    cual se disparó el proyectil que causó la muerte a la hoy occisa, fuera recogida de la escena de los hechos por un miembro de la policía, para evitar que pudiera ser usada por otra persona, no fue obstáculo para determinar que dicha arma pertenece al imputado recurrente; que a la occisa se le dio muerte en la residencia que compartía con dicho imputado quien era su pareja consensual; que allí sólo se encontraban ellos dos, que la occisa al hacerle las experticias en los dorsos de sus manos no contenía residuos de pólvora, por tanto no pudo ella misma hacerse los disparos; que al hacerles las experticias al imputado, resultó con residuo de pólvora, tanto en los dorsos de las manos como en parte de la ropa que llevaba puesta, por tanto como afirma el Tribunal a-quo quedó demostrado con toda certeza y fuera de toda duda razonable que el autor del crimen, fue el imputado recurrente, siendo irrelevante que el agente de la Policía Nacional levantara el arma homicida del lugar donde quedó después del disparo y que no se hiciera el examen del A.D.N., a los cabellos; en ese sentido se rechaza el medio propuesto. 6) Que en su tercer y último medio el imputado recurrente presenta como motivo violación del principio del estado de inocencia, exponiendo en síntesis que la sentencia atacada despoja al imputado de la protección que le otorga el principio de presunción de inocencia, lo cual se verifica en las actuaciones del tribunal para dar por establecido los hechos y en la ponderación que hace de las Fecha: 26 de enero de 2016

    pruebas y sólo sobre la base de esta violación pudo el tribunal acoger como lo hizo, los informes de balística que utilizaron métodos descartados de los procesos de investigación criminal desde hace más de cincuenta años por dejar pervivir la duda respecto a la imputación del uso de arma de fuego a los procesados que les era aplicada dicha prueba; 7) Que la presunción de inocencia le fue destruida al imputado recurrente luego de un juicio oral, público y contradictorio, donde se analizaron y valoraron los medios de pruebas aportados por la acusación y no es cierto que los medios de pruebas debatidos en el plenario hayan sido descartados para determinar la responsabilidad penal de un imputado; como se dijo antes en otra parte de la presente sentencia, en nuestro sistema procesal penal existe la libertad probatoria, siempre y cuando los elementos de pruebas hayan sido recogidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; en el presente proceso los medios probatorios fueron obtenidos en cumplimiento de lo que dispone la ley, por lo que ninguno podría ser objeto de exclusión probatoria; ya se ha dicho que en el lugar del hecho sólo se encontraban el acusado y la víctima que eran parejas consensual; estaban en la residencia que compartían ambos, el arma homicida es propiedad del acusado, quien dio positivo de haber disparado, no así la víctima, por tanto han sido las pruebas que han destruido su presunción de inocencia, por lo que se rechaza el medio propuesto”; Fecha: 26 de enero de 2016

    Considerando, que del análisis de las quejas esbozados por el imputado recurrente S.A.M.V., contra la decisión impugnada se observa que las mismas refieren una falta de motivación adecuada, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, critican la ponderación realizada por la Corte aqua de la valoración que hiciere el tribunal de primer grado a los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, así como violación al principio de presunción de inocencia; sin embargo, del examen de la actuación realizada por la Corte a-qua, así como de las piezas que conforman el proceso, se evidencia que contrario a lo establecido en el memorial de agravios la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de nuestra normativa procesal penal, sin incurrir en las violaciones denunciadas, pues la decisión objeto de recurso contiene una clara y pertinente indicación de su fundamentación en cuanto al rechazó de los planteamientos argüidos contra el plano probatorio, donde tuvo a bien establecer que las pruebas en que se sustentó el Tribunal a-quo fueron adquiridas de forma lícitas, presentadas y acreditadas en tiempo hábil y todas guardan relación con el objeto investigado; quedando destruida la presunción de inocencia que le asiste al Fecha: 26 de enero de 2016

    imputado en la comisión de los hechos que se le imputan; por consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.U.A. y U.M.R.P., en el recurso de casación interpuesto por S.A.M.V., contra la sentencia núm. 00036-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Fecha: 26 de enero de 2016

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de S. Secretaria General.

    MH/ jfrs.-

    Ag.

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