Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2016.

Fecha14 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de marzo de 2016

Sentencia núm. 212

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.S.M.H., dominicano, mayor de edad, unión libre, estudiante, Fecha: 14 de marzo de 2016

portador de la cédula de identidad y electoral núm.056-01723334-8, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 235, C., cerca del colmado V., del Distrito municipal de Cenoví, República Dominicana, en su calidad de imputado, a través del Dr. F.A.T.G., contra la sentencia núm. 0168/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Julio A.S.G., por sí y por el Licdo. F.A.T., actuando a nombre y en representación de Y.S.M.H., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General de la República; Fecha: 14 de marzo de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Y.S.M.H., a través de su defensa técnica el Dr. F.
A.T.G.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 24 de octubre de 2014;

Visto el escrito de defensa depositado el 6 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, por los señores C.A. corona, A.J.C., H.C., Australia Corona de D., U.C. y E.C., en sus calidades de actores civiles; por intermedio de su abogado, L.. Israel Rosario Cruz;

Visto la resolución núm. 2660-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Y.S.M.H., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 16 de septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del Fecha: 14 de marzo de 2016

plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 27 de julio de 2012, a eso de las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente el imputado y la víctima, ambos se encontraban en su residencia, ubicada en la sección El Caimito de Fecha: 14 de marzo de 2016

    Cenoví, provincia D., en compañía de W.A.D.F., la mujer de Y., este último comenzó a discutir con su padrastro porque él le estaba diciendo que su madre y esposa del señor S.A.C.V., lo estaban engañando con otro, por lo que agarró un palo de súper y comenzó lanzarle palos, no obstante a que su esposa W. intervino, por lo que también la agredió físicamente a ella, causándole trauma a nivel de región orbitario izquierdo, curables en diez
    (10) días, según certificado médico legal, continuando infiriéndole una cantidad indefinida de palos a su padrastro, que le provocaron; traumas contusos craneal severos que le provocaron hemorragia cerebral y como consecuencia la muerte, según certificado médico legal marcado con el número 5027 de fecha 27 de julio de 2012, emitida por la Dra. F.B., médica legista de esta ciudad, resultando el imputado detenido en flagrante delito inmediatamente después de cometer el hecho;

  2. Que por instancia del 1 de noviembre de 2012, instrumentada por la Procuradora Fiscal de Duarte, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado Y.M.H.;

  3. Que en fecha 18 de marzo de 2013, fue dictada la resolución Fecha: 14 de marzo de 2016

    núm. 00028-2013, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó su sentencia núm. 111-2013, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a Y.S.M.H., de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de S.A.C.V., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano; SEGUNDO: Condena a Y.S.M.H., a cumplir doce (12) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de esta ciudad de San Francisco de Macorís; acogiendo las conclusiones de la acusación en cuanto a la culpabilidad no así en cuanto a la pena y rechazando las conclusiones de la defensa técnica, por los motivos expuestos oralmente y que constan en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado pago de las costas penales del proceso producto de la condena; CUARTO: Se rechaza la constitución en actor civil presentada por los señores C.A.C. y A.J.C., H.C., Australia corona de D.U.P.C.L. y E.C., por los motivos que constan en la parte considerativa de esta decisión; QUINTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento, en vista de las razones ut- Fecha: 14 de marzo de 2016

    supra expuestas”;

  5. Que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por: C.A.C., A.J.C., H.C., Austria Corona de D., U.C. y E.C., en su calidad de actores civiles, a través de su abogado representante L.. I.R.C., en fecha 24 de febrero de 2014; y b) Y.S.M.H., en su calidad de imputado, a través de su abogado representante Dr. F.
    A.T.H., en fecha 10 de marzo de 2014, intervino la sentencia núm. 00168/2014, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.R.C., abogado quien actúa a nombre y representación de C.A.C., A.J.C., H.C., Australia Corona de D., U.C. y E.C., en fecha veinticuatro (24) del años 2014, en contra de la sentencia núm. 111/2013 de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida por inobservancia de una norma jurídica y en uso de las facultades legales conferidas por el artículo Fecha: 14 de marzo de 2016

    en el aspecto civil y admite como querellantes y actores civiles del proceso a los ciudadanos H.C., Australia Corona de D., U.C. y E.C., como hermana del occiso y C.A.C. y A.J.C., en su calidad de hija del occiso. Y en consecuencia condena al imputado Y.S.M.H., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por el perjuicio ocasionado, como resultado del hecho material de este imputado, haberle quitado la vida a quien en vida respondiera al nombre de S.A.C., a favor de la parte constituida en querellante y actora civil del proceso, en la proporción siguiente: Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a beneficio de sus dos hijas C.A.C. y A.J.C.; y Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a beneficio de los hermanos H.C., Australia corona de D., U.C., E. corona, quienes se repartirán de manera equitativa entre sí, conforme dispone el artículo 1382 del Código Civil; TERCERO: Condena al imputado Y.S.M.H., al pago de las costas civiles de la presente alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Israel rosario Cruz, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte, conforme dispone el artículo 1382 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO : En el aspecto penal y sobre el pedimento de variación de la medida de coerción impuesta al imputado Y.S.M.H., la Corte procede a no admitir este pedimento en razón de que el imputado se ha presentado a todos los actos del procedimiento, con lo cual no presenta Fecha: 14 de marzo de 2016

    que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.T.
    G., abogado quien actúa a nombre y representación de Y.S.M.H., en fecha diez (10) de marzo del año 2014, en contra de la sentencia núm. 111/2013 de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Y queda confirmada la decisión recurrida en el aspecto penal;
    SEXTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados”;

    Considerando, que la parte recurrente Y.S.M.H., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “a) Resulta que de conformidad con lo que dispone el artículo 315 de nuestra normativa procesal penal, esta audiencia se aperturo el día cinco (5) del mes de diciembre 2013 y que fuera interrumpida el 12 de diciembre 2013, por la ausencia de la Magistrada S., al integrarse el día diecinueve (19) de diciembre, catorce (14) día posterior a la apertura del juicio y dada las interrupciones producidas, el tribunal debió realizar todos los actos desde el principio, lo cual no se hizo, ya que se limitó a hacer un recuento de lo Fecha: 14 de marzo de 2016

    catorce (14) días después de haber sido aperturado el juicio, en lo que respecta a la magistrada S., violando así el principio de inmediatez y de concentración del proceso; que al ser planteado a la Corte tal pedimento esta hace un conteo de tiempo errada, toda vez que si ciertamente se suspendió el día cinco (5) del mes de diciembre para continuar con el conocimiento de la audiencia, siendo suspendida (recesada) para el día doce (12) de diciembre, momento para lo cual había transcurrido siete (7) días, (audiencia en la cual no participó la magistrada S., suspendiéndose nuevamente para el día diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2013, resultando la incorporación nuevamente de la magistrada catorce (14) días posterior, lo que evidencia que para la etapa procesal en el caso de la magistrada S. se había suspendido el plazo debiendo iniciar nuevamente el proceso interrumpido”;

    Considerando, que conforme a este primer medio que nos ocupa se verifica que la parte recurrente e imputada invoca el rompimiento del principio de inmediación por parte del tribunal de instancia, alegato este que de al análisis de la sentencia de la Corte de Apelación y a su vez de los legajos que conforman el proceso por ante esta alzada, dicho alegato resulta espurio por no existir en el transcurrir del proceso en cuestión una suspensión del juicio por más de diez días consecutivos; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Considerando, que el artículo 315 del Código Procesal Penal, establece:

    “Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continua durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes: 1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones; 2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;
    3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor; 4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso no sea posible continuar
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    inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria”;

    Considerando, que en este mismo sentido versa el artículo 317 de nuestra normativa procesal penal, el cual dispone que en caso de que los debates no sean reanudados a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se consideran interrumpidos y como no iniciados, por lo que se hace necesaria la realización de todos los actos desde el principio; huelga establecer que los plazos deben ser contados entre interrupción no de manera continua como ha querido hacer valer el recurrente, que ha tales fines el artículo 143 del Código Procesal Penal, indica que los plazos fijados por día sólo se cuentan como días hábiles salvo disposición contraria, en tal sentido los diez días de la suspensión no son hábiles sino de conteo continuo, lo cual arrastra los días feriados y los fines de semana o no laborables;

    Considerando, que como plasmamos anteriormente, del análisis de la sentencia que apodera esta alzada así como los legajos se advierte que la Corte a-quo realizó una correcta aplicación de la norma juzgada –arts. 315 y 317 del Código Procesal Penal- [véase considerando 9, página 18 de la sentencia recurrida], relativos a la interrupción del juicio, habiendo sido Fecha: 14 de marzo de 2016

    reanudado los debates al séptimo día de cada suspensión; en consecuencia procede rechazar dicho argumento;

    “b) Que el tribunal utilizando un simplismo teórico pretendiendo justificar la pena impuesta en contraposición a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en este segundo alegato el recurrente fundamenta su recurso en lo concerniente a la simplista valoración y motivación del la Corte para la aplicación de los parámetros indicados en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Esta alzada al escrutinio de la sentencia impugnada, fija su atención en el razonamiento expuesto en tal sentido la Corte a-quo verificándose que lo siguiente:

    “En cuanto al argumento de falta de ponderación de los criterios para la imposición de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, este ha de ser desestimado sobre la base de que los juzgadores una vez se pudo determinar el grado de participación del imputado en
    el hecho punible a el juzgador, procedieron a tomar en cuenta las condiciones o criterios para imponer la sanción que le aplicaron al procesado bajo el manto del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues se valoró su participación
    en la acción típica cometida por él, la gravedad del daño causado por éste, en cuanto a su lesividad, el contexto cultural donde ocurre el hecho, se tomó en cuenta el estado
    de juventud del imputado, de que puede regenerarse de su
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    conducta contraria a la ley penal, que se trata de una persona infractora primaria, así como la perdida de la vida humana que ya no se reobrará y el dolor a los familiares del occiso, y estos factores son suficientes y están contenidos en los criterios para la aplicación de la pena, a criterio de esta Corte, los juzgadores han actuado correctamente en la determinación de la participación del imputado en el hecho punible, han valorado correctamente la prueba y en base a estos elementos probatorios aplicaron la sanción al imputado y no se observa error alguno, conforme disponen los artículos 333 y 339 del Código Proceso Penal, relativo a valoración de los elementos probatorios y a los criterios para la imposición de la pena”;

    Considerando, que para la determinación de la pena el legislador ha dejado por sentado que debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas distintas a las solicitadas pero nunca por encima de estas. Por otro lado la imposición de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo previsto por el legislador y bajo el principio de la razonabilidad, aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. Que en base al razonamiento de la Corte a-quo se evidencia que el tribunal de juicio dio cumplimiento a los lineamientos del artículo 339 en el entendido de que motivo el porqué de la imposición de la pena a ser impuesta, lo que no puede generar ninguna censura hacia el tribunal y Fecha: 14 de marzo de 2016

    como se comprueba de la lectura y análisis de la sentencia núm. 111-2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la pena impuesta surgió de la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la causa, fijando al imputado en tiempo y espacio que le responsabilizan de los hechos que fueron puestos a su cargo;

    Considerando, que en este sentido ya ha sido juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que: “...que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a-quo” (Sentencia núm. 121, Segunda Sala, SCJ, 12 mayo 2014.). Que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el Fecha: 14 de marzo de 2016

    juzgador al momento de imponerla la sanción, nuestro más alto tribunal ha dejado por establecido lo siguiente: “... que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada”. (Sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013), por lo cual procede rechazar el presente alegato;

    “c) Que por otra parte la Corte incurre en un error al hacer una evaluación sin valoración en lo referente a la constitución en parte civil que presentaran los señores H.C., Australia Corona de D., P.C.L. y E.C., a quienes el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le rechazó su demanda en reparación de daños y perjuicios, esto así porque al establecer de manera sencilla que por el simple hecho de que el Juez de la Instrucción admitiera la constitución en parte civil resultando que el tribunal imponga una indemnización, lo cual es incorrecto, hasta observar que nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia núm. 1, de fecha 2 de abril del 2008, estableció el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o cónyuges por la Fecha: 14 de marzo de 2016

    acontecimientos en los que exista la intervención a terceros de manera voluntaria o involuntaria. Que como consecuencia deja sentado el principio de que solo los padres, hijos y cónyuges tiene esta facultad, no así los hermanos”;

    Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil establece que:

    Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en lo concerniente a la admisión de la parte civil por parte de la Corte, esta alzada ha sido de criterio de que los hermanos, sobrinos, tíos, primos entre otros familiares en línea descendiente del parentesco en consanguineidad de la víctima deben probar por los medios pertinentes y que pongan en posición de valorar al tribunal la dependencia económicamente de la víctima o la relación de extremada cercanía y profundidad efectiva; porque el simple vinculo familiar no basta para justificar un daño moral que amerite un resarcimiento económico; que contrario a lo establecido por la Corte a-quo no se verifican dichos factores y que la simple admisión de los mismos como actores civiles lo que indica es que real y efectivamente existe un Fecha: 14 de marzo de 2016

    lazo de consanguineidad y su derecho a reclamar por ante la jurisdicción de juicio, ahora bien esto no indica que hayan demostrado dichos actores civiles la suficiencia establecida precedentemente para el resarcimiento por el daño invocado, todo esto en cuanto a los hermanos del hoy occiso S.A.C. (a) T.;

    Considerando, que los factores pre indicado de demostración y comprobación en cuanto a la persona de los hijos y padres supervivientes, estos se encuentran dispensados de probar los daños morales y su dependencia económica, que en la especie alega Primer Grado el hecho de la no existencia de las actas de nacimiento pero los mismos fueron acogidos como válidos por ante el juez de las pruebas a quien corresponde verificar todos esos elementos antes de proceder a la admisión de los mismos como actores civiles;

    Considerando, que ya establecido lo anterior esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, acoge de manera parcial el recurso de casación incoado por el imputado Y.S.M.H., y por vía de supresión dicta sentencia propia en cuanto al aspecto civil, en el sentido que consta en el dispositivo de la presente decisión; Fecha: 14 de marzo de 2016

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por Y.S.M.H., contra la sentencia núm. 00168/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declaran con lugar de manera parcial, en cuanto al fondo del aspecto civil, el recurso de casación de que se trata, y casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 00168/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, en cuanto a los hermanos sobrevivientes del hoy occiso S.A.C., las cuales responden a los nombres de H.C., Australia Corona de D., U.C. y E.C., por la no demostración de dependencia económica, procede a la denegación de indemnización por daños morales que le haya Fecha: 14 de marzo de 2016

    de la indemnización otorgada a favor de las hijas del occiso las cuales responden a los nombres de C.A.C. y A.J.C., entiende como justa la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños morales por estas sufridos a causa del ilícito penal que pesa sobre la persona del imputado;

    Tercero: Confirma el resto de la decisión;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la Secretaria General la notificación
    de la presente decisión a las parte involucradas, y al
    juez de la Ejecucion de la pena del Departamento
    Judicial de San Francisco de Macorís a los fines correspondientes.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MCGB/Dlcg/Mac/are

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