Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha09 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 171

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0523286-6, domiciliado y residente en la autopista J.B. calle Primera núm. 7 del ensanche P. del municipio de S. de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 0120-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 27 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.F., por si y por los Licdos. J.R.M., M.D.M.L. e I.F.U., actuando a nombre y representación del imputado recurrente J.A.P.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído, a la Licda. S.G., conjuntamente con la bachiller Á.A.R., actuando a nombre y representación de N.D. y L.D., querellantes y actoras civil, en la lectura de sus conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.A.F.V., J.R.M.M., M.D.M.L. e I.N.F.U., en representación del recurrente J.A.P.A., depositado el 6 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado, suscrito por la Licda. E.E.G., a nombre y presentación de N.A.D.I. y L.D.I., depositado el 22 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3513-2015 del 28 de septiembre de 2015 dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.A.P.A., fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de agosto de 2010, L.D.I. y N.A.D.I., se presentaron ante el Departamento de Violencia de Género y Protección Familiar del Distrito Judicial de S., y presentaron querella contra Y.A.P.A. y K.B.P.A., por el hecho de que estos se aprovechaban de que su madre cuidaba algunos niños y niñas en su misma casa familiar, y estos dedicarse a pasarle las manos en sus cuerpos y partes intimas de las infantes y que esto se pudo aclarar porque en la actualidad la niña llamada L., residente en España se lo comunicó a su madre y desde allá esta madre se comunicó con su hermana en República Dominicana, donde se puso contactar que este abuso sexual era cotidiano y regular de parte de los imputados;

  2. que el 18 de noviembre de 2011 la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.A.P.A., imputado de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 330 y 333 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 396 literales b y c de la Ley 136-03 en perjuicio de las menores de edad A.M.A.D., L.G.A.D. y L.A.A.D.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., el cual el 17 de febrero de 2014, dictó su decisión marcada con el núm. 0064/2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.A. paulino A., dominicano, mayor de edad (23) años, soltero, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0523286-6, domiciliado y residente en la autopista J.B.K.. 1 ½, E.P., casa núm. 10, S.; (actualmente libertad), culpable de cometer los ilícitos penales de violencia de género y agresión sexual contra una menor de edad, previstos y sancionados por los artículos 309-1, 330 y 333 del Código Penal modificado por la Ley 24-97, y letra b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de las menores A.M.A.D. L.G.A.D. Y A.A.D.; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco años de prisión, a ser cumplido en el Centro de Rehabilitación Rafey hombres; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.A.P.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por las ciudadanas N.A.D.I. y L.D.I., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado J.A.P.A., al pago d una indemnización en la suma de un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de las ciudadanas N.A.D.I. y L.D.I., representante de las menores A.M.A.D., L.G.A.D. y
L.A.A.D. como justa reparación por los daños y de las menores A.M.A.D. L.G.A.D. y L.A.A.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados como consecuencia del hecho punible de que se trata;
QUINTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante, rechazando obviamente las formuladas por las defensas técnicas del encartado, por improcedentes, mal fundadas y carente de cobertura legal; SEXTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos para la interposición de los recursos”;
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.A.P.A., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la cual figura marcada con el núm. 0120-2015 el 27 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.P.A., por intermedio de los licenciados J.A.F.V., J.R.M., M.D.M.L. e I.N.F.U., en contra de la sentencia núm. 0064-2014, de fecha 17 del mes de febrero del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a J.A. paulino A., al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente J.A.P.A., propone como medio de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación del principio de igualdad de las partes en el proceso y falta de motivación colocando al imputado en un estado de indefensión. Que el Tribunal a-quo, única y exclusivamente se limitó a valorar para emitir su sentencia condenatoria las declaraciones de las víctimas, querellantes y actores civiles, al establecer en la letra c página 12 de la 18 lo que sigue: “Huelga decir, que la versión de las víctimas y agraviadas resultó corroborada por las entrevistas informativas realizas a las suscritas menores y obviamente por las piezas documentales enunciadas anteriormente”; que en el contenido íntegro de la sentencia objeto del recurso de apelación, los juzgadores no se refirieron a las declaraciones de las señores G.J.D. y B.N.M.T., lo que evidentemente violenta el derecho de igualdad, así como el de motivación de las decisiones y el debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación a las reglas de valoración al apartarse el tribunal de su obligación de aplicar los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, tal como dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, así como el artículo 417.4 del mismo. Que las víctimas y/o testigos de forma reiterada señalaron que el imputado le rozaba el pene en la vulva a las menores, en tanto cuanto el resultado de la pericia fue: (describe contenido certificados médicos); pruebas periciales más que constituir una razón jurídica para emitir sentencia condenatoria, más bien, son pruebas en una sana y debida administración de justicia para emitir sentencia absolutoria, ya que en dicho examen pericial quedó científicamente demostrando que dichas menores no fueron objeto de ningún tipo de agresión sexual, esto viene a ser corroborado con mayor firmeza en el estudio psicológico practicado a la menor A.A.D., mediante los tests proyectativos que arrojan como resultado que dicha menor denota normalidad psicológica; que las pruebas científicas o periciales practicadas por las facultativas (medicas legistas), contrastan enormemente con las declaraciones vertidas por las testigos-víctimas, quienes aseveraron de formas reiteradas que el imputado le rozaba el pene en sus vulvas; que la lógica y el máximo de experiencia nos dice que cuando este evento acontece quedan lesiones en la vulva, así como en el pene, produciendo irritación, enrojecimiento, ardor, plurito, entre otras secuelas; que este argumento carece de veracidad, ya que es todo lo contrario, debido a que en la experticia médica no existe signo ni síntomas de agresión sexual alguna; que evidentemente y a la luz del derecho y del estudio de las pruebas, los jueces al emitir sentencia omitieron estatuir conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal, que prevé la valorización de las pruebas, cuyas pruebas fueron aportadas por la defensa, y no valoradas por los jueces en su sentencia, por lo que, existe una ausencia de las mismas en sus motivaciones; Tercer Medio: En cuanto al aspecto civil. Que los actores civiles, víctimas y querellantes, en su escrito de constitución solicitaron una indemnización ascendiente a la suma de Un Millón Doscientos Treinta Mil Pesos (RD$1,230,000.00), en cambio los jueces le asignaron una indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), violando de este modo el principio de justicia rogada y al derecho de defensa; que las argumentaciones esgrimidas en el recurso de apelación tal como se puede comprobar, no fueron contestadas por los jueces del Tribunal de alzada, tal como se puede verificar en el contenido inextenso de su sentencia, objeto del presente rescrito de recurso de casación”;

Considerando, que en cuanto a la violación al principio de igualdad entre las partes según sostiene el recurrente J.A.P.A., lo que le causó indefensión y violentó el debido proceso de ley, al no referirse a las declaraciones de las testigos a descargo G.J.D. y B.N.M.T., no lleva razón el recurrente J.A.P.A. en su denuncia, toda vez que consta de manera clara y precisa que ante el tribunal de juicio estás fueron debidamente escuchadas, y el tribunal valoró debidamente sus declaraciones, de forma tal que consta en su decisión que fueron objeto de un análisis sereno y ponderado por parte de los jueces que integraron ese tribunal, así como las piezas y documentos presentados y las declaraciones de los suscritos testigos, por lo que, en la especie, conforme las actuaciones constatada por esta S. no se evidencian las violaciones denunciadas, consecuentemente, procede el rechazo del primer medio que fundamenta el presente recurso de casación; Considerando, que en su segundo medio el recurrente sostiene que en la decisión impugnada se incurrió en violación a las reglas de valoración de las pruebas conforme lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que los hechos no se corresponden con los hallazgos de las experticias médicas realizadas a las referidas menores de edad; sin embargo, esta S. estima necesario establecer para una mejor compresión de la situación jurídica objeto de la presente controversia por parte del imputado-recurrente, que el delito contenido en la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra y como tal consta en el auto de apertura a juicio, conforme al cual fue juzgado y condenado es el siguiente: “ … haber agredido sexualmente a las víctimas menores de edad A. M.
A.D., L.G.A.D. y L.A.A.D., y luego amenazándolas con matarlas si decían algo de lo ocurrido”;

Considerando, que en ese sentido la agresión sexual se refiere a tocar sexualmente sin consentimiento, para lo cual no necesariamente debe haber penetración sexual; por lo que, al proceder a la valoración de las experticias medicas de que fueron objeto las víctimas, mal podría establecerse un hallazgo no encontrado; sin embargo, en cuanto a la evaluación psicológica realizadas a las víctimas fueron encontrados los siguientes síntomas en dichas menores de edad: “sentimientos de vergüenza, tristeza, sentimiento de culpa por no haberle dicho a su madre lo que estaba sucediendo, temor, pensamientos recurrentes del hecho, pesadillas con lo ocurrido; … timidez inadecuación, falta de sostén, necesidad de seguridad, sensación de vacío, depresión, sentimiento de culpa y vergüenza, tensión, temor de sufrirá abuso sexual, sentimientos de inseguridad…”; estableciéndose así las lesiones sufridas por estas por el ilícito cometido por el imputado en perjuicio de estas, por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto al último medio esgrimido por el recurrente, conforme al cual refiere que se violentó el principio de justicia rogada y el derecho de defensa, toda vez que las víctimas solicitaron a los jueces la asignación de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,230,000.00 y el tribunal les otorgó indemnización por un monto de RD$1,500,000.00); que contrario a lo expuesto por el recurrente, de la lectura de las conclusiones vertidas por la abogada de las partes querellantes y actoras civiles, se evidencia que estas solicitaron el monto concedido por el Tribunal a-quo, el cual fue confirmado por la Corte aqua,;

Considerando, que el concepto de razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño causado; lo que precisamente ocurrió en el caso objeto de la presente controversia, por lo que, el monto otorgado por concepto de indemnización es proporcional y cónsono con los daños morales y materiales experimentados por las víctimas menores de edad; consecuentemente procede el rechazo del medio analizado y con ellorecurso de casación analizado.

Por tales motivo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a N.A.D.I. y L.D.I. en el recurso de casación incoado por J.A.P.A., contra la sentencia marcada con el núm. 0120-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 27 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. E.E.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S..

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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