Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Fecha15 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de febrero de 2016

Sentencia núm. 99

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.C.S., dominicano, mayor de edad, Pescador, soltero, no porta cédula, Fecha: 15 de febrero de 2016

domiciliado y residente en la calle O.V., núm. 04, barrio S.J., de la ciudad de Montecristi, provincia Montecristi, República Dominicana, en su calidad de imputado a través del defensor público L.. Y.A.E., contra la sentencia núm. 235-14-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de abril de 2014.

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.S., defensor público del Distrito Nacional, por sí y por el Lic. Y.A.E., defensor Público de Montecristi, actuando a nombre y en representación del señor E.C.S., parte recurrente; en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la M.C.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, E.C.S., a través de su defensa técnica el Licdo. Y.A. Fecha: 15 de febrero de 2016

Espinal, defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de mayo de 2014;

Visto la resolución núm. 2527-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por E.C.S., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de octubre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Fecha: 15 de febrero de 2016

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de julio de 2012, siendo las 12:30 P.M., el agente de la D.N.C.D., del Equipo Operacional de M.A.A.E.P., en compañía del 1er. Tte. C.A.F.T., realizaron un operativo, en la calle M. del sector A., frente al Comedor Económico, de la ciudad de Montecriti, donde notaron al imputado E.C.S. (a) Picha Huevo, el cual al observar la presencia de dichos miembros, presentó una actitud sospechosa y nerviosa, al que se le acercaron, se le identificaron como de la D.N.C.D., y le solicitaron identificación, advirtiéndole de la sospecha de que en su ropa ocultaba algo ilícito, que lo mostrara, el cual se negó, por lo que al agente A.A.E.P., procedió a trasladarlo a un lugar discreto de la referida calle, para respetar su pudor e intimidad, ocupando en su ropa interior (pantaloncillo) una funda de color negra, conteniendo en su Fecha: 15 de febrero de 2016

    interior una porción de un vegetal, que por sus características y olor se presumió marihuana, con un peso aproximado de 32.4 gramos, siendo arrestado previo a leerle sus derechos;

  2. que por instancia del 27 de septiembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado E.C.S. (a) Picha;

  3. que el 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó la resolución núm. 611-12-00206, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó sentencia núm. 123/2013 el 21 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor E.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, pescador, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el barrio S.J., calle O.V. núm. 4 de esta ciudad de Fecha: 15 de febrero de 2016

    San Fernando de Montecristi, culpable de violar los artículos 4-b, 6-a, parte in media y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de tres (3) años de detención y el pago de una multa de Diez Mil pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena a E.C.S. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88”;
    e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.C.S., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecriti el 10 de abril de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00013, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictado por esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Lic. Y.A.E., actuando a nombre y representación del señor E.C.S., en contra de la sentencia núm. 123-2013, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 15 de febrero de 2016

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor E.C.S., al pago de las costas penales del procedimiento”; Considerando, que el recurrente E.C.S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “Primer Medio: Falta de motivación por no haber estatuido, (Art. 417-3 del Código Procesal Penal). En nuestro recurso de apelación presentado por el señor E.C. en contra de la sentencia de Tribunal Colegiado de Montecristi se puede observar que se fundamentó en base a tres motivos siendo el tercero, el tribunal de juicio no valoró, no motivo su sentencia en el sentido de que el registro del imputado no se debió a su perfil sospechoso sino a una investigación iniciada en su contra por el agente de la DNCD el señor A.A.E.P., ya que este establece que el (el testigo) había oido haber del imputado como un reconocido vendedor de drogas en la provincia de Montecristi, y que esto se obtuvo mediante inteligencia que se realizara cuando llegó a esta ciudad de Montecriti según la misma sentencia del tribunal colegiado en su página 26, lo cual no fue respondido por dicho tribunal colegiado; lo que motivo a que esperanzado en que la Corte de Apelación de Montecristi en su rol de tribunal de alzada, observara tal deficiencia y procediera a anular dicha sentencia de primer instancia, situación a la que no refirió tampoco dicha Corte de Apelación cometiendo el mismo error Fecha: 15 de febrero de 2016

    que el tribunal anterior; podemos observar en la sentencia de
    la Corte de Apelación hoy recurrida en sus páginas 6 y 7 que
    esta se limita a describir 2 de los tres motivos sin haber referencia a la falta de motivación por no estatuir, lo mismo
    ocurre en las páginas 9, 10 y 11 cuando dicha Corte pondera
    dos de los motivos ...soslayando nuestro tercer motivo, reiterando así la Corte de Apelación la misma deficiencia en
    cuanto a la motivación que el Tribunal Colegiado. Razones
    estas suficientes y sin la necesidad de verificar otros medios
    para declarar nula la sentencia de la Corte de Apelación”;
    Considerando, que en este primer medio, alega el recurrente que la Corte a-quo al igual que el tribunal de primer grado no motivo su sentencia en el sentido de que el registro del imputado no se debió a su perfil sospechoso sino a una investigación iniciada en su contra por el agente de la DNCD; en tal sentido huelga establecer que es criterio constante el que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, que, sin embargo, respecto de los alegatos que rodean las conclusiones de quien tiene la palabra en el tribunal, el J. no se encuentra en la aludida obligación de dar respuesta, toda vez que las mismas no son conclusiones formales o subsidiarias sino el introito que orienta al tribunal sobre la sustancia de la Fecha: 15 de febrero de 2016

    litis y el objetivo de quien se encuentra en camino a realizar sus solicitudes al tribunal. Además de que la falta de estatuir aducida por el recurrente es una situación tal, en la especie tratada que no fue fundamentada dentro de las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal. Que la parte recurrente conforme se desprende de la lectura de la sentencia de primer grado no concluyó en tal sentido, resultando los simple alegatos que rodearon su exposición, elementos a los cuales el Tribunal a-quo no se encontraba atado a brindar contestación como tampoco lo creyó la Corte pertinente por lo cual hizo mutis a ese tercer alegato que esboza hoy como uno de sus medios la parte recurrente; que así las cosas esta alzada entiende el rechazo del presente medio en el entendido de que el accionar de la Corte de Apelación fue conforme a la norma por encontrarse este atado a lineamientos que le establece el sistema penal acusatorio cumpliendo con su responsabilidad de concluir de manera sustancial sobre los pedimentos realizados de manera formal en el plenario;

    Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426-2 Código Procesal Penal). Violación del plazo que tienen los Tribunales de Primer Instancia para decidir de manera íntegra, de cinco (5) días según el artículo 355 del Código Procesal Penal, responde esta Corte que el sagrado derecho de defensa no le fue violado Fecha: 15 de febrero de 2016

    al procesado hoy recurrente ya que este tuvo la oportunidad de disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente, obviando el objetivo perseguido por nuestro legislador al establecer plazo a los juzgadores para sus decisiones todas vez que lo perseguido es que la partes involucradas en un proceso mantenga en su memoria el transcurrir de los procesos de manera fresca y evitar la pérdida de algunos aspectos por el transcurrir del tiempo, como garantía de ese sagrado derecho de defensa. Por otro lado dice dicha Corte que esta falta de cuanto a la redacción y pronunciamiento de la sentencia no está prescrita sopena de nulidad, obviando esta Corte que todo juzgador está en la obligación de tutelar de manera efectiva el debido proceso de ley resultado nulo toda acción judicial o administrativa que violente el debido proceso de ley como establece nuestra constitución en sus artículos 68, 69, 4 y 10; la respuestas del Tribunal Colegiado referente al pedimento, este dice: que si bien es cierto que el certificado médico forense no indica la fecha que fue realizado, se constar la fecha que fue solicitado que fue en seis del mes de julio del años dos mil doce (06/07/2012) y al ser este posterior se desprende entonces que el mismo emitido posterior, sumado a la concordancia con los otros medios probatorios ver página 10 en su último considerando; obviando así tanto el Tribunal Colegiado como el tribunal de alzada, o sea, Corte de Apelación lo que establecen los artículos 212 del Código Procesal Penal en cuanto a la experticia el artículo 139 referente al levantamiento y contenido de las actas y decreto núm. 288-99 que instituye el reglamento ara la ejecución de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; que al obviar estos Fecha: 15 de febrero de 2016

    tribunales ponderar dichas disposiciones que sirven para preservar de manera efectiva la pureza de la cadena de custodia exigida en debido proceso de ley, no aportando la
    parte acusadora otro medio de prueba que garantice la pureza
    de la cadena de custodia y siendo solicitado el experticia un
    mes después de la ocurrencia de los hechos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que interpretando de la manera que lo hizo la Corte en lo concerniente al plazo para la lectura de la decisión en cuestión, procedió conforme a los criterios del neo- constitucionalismo, el cual procede a establecer que la sociedad así como su sistemas judiciales se encuentran en constante cambio por lo que debe reajustar sus criterios en una base justa y actualizada, que conforme al conglomerado de los procesos resulta imposible la lectura de un proceso en el marco de los quince días hábiles, -artículo 335 del Código Procesal Penal-, ahora bien, para el resultado positivo o negativo que procederá a dictar el tribunal debe de ser dado el mismo día del juicio al concluir el mismo y así lo establece “…Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la Sala de Audiencia. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario Fecha: 15 de febrero de 2016

    diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al púnico y a las partes fundamentos de la decisión…” ; sin embargo, estos artículos no están concebidos a pena de nulidad de la decisión, y es jurisprudencia constante de esta Segunda Sala el rechazo de este medio, en virtud de que el recurrente no ha percibido ningún perjuicio con esta situación, porque ha podido conocer de la sentencia y ejercer su recurso debidamente;

    Considerando, que la Corte a-quo procedió a justificar el porqué no existe ruptura del criterio, este que converge con la realidad procesal en el sistema de justicia nacional ya que el principio de concentración, conocido como el de continuidad, pretende evitar que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por los jueces, acusadores o defensores, debido al intervalo de tiempo transcurrido desde que se realizaron hasta que el debate se reanuda. Que dicha formalidad persigue la necesidad de que las partes involucradas se encuentren bajo el conocimiento de la decisión del tribunal y lo restante no será más que la justificación de lo dispuesto en el dispositivo, procediendo con la notificación el día de la lectura integral a dejar abierta el derecho de los recursos, en cumplimiento del artículo 25 del Pacto de San José. Así las cosas el medio invocado carece de elementos sustentantes para ser acogido Fecha: 15 de febrero de 2016

    por esta alzada.

    Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede Fecha: 15 de febrero de 2016

    eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.S., en su calidad de imputado a través de la defensora pública L.. Y.A.E., contra la sentencia núm. 235-14-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Fecha: 15 de febrero de 2016

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de S. Secretaria General.

    MGB/DLC/ jfrs.-

    Ag.

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