Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha22 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de febrero de 2016

Sentencia núm. 106

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE

FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, años 172°

de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.D.R.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 22 de febrero de 2016

núm. 223-0046759-8, domiciliado y residente en la calle H2 núm. 54, sector

Ensanche Felicidad, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, contra la sentencia núm. 258-2014, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

5 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se

expresa:

Oído a la recurrida P.R.H., dominicana, mayor de

edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1756800-6,

domiciliada en el apartamento 3-C del edificio 7 de la manzana 4694, del sector

Invivienda, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual S.D.R.R., a Fecha: 22 de febrero de 2016

través de la defensora técnica, L.. M.E.H.R.,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10

de junio de 2014;

Visto la resolución núm. 1234-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible,

en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 15 de junio de

15, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 22 de febrero de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de mayo de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra Sergio

    Domingo Rocha Reyes, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio

    Público contra él, por presunta infracción de las disposiciones del artículo 309-2

    del Código Penal, en perjuicio de P.R.H.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito

    Judicial de Santo Domingo, emitió sentencia condenatoria núm. 410-2013, del 16

    de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura en el del fallo recurrido;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 258-2014, dictada por la

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 5 de junio de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.E.H.R., en nombre y representación del señor S.D.R.R., en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 410/2013 de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil trece Fecha: 22 de febrero de 2016

    (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al ciudadano S.D.R.R.; en violación a las disposiciones del artículo 309 numeral 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de P.R.H., por el hecho de este en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil doce, se presenta a la unidad de atención a víctimas de violencia de género, sexual e intrafamiliar, la señora P.R.H., a denunciar que el imputado S.D.R.R., con el cual tuvo una relación de pareja de un año, de cuya relación tiene una hija en común y tenía a la fecha un año separados, la amenazaba de matarla a ella y a su hija, que se presenta a su casa cuando ella no se encuentra en ella de forma violenta e insulta a su madre y se quiere llevar a la niña. No obstante a eso, también se presenta a su trabajo haciendo desorden y dice que la va hacer llorar sangre; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en la penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora P.R.H., contra el imputado S.D.R.R. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al imputado S.D.R.R. a pagarles una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del proceso, por tratarse de la defensa del Ministerio de la mujer; Quinto: Rechaza la solicitud plateada por el Ministerio Público en relación a la variación Fecha: 22 de febrero de 2016

    de la medida de coerción, en razón de que el imputado ha comparecido a todos los actos del proceso; Sexto: Ordena al imputado S.D.R.R. someterse a terapia psicoterapéutica de violencia de género; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil trece (2013); a las nueve (9.00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO: Ordena a la secretaría de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente S.D.R.R., en el

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios

    siguientes:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que el Tribunal a-quo vuelve y comete el mismo error del tribunal de primera instancia en su decisión respecto a la veracidad de los hechos, esa se limita a hacer una relación de los medios de pruebas con una supuesta declaración de la víctima, la cual si nos podemos dar cuenta en el análisis de la psicóloga que se le practicó, la psicóloga dice en el estudio del 30 de julio del año 2012 (informe psicológico), la psicóloga establece que la denunciante magnificó los hechos, o sea, esto analizándolo con la debida neutralidad y sin apasionarnos por los hechos sucedidos de los feminicidios que se han transcurrido en los últimos tiempos, la señora P.R.H., magnifica el hecho y que hace nuestro fiscal investigador, no investiga, no visita al imputado o a sus alrededores o su comunidad Fecha: 22 de febrero de 2016

    para confirmar la realidad de los hechos imputados; todos los medios de pruebas son objeto de investigación que algunas circunstancias se presentan a consideración del Ministerio Público y simplemente esto es lo que ha sucedido todo ha sido a consideración que lo que el Ministerio Público investigador ha dicho; si bien la Corte ante la falta de la víctima, le concedió la reparación por el valor que fija el ordinal 2do. de la decisión objeto del presente recurso, no menos cierto es que también esa suma impuesta debió estar precedida de la contestación a lo que son las pretensiones antes aludidas y que fue el ámbito del apoderamiento, por lo que la Corte, incurre en violación a decisión de nuestro tribunal máximo y en este punto la decisión debe ser casada ya que aún persiste las causas que originaron que la sentencia anterior fuese casada; Segundo Medio: Ordinal 3ero. “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que lo que puede advertir en la lectura de los ordinales 3ro, 4to y 5to, los cuales si lo relacionamos con el 10m. considerando, evidencia una evidente contraposición que tienden en agravarle aún más la situación del aspecto penal; que, máxime cuando el ordinal 2do establece la confirmación de la decisión apelada en los aspectos no tocados, por lo tanto el aspecto penal al ser tocado, para la atribución de la falta de la víctima y su incidencia para la ocurrencia del hecho; el aspecto penal sobre la violación de la recurrente, no fue tocado, a consecuencia de lo que la misma Corte establece, en cuanto su ámbito de apoderamiento, por lo que en dichas puntos, la Corte de envío incurre en inobservancia y errónea aplicación de los artículos 02, 24 y 400 Código Procesal Penal, lo que acarrea en dichos puntos la anulación de la sentencia”;

    Considerando, que el recurrente fundamenta el primer medio propuesto

    sobre la base de que la sentencia recurrida es contradictoria con decisiones

    emitidas con anterioridad por la Corte a-qua y esta Suprema Corte de Justicia, Fecha: 22 de febrero de 2016

    que no reseña ni aporta en sustento del medio alegado; incongruentemente,

    en el desarrollo del mismo, dirige su crítica a la veracidad de los hechos, ya que

    según afirma la alzada reproduce el error del tribunal de instancia de limitarse a

    hacer una relación de los medios de prueba, entre ellos la declaración de la

    víctima, cuya valoración por ambas jurisdicciones -según entiende- no fue

    realizada con la debida neutralidad y sin apasionamientos; por otra parte,

    recrimina que la reparación fijada a favor de la víctima debió ser revisada

    conforme a sus pretensiones en el recurso y que fuera el ámbito de

    apoderamiento de la Corte a-qua;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del primer

    medio planteado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar la Corte

    a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó:

    “a) Que el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal en su decisión se limita a hacer una relación de los medios de prueba respecto de la veracidad de los hechos, y que en cuanto a la declaración de la víctima refiere haber ido al médico y no existe en el expediente un certificado médico legal que demuestre las agresiones físicas y que en cuanto a las agresiones verbales, en la vista de medidas de coerción, la ciudadana G.H., declaró que la señora P.R.H., había sometido al imputado hoy recurrente por motivos de celos y que ella lo golpeaba en la cara y lo amenazaba; b) Que del examen de la sentencia recurrida, se observa que el tribunal a-quo en su decisión no Fecha: 22 de febrero de 2016

    solamente se limita a hacer una relación de los medios de prueba, sino que, contrario a lo alegado por el recurrente, los juzgadores proceden a sopesar y ponderar los medios de prueba hechos valer en el juicio durante la celebración del contradictorio, y el hecho de que en el expediente no exista un certificado médico legal, no invalida la acusación, pues las agresiones no solamente deben ser físicas sino que pueden producirse agresiones verbales, amenazas, intimidaciones, como fue evidente que se produjeron en la especie, según se percibe de los medios de prueba aportados oportunamente al proceso, y respecto a las declaraciones ofrecidas por la ciudadana G.H., las mismas carecen de pertinencia jurídica, pues el testimonio de esta ciudadana fue vertido durante el conocimiento de la medida de coerción, y aunque la defensa del imputado tuvo toda la oportunidad y el tiempo necesario, el mismo no fue ofertado, como era su deber, en la fase preliminar, ni mucho menos fue presentada en la jurisdicción de juicio, por lo que carece de relevancia, no obstante esta situación, ésta Corte viendo la contextura física tanto del imputado como de la víctima en la Sala de Audiencias en su comparecencia de ésta Corte, independientemente de la condición femenina de la parte agraviada, se percibe que el imputado es una persona con mucho más fortaleza física que la víctima, por lo que necesariamente hay que descartar el hecho de que ésta pudiera golpearlo y amenazarlo, como aduce el recurrente, por lo que, en ese sentido procede desestimar dichos alegatos; c) Que el recurrente aduce que “Si bien es cierto que no fue presentada como testigo la ciudadana G.H., no menos cierto es que la acusación presentada está sujeta por el débil testimonio de la supuesta víctima que en ningún momento fue demostrado en qué consistían los supuestos daños recibidos”; sin embargo, tal como fue establecido precedentemente, la señora G.H., no fue ofertada como testigo ni en la fase preliminar ni en la jurisdicción de juicio, por tanto carece de fundamento dicho alegato, y en cuanto respecta al testimonio de la Fecha: 22 de febrero de 2016

    víctima, el mismo fue suficiente junto con los demás medios de prueba para romper con la presunción de inocencia que amparaba al imputado, al quedar plenamente establecida la responsabilidad penal del justiciable, según se evidencia del estudio y análisis de la decisión impugnada, por lo que procede desestimar dichos alegatos; d) Que el recurrente aduce además: “Que el tribunal hizo una apreciación incorrecta o desnaturalización de los hechos y/o parámetros legales, violación al derecho de igualdad entre las partes, inobservancia de reglamentos o apreciación parcial de los mismos y los elementos aportados”; e) Que contrario a lo alegado por el recurrente, del examen in-extenso de la sentencia recurrida, se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada y sopesada valoración de los medios de prueba sometidos por las partes durante la celebración del juicio, los cuales fueron debidamente acreditados en la fase preliminar y valorados y ponderados tanto de manera particular como en su conjunto como unidad probatoria, dando los juzgadores motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar dichos alegatos por carecer de fundamento; f) Que por último, el recurrente alega: “Que el tribunal a-quo dice haber ponderado los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, esencialmente el futuro de la condena. En cuanto al primer aspecto, la veracidad de los hechos no ha quedado probada por la simple enunciación de ordenes de arresto y el testimonio interesado de la parte querellante. El segundo aspecto no fue tampoco observado, si vemos que el recurrente tiene un trabajo del cual debe alimentar a sus dos hijas, que paga alquiler donde vive; que como consecuencia del cumplimiento de esa condena, estas obligaciones no podrán ser cubiertas por el recurrente, lo que constituye el efecto futuro Fecha: 22 de febrero de 2016

    de la condena, las condiciones de hacinamiento de nuestras cárceles, el tribunal no observó que se trataba de un joven infractor, sin embargo estableció una pena de dos años. Que el Tribunal a-quo no explicó claramente las razones por las que condenó al señor S.D.R.R.”; g) Que del examen de la sentencia recurrida, se percibe que, contrario a los señalamientos hechos por el recurrente, el Tribunal a-quo hizo una ponderación correcta de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios para la fijación de la pena, al dar por establecido lo siguiente: “Que hemos ponderado los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, específicamente el efecto futuro de la condena en relación al imputado, y sus posibilidades reales de reinserción social teniendo en cuenta que el imputado puede lograr reinsertarse a la sociedad de forma favorable y productiva, adquiriendo hábitos laborales que faciliten su reinserción social, entendiendo éste tribunal como pena justa la que se establece en la parte dispositiva de la presente sentencia”, evidenciándose que el Tribunal a-quo dio motivos suficientes y pertinentes respecto de la pena que le impuso al justiciable, entendiendo ésta Corte que el Tribunal a-quo fue lo suficientemente benévolo al momento de aplicar la condigna pena al justiciable, si se toma en cuenta la sanción establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, por lo que procede desestimar los alegatos argüidos por el recurrente por carecer de fundamento jurídico; h) Que ésta Corte entiende que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, por lo que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el referido recurso de apelación y en tal sentido confirmar en todas sus partes la decisión impugnada, al no adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente”; Fecha: 22 de febrero de 2016

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y a la luz del

    vicio denunciado, constata esta Corte de Casación que la alzada confirma la

    decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue

    debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se estimó no

    sólo el testimonio de la víctima, como aduce el reclamante, sino la generalidad

    los medios, quedando establecida más allá de toda duda su responsabilidad

    el ilícito de violencia intrafamiliar; dentro de esta perspectiva, lo sustentado

    por el recurrente en torno a la veracidad de los hechos y valoración de la prueba

    testimonial, carece de fundamento al estar amparado exclusivamente en

    cuestionamientos fácticos que en modo alguno restan credibilidad a la

    valoración realizada, cayendo por ende dentro del ámbito especulativo; por

    consiguiente; procede desestimar el medio esbozado;

    Considerando, que en lo concerniente al último aspecto objetado en el

    primer medio examinado, en que se reprocha a la alzada que la reparación

    fijada a favor de la víctima debió ser revisada conforme a las pretensiones de la

    defensa en el recurso y ámbito de su apoderamiento; al cotejar los alegatos

    formulados en su impugnación, así como las conclusiones esbozadas en la

    audiencia del debate del recurso por la defensa técnica, pone de manifiesto que

    denunciado no fue promovido ni sometido a la consideración de la Corte aqua, por lo cual al plantear dicha circunstancia sin haberlo hecho ante ella, Fecha: 22 de febrero de 2016

    constituye un medio nuevo, que no puede invocarse por primera vez ante esta

    Corte de Casación; por lo que este aspecto del medio analizado debe ser

    desestimado;

    Considerando, que en el segundo medio promovido el reclamante aduce

    fallo resulta manifiestamente infundado, en el entendido de que tiende a

    agravarle aún más la situación en el aspecto penal, dispone la confirmación de

    decisión apelada en los aspectos no tocados, lo que concibe conlleva a la

    anulación de la sentencia atacada;

    Considerando, que de lo esgrimido en el medio sometido a ponderación

    esta Sala y la solución proporcionada por la alzada, que versa sobre la

    confirmación íntegra de la decisión apelada, denotaría la defensa técnica del

    reclamante se refiere a otro proceso, dado que no se comprueba tal defecto y sus

    características distan sustancialmente del presente caso; por lo que lo

    denunciado carece de pertinencia, procediendo su desestimación;

    Considerando, que en ese orden, el acto jurisdiccional impugnado

    contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no

    contravienen disposiciones constitucionales, legales ni las contenidas en los

    acuerdos internacionales; por tanto, dada la inexistencia de los vicios aducidos Fecha: 22 de febrero de 2016

    los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el

    rechazo del recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es

    procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas del procedimiento, debido a que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.D.R.R., contra la sentencia núm. 258-2014, dictada por la Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 22 de febrero de 2016

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines que corresponda.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C. .- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Dlc /Rb/ag.

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