Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha09 Marzo 2016

Sentencia núm. 169

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.M.N., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0039866-3, residente en la calle S. núm. 108, S., recluido en la cárcel J.N. de ese municipio; y J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0023164-1, domiciliado y residente en la sección de Jayabo fuera del municipio de Salcedo, provincia H.M., contra la sentencia núm. 00020-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los togados L.R.B. y F.H.B., en representación del recurrente C.A.M.N., depositado el 2 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la defensora pública Licda. M.G.O., en representación del recurrente J.A.M.T., depositado el 10 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4024-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 9 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de septiembre de 2013 la Licda. Z.R.I., P.F.A. a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de ese Distrito Judicial, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.A.M.N. y J.A.M.T., respectivamente, por violación a los artículos 59, 60, 330, 331, 334 numerales 1, 2 y 6 del Código Penal Dominicano en perjuicio de una menor de edad;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual el 30 de junio de 2014 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Condena al imputado C.A.M.N., a cumplir una sanción de diez (10) años para ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.M.T., a cumplir aun sanción de veinte años, para ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; TERCERO: Condena a los imputados C.A.M.N. y J.A.M.T., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de san Francisco de Macorís, una vez esta se firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes siete (7) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual el 18 de febrero de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. F.H.B. y los Licdos. L.R.B.T. y G.A.G.C., a favor del imputado C.A.M.N.; y b) en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. Julio C.G.G., a favor del imputado J.A.M.T.; ambos en contra de la sentencia núm. 00036/2014, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO : Respecto de la medida de coerción del coimputado C.A.M.N.; dispone del modo siguiente: a) el pago de una garantía económica de dos millones de pesos en efectivo (RD$2,000,000.00) para ser depositados en la sucursal de san Francisco del Banco Agrícola de la República Dominicana; b) visitar todos los lunes la Oficina del Procurador General de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Francisco de macoris; c) prohibición de acercarse a la residencia de la víctima o donde se encuentre y d) impedimento de salida del país. Medidas éstas que tienen vigencia hasta que intervenga sentencia irrevocable; TERCERO : En cuanto a la pena impuesta a los procesados, la Corte decide de la forma siguiente: En cuanto al copimputado C.A.M.N.; rechaza el recurso de apelación y confirma la sanción impuesta; y en cuanto a la pena impuesta al coimputado J.A.M.T.; declara con lugar el recurso, y le
condena a cumplir una pena de cinco (5) años de detención en
la cárcel J.N. de la ciudad de Salcedo, en ocasión del
hecho punible Juzgado a él;
CUARTO : La lectura de esta
decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión
sea notificada a cada uno de los interesados. Advierte a las
partes que de no estar conformes con la decisión pronunciada, disponen de un plazo de diez días (10) para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, a partir de
que reciban una copia íntegra de la misma”;

Considerando, que el recurrente C.A.M.N. plantea en su memorial que la Corte a-qua mutiló los tres motivos de su recurso, consignando tan solo una parte de su contenido, mezcló de forma inexplicable los recursos de ambos imputados con el fin de crear confusión al momento de responder los medios en que cada uno se basó; circunscribió su respuesta al recurso del recurrente en cuanto a la pena impuesta, omitiendo responder lo relativo a la legalidad de la prueba testimonial de una persona que al inicio del proceso era menor de edad pero a la fecha del juicio había alcanzado la mayoría de edad por lo que debió ser escuchada en el juicio en razón de que ya era mayor de edad; Considerando, que la Corte a-qua en sus páginas 20 y 21 responde de manera conjunta los alegatos del recurrente ante esa instancia, los cuales versaban sobre las declaraciones tanto de la víctima como de la testigo que había adquirido la mayoría de edad en la fase del juicio, así como a la pena impuesta, argumentos éstos que fueron respondidos de la manera siguiente:

“….que en relación al recurso de apelación incoado por el imputado C.A.M.N., el cual cuestiona la forma de valoración de las pruebas así como la legalidad de éstas en la realización del juico, que dieron al traste con la imposición de una pena desproporcionada al hecho juzgado, estima la Corte, que respecto de este imputado, su participación en la acción típica atribuida a él fue correctamente establecida en base al análisis de cada elemento de prueba que fue utilizado en el juicio, que a partir de esta ponderación se asió del mandato del artículo 339 de la norma procesal, relativa a los criterios para la imposición de la pena, que exige a los juzgadores establecer las razones que tienen para aplicar una determinada sanción penal, que para el caso de la presente contestación, el tribunal sentenciador a parte de fijar el grado de participación del imputado como bien se ha expresado en la comisión de la infracción atribuida y juzgada a él, se apoyó en el informe psicológico y en la conducta de éste; que por lo tanto la pena aplicada se corresponde a las exigencias de la norma procesal y no se observa la realización de los errores invocados en el referido escrito de queja y procede entonces
no admitir tales argumentos”; de lo antes expuesto se colige
que el alegato de que la Corte confundió su recurso con el
del otro imputado, mezclando los mismos carece de asidero jurídico”;

Considerando, que con relación a los motivos dados por la Corte con relación a este recurrente, si bien es cierto que ésta no se refiere de manera puntual a las pruebas testimoniales a la que el imputado recurrente hace referencia, la misma hace un examen general de éstas, estableciendo que su participación en el hecho juzgado fue correctamente establecida en base al análisis de cada elemento de prueba utilizado en el juicio, incluyendo las testimoniales, entre las que están la de la víctima violada sexualmente por éste y la de la testigo M.C.C. de la Cruz, que en ese tenor es preciso destacar que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos, como ha sucedido en la especie, en donde ha quedado destruida la indicada presunción respecto del imputado, de la forma que se expresa en la sentencia objeto de este recurso, la cual fue motivada conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por consiguiente, se rechaza su alegato;

Considerando, que si bien la Corte no puntualizó su respuesta en torno al hecho de que la testigo M.C.C. de la Cruz al momento del juicio de fondo había adquirido la mayoría de edad y por tanto nada le impedía declarar en la audiencia, el mismo fue respondido debidamente por el tribunal de juicio, por lo que constituye una etapa precluida, pero no obstante, tal y como se estableció en esa instancia, las declaraciones de esta testigo en el momento en que aún era menor de edad fueron recogidas conforme a la normativa que rige la materia, entendiendo la jurisdicción de juicio que al no probarse que las mismas hayan sido dadas con dudas sobre la veracidad o credibilidad del hecho acontecido no era necesario que fueran contradichas con sus declaraciones como mayor de edad en audiencia, razón por la cual rechazó su pedimento, criterio con el que esta S. está conteste, por lo que se rechaza también este alegato;

Considerando, que con relación a la declaración de la víctima es pertinente acotar que el a-quo al examinarlas las valora como un testimonio del tipo referencial, cuya confiabilidad y apreciación toma su fuerza probatoria al estar corroborada con otros elementos probatorios, cuyo peso específico logró el convencimiento del juzgador para establecer la participación del imputado y su responsabilidad penal ante el hecho indilgado, pues la comprobación, certeza, eficacia y valor de dicha prueba es facultad del juez de fondo, por lo que estima irrelevante lo planteado por el recurrente respecto al testimonio dado por ésta, razón por la cual procede también el rechazo de este aspecto analizado;

Considerando, que el recurrente J.A.M.T. plantea en su memorial la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, toda vez que el hecho directo recayó sobre el imputado C.A., sin embargo no establece la Corte en que se basa para sancionar al imputado a una pena de 5 años por violación sexual, ya que en ninguna parte de la sentencia de primer grado se establece que el mismo haya sido condenado por violación sexual, que la Corte debió anular la decisión y ordenar un nuevo juicio ya que ni siquiera encontró culpabilidad en cuanto a la Ley 137-03 en razón de que entendió que se cometieron violaciones al debido proceso en cuanto al recurrente, debiendo esa alzada decidir directamente el caso y no sancionar al imputado, que en ninguna parte de la sentencia de primer grado se establece que éste fuera señalado por el hecho principal;

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente:

“……que cuestiona la falta de motivación en la pena impuesta a él, respecto de la cuantía al ser condenado como cómplice del delito de agresión sexual, si la imputación de Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas no se comprobó en el plenario; estima la Corte, que en efecto la parte apelante tiene razón en ese sentido, pues aunque hubo una división del juicio sobre la culpabilidad, como bien se explicó a inicio de la presente contestación, observan los jueces de la Corte que conocen del escrito de apelación, que hubo en el juzgamiento de la culpabilidad de este imputado una violación al debido proceso de ley pues en el desarrollo de la sentencia no aparece una motivación clara de que a éste, se le hubiese probado la comisión del ilícito penal de Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas y de ahí que la cuantía en la escala de la pena que debió imponerse y que estima correcta la Corte, es la inmediatamente inferior al hecho punible principal juzgado, que en el caso concreto ha sido el de violación sexual; por lo tanto la pena imponible es la que se describe en el dispositivo de la presente sentencia y no hay necesidad de mayores precisiones, todo lo cual dispone conforme a los artículos 333 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución”; Considerando, que de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, se puede observar que ésta determinó que la imputación de Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas que se le endilgaba al recurrente no fue comprobada en la jurisdicción de juicio, en razón de que esa instancia no ofreció motivos claros al respecto, razón por la cual éste fue descargado por esa alzada de la comisión del mismo; ahora bien, plantea el encartado que la Corte debió decidir directamente el caso y no sancionar al imputado, que en ninguna parte de la sentencia de primer grado se establece que éste fuera señalado por el hecho principal, a saber, el de violación sexual, pero;

Considerando, que los hechos a que se contrae la acusación, debidamente fijados por la jurisdicción de juicio y corroborados por la Corte a-qua, revelan que el recurrente J.A.M.T. fue condenado además por el crimen de complicidad de la violación que cometiera el imputado C.A.M.N. en contra de la menor E.N.M., toda vez que el cuadro imputador dio como resultado que éste facilitó los medios al llevar a la víctima en la motocicleta a una casa donde se encontraba éste último con otros hombres para que sostuvieran relaciones sexuales con ésta, a lo que la misma se negó, razón por la cual fue violada; hechos éstos que se enmarcan en la categoría de cómplice, tal y como determinara el tribunal de primer grado; por lo que la Corte a-qua lejos de agravar la situación del imputado, el mismo resultó ampliamente favorecido, ya que la condena de 20 años que le fuera impuesta fue reducida por ésta a 5 años de prisión por el delito de complicidad en la violación de la menor; que al fallar como lo hizo la alzada la misma motivo conforme al derecho, en consecuencia se rechazan sus alegatos, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar en la forma los respectivos recursos de casación interpuestos uno por C.A.N.M. y J.A.M.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo los mismos por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena al recurrente C.A.M.N. al pago de las costas del procedimiento y con relación a J.A.M.T. las exime por estar asistido de un Defensor Público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para los fines pertinentes.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M. Segarra.-La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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