Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 163

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de M.M.,

B. de M.M. y A.M.S., dominicanos, mayores Fecha: 9 de marzo de 2016

de edad, los dos primeros portadores de las cédulas de identidad y electoral

núms. 005-0027140-8 y 005-0030712-8, y el tercero no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliados y residentes en la calle Santiago

Rodríguez núm. 42, sector El Mulo, del municipio Yamasá, provincia Monte

Plata, imputados, contra la sentencia núm. 402-2014, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.V.D. por sí y por el Dr. Luis Freddy

Santana Castillo, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de

septiembre de 2015, a nombre y representación de los recurrentes R. de

M.M., B. de M.M. y A.M.S.;

Oído al Licdo. F.J.R.G., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia de fecha 9 de septiembre de 2015, en

representación de los recurridos A.Y.C., Damayra Cruz y Alicia

Vargas;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.; Fecha: 9 de marzo de 2016

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Dres. E.V.D. y L.F.S.C., en

representación de los recurrentes R. de M.M., B. de

M.M. y A.M.S., depositado el 3 de septiembre de 2014,

en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2367-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por R. de M.M., B.

de M.M. y A.M.S., y fijó audiencia para conocerlo el 9

de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, así

como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y Fecha: 9 de marzo de 2016

la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes lo siguientes:

  1. que el 1 del mes de octubre de 2012, la Dra. Yaquelin Valencia

    Nolasco, Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata,

    presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en

    contra de Bienvenido de M.M., A.M.S. y

    R. de M.M., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 379, 381, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 39

    y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas en la República

    Dominicana, en perjuicio de A.Y.V.C. y Damayra

    Cruz Vargas;

  2. que el 24 del mes de abril del año 2013, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la resolución núm.

    00364/2013, mediante la cual admitió la acusación presentada por

    el Ministerio Público y por las señoras A.V., Ana Yolanda

    Vargas Cruz y D.C.V., y dictó auto de apertura a

    juicio, contra los imputados B. de M.M., Andi Fecha: 9 de marzo de 2016

    M.S. y R. de M.M., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381 y 382 del Código

    Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de

    Armas, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó la

    sentencia núm. 00006/2014, en fecha 16 de enero de 2014, cuyo

    dispositivo se encuentra inserto dentro de la sentencia objeto del

    presente recurso;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los Dres. Enrique

    Valdez Díaz y M.R.P. de F., actuando en nombre y

    representación de R. de M.M., B. de Morla

    Muñoz y A.M.S., siendo apoderada la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 402-2014, el 20 de agosto

    de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos Fecha: 9 de marzo de 2016

    por: a) los Dres. E.V.D. y M.R.P. de F., en nombre y representación de los señores R. de M.M., B.M.M. y A.M.S., en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), y b) el Dr. J.M.P.F., en nombre y representación de los señores R. de M.M., B.M.M. y A.M.S., en contra de la sentencia 00006/2014 de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de Monte Plata, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara no culpable al ciudadano R. de M.M., de la violación a los artículos 265, 266, 378, 381 y 382 del Código Penal Dominicano, articulo 40 de la Ley 36, por no existir elementos de pruebas suficientes, en virtud del artículo 337-1 del Código Procesal Penal; Segundo : Dicta el cese de la medida de coerción; Tercero : Costas de oficio como consecuencia del descargo; Cuarto : Declara culpables a los ciudadanos B.M.M., R. de M.M. y A.M.S., culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 378, 381 y 382 del Código Penal Dominicano, articulo 40 de la Ley 36; en consecuencia, les condena a sufrir las penas de:

  5. Bienvenido de M.M. y A.M.S. veinte (20) años de reclusión mayor y b) R. de M.M. a quince (15) años de reclusión; Quinto: Condena a los imputados B.M.M., R. de M.M. y A.M.S., al pago de las costas penales del proceso; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondiente; Séptimo: Declara buena y válida la Fecha: 9 de marzo de 2016

    constitución en actor civil realizada por las señoras D.C.V., A.V. y A.Y.C. por haber sido de acuerdo a la norma, en cuanto al fondo condena a los ciudadanos B.M.M., R. de M.M. y A.M.S., al pago de una indemnización por la suma de Cuatro Millones de Pesos dominicanos (RD$4,000,
    000.00) solidarios, por los daños morales sufridos como consecuencia del hecho imputable;
    Octavo : Condena a los imputados B.M.M., R. de M.M. y A.M.S., al pago de las costas civiles del proceso; Noveno : Fija la lectura íntegra de la sentencia para el 23/01/2014 a las 03:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su recurso de casación los

    motivos siguientes:

    Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. Que el tribunal a-quo, se limita en su decisión donde rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado a establecer con respecto al primer motivo: “que de la lectura de la sentencia impugnada o atacada por los recurrentes, contrario a lo establecido en el recurso, el tribunal estableció cuál fue la valoración que le dio a cada uno de los medios de pruebas de Fecha: 9 de marzo de 2016

    manera individual y conjunta y que la Corte está conteste con la valoración dada a cada uno de los elementos de prueba sometidos al contradictorio, por ser una valoración lógica, razonable y coherente

    . Pues resulta que la honorable Corte de Apelación no ha dado una motivación razonable en la sentencia hoy recurrida para rechazar el recurso de apelación puesto a su ponderación. Del análisis de la sentencia objeto del presente recurso de casación, pone de manifiesto que la Corte solo se limitó a tomar en cuenta la parte dispositiva de las conclusiones del recurso de apelación, hecho en contra de la sentencia de primer grado marcada con el núm. 00006/2014, de fecha 16 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Monte Plata, sin embargo, no ponderó los motivos del indicado recurso, es así como en las páginas 9 y 10 del recurso de apelación, se le establece a la Corte de Apelación la motivación que le dio la magistrada A.C.N., para establecer en su voto disidente “que ninguna de las pruebas aportadas al proceso por los acusadores públicos y privados, sirvieron para destruir la presunción de inocencia de los imputados, sobre todo que se trata de una jueza que estuvo presente cuando las pruebas fueron sometidas al contradictorio, la Corte no estatuyó sobre ese voto disidente, indicado por los recurrentes, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada. Que la Corte a-qua de manera genérica ha establecido que la sentencia del primer grado, está correctamente motivada, sin indicar cuáles fueron de manera específica, las comprobaciones de hecho y de derecho que permitieron fallar como lo hizo, motivo por el cual la sentencia hoy recurrida debe ser casada. Que el tribunal a-quo para rechazar el segundo medio de apelación se basó solo en el numeral 23 de la página once (11), concerniente al tiempo de la notificación de la Fecha: 9 de marzo de 2016

    sentencia de primer grado, sin embargo, no estatuyó sobre los otros motivos de impugnación como es el hecho de que la testigo y víctima A.Y.C., en su denuncia de 5 días después de los hechos estableció que los que penetraron a su casa, eran personas no identificadas, afirmación que fue corroborada con otros medios de pruebas como lo es el acta de inspección de lugar, levantada por la policía científica el mismo día que ocurrieron los hechos, en el cual se indica que dos elementos no identificados penetraron a la residencia de la señora A.Y.C., y narran los hechos ocurridos, sin embargo dos años después le establece al tribunal que identificó a los imputados, cuando estableció que estaban encapuchados o enmascarados, el tribunal a-quo no ponderó el hecho de que la única testigo que depuso que estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos, fue A.Y.C., y las contradicciones en que incurrió no permiten apreciar la veracidad de sus declaraciones, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada; Segundo Motivo : Desnaturalización de los hechos de la causa. Que la sentencia recurrida no hace mención del hecho puntualizado en las páginas 13 y 14 del recurso de apelación concerniente a que a la señora L.M.V., se le solicitó medida de coerción por ésta tener en su poder la pistola parabellum, Cal. 9 MM, serie T110206E00011, con la cual fue herida la niña R.C.. Que tampoco la sentencia hoy recurrida hace mención, del hecho que la pistola al ser comparada por la policía científica con el proyectil encontrado en la escena de los hechos coincide en sus características individuales con la pistola parabellun, sacada del proceso por el Ministerio Público, pero aportada dicha certificación, por la defensa de los imputados, cuyas certificaciones constan en el expediente y en el recurso de apelación. Que no hace referencia Fecha: 9 de marzo de 2016

    la sentencia impugnada, pero indicada en las páginas 13 y 14 por los recurrentes, que fue acreditada una pistola marca carandaí 9 MM, propiedad de H.A.C.S., como prueba material, indicándose que fue con esta pistola que hirieron a la niña R.C., sin embargo, existe una certificación aportada por la defensa de los imputados, la cual indica que el proyectil encontrado en la escena de los hechos no coincide al ser comparado con la referida pistola; que tampoco el tribunal a-quo hace referencia al hecho de que a los imputados no se le encontró nada que pudiera vincularles al hecho, que la pistola que establece la certificación que disparó, no puede ser vinculada con ninguno de los imputados y que quieren vincular, no disparó ni se le ocupó a ninguno de ellos, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada. Que la Corte desnaturalizó los hechos de la causa, al no ponderar de manera individual los medios de pruebas que les fueron aportados por los imputados y que lo desvinculan al ilícito penal del cual están acusados, en ese sentido la Corte no tomó en cuenta que la pistola que fue acreditada como prueba material, donde se indica que fue con la misma que se cometieron los hechos, esta no fue disparada, tal y como se puede comprobar con la certificación de análisis forense emitida por la policía científica y que además, ninguno de los imputados es propietario de dicha arma, ni se le ocupó a ninguno de ellos. De lo señalado precedentemente se evidencia que la Corte no tomó en cuenta la indicada prueba, por lo que hizo una mala interpretación de las pruebas y de los hechos, ya que de haber valorado la prueba sometida, otra hubiese sido la solución del caso, por lo que en esas atenciones existe contradicción entre las pruebas aportadas por la defensa y los decidido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Que el tribunal a-quo ponderó un Fecha: 9 de marzo de 2016

    recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.P.F., a nombre de los imputados, aun este no haber comparecido, y no haber concluido al fondo dicho recurso, cuando este nunca ha sido abogado de los imputados hoy recurrentes, en donde en dicho recurso pone a los imputados como autores de unos hechos que ellos siempre han negado, y en dicho recurso se basó, sobre la cuantía de la pena, contrario al desarrollo histórico del proceso, donde estos sostienen su inocencia. Que tampoco el tribunal a-quo, ponderó el hecho indicado en el recurso de apelación Pág. 16, numeral 31, donde se indica que A.V., no es víctima directa ni indirecta del presente proceso, que esta fue apoderada para que representara a A.Y.C. y D.C.V., en su ausencia, puesto que estas viven en los Estados Unidos, sin embargo se produjeron condenaciones civiles a favor y provecho de esta, cuando ella no es víctima de la abuela de la niña R.C., motivo por el cual la sentencia recurrida debe ser casada. Que también hizo mutis el tribunal a-quo, al no referirse al hecho indicado en la página 17, numeral 32 del recurso de apelación, referente a que le indicamos a la Corte que las señoras A.Y.C.V. y D.C.V., actuaban en representación de sí mismas, toda vez, que fue rechazada la representación de la menor, por no haberse demostrado la calidad y las condenaciones civiles no especifican si se han rendido en representación de sí misma o de la menor o de ambas representaciones a la vez, por lo que también por este motivo debe ser casada la sentencia recurrida”;

    Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los

    siguientes motivos: Fecha: 9 de marzo de 2016

    “Que los recurrentes presentaron dos recursos de apelación, uno en fecha seis de mayo del año 2014, en el cual establecen en su primer motivo: “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano. Medio que procede ser rechazado por carecer de fundamento, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada pudo comprobar que contrario a lo alegado por estos recurrentes, el tribunal a-quo estableció en la sentencia atacada cuál fue la valoración que le dio a cada uno de los medios de pruebas de manera individual, y luego estableció que quedó debidamente probado con la valoración conjunta de todos los medios de pruebas, para así declarar culpables a los procesados de los cargos retenidos e imponer la pena a la cual fueron condenados, y esta Corte está conteste con la valoración dada a cada una de las pruebas sometidas al contradictorio por ser una valoración lógica, razonable y coherente. Que en el segundo motivo del recurso de fecha seis de mayo de 2014, los recurrentes alegan “Violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Medio que procede ser rechazado por los motivos ya indicados al contestar el primer medio, y en virtud de que al ser leída la sentencia en audiencia pública y serle notificada a los recurrentes no le viola ningún derecho de defensa, ya que los plazos para objetar la misma comienzan a correr a partir de su notificación y se cumplió con la publicidad, por lo que no se puede alegar ningún agravio en ese sentido, pero tampoco se ha presentado ninguna prueba en ese sentido. Que los recurrentes en su recurso de apelación de fecha siete de mayo de 2014, alegan en el primer medio “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículos núms. 265, 266, 379, 381 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el robo Fecha: 9 de marzo de 2016

    agravado por la premeditación y asechanza y la asociación de malhechores. Desnaturalizando los hechos artículos 171, 172, 204 y 333 del Código Procesal Penal”. Medio que procede ser rechazado, por los motivos ya indicados al contestar el primer medio del recurso de fecha 6 de mayo del año dos mil catorce, ya que el tribunal sí explicó de manera razonable por qué le retuvo la asociación de malhechores y robo agravado, explicación que fue lógica y razonable, ya que los medios de pruebas sometidos al contradictorio establecieron sin lugar a duda que los recurrentes se asociaron entre sí, y mediante fractura penetraron a la residencia de las víctimas y ejerciendo violencia y usando arma de fuego hirieron a las víctimas y le robaron en horas de la noche, por lo cual el tribunal a-quo no violó ninguna norma como alegan los recurrentes en este recurso. Que los recurrentes en este recurso de fecha siete de mayo de 2014, en su segundo medio siguen alegando “que en cuanto a la determinación de la pena, como se ha señalado precisamente los hechos cometidos por los procesados han sido sancionados por el legislador en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano con la pena de trabajo público de 3 a 20 años, con esto se consta que él ha inobservado la norma jurídica referida, a los medios de pruebas contenidos en los artículos núms. 26, 166, 171 y 172 del Código Procesal Penal al ponerle pena de 20 años de trabajo público a A.M.S. y de 15 años R. de M.M. y Bienvenido de M.M. respectivamente, donde no hubo medio de prueba alguno aportado por la parte acusadora, donde se comprobara que existió concierto alguno, ni asechanza, ni premeditación, que los hoy imputados recurrentes fueran los responsables, no hubo individualización por parte del Ministerio Público incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 275 del Código Procesal Penal. medio que procede ser rechazado Fecha: 9 de marzo de 2016

    ya que al cometer robo con violencia que dejaron lesiones visibles como ocurrió en el caso de la especie la pena es única de veinte (20) años de reclusión mayor, según lo establece el artículo 382 del Código Penal Dominicano y con relación a la individualización de los recurrentes al probarse que estos se asociaron para cometer el robo en dicha vivienda independientemente del papel que ejerciera cada uno de ellos en la comisión de los hechos todos son responsables de la totalidad de los mismos ya que la participación de cada uno era necesaria y fue efectiva, según quedó establecida en la sentencia atacada”;

    Considerando, que la queja de los recurrentes en su escrito de

    casación, consiste en la omisión y falta de motivación, alegando en síntesis:

    Que la Corte de apelación no ha dado una motivación razonable en la sentencia hoy recurrida para rechazar el recurso de apelación puesto a su ponderación. Que no ponderó los motivos del indicado recurso, que de manera genérica ha establecido que la sentencia del primer grado, está correctamente motivada, sin indicar cuales fueron de manera específica, las comprobaciones de hecho y de derecho que permitieron fallar como lo hizo, motivo por la cual la sentencia hoy recurrida debe ser casada

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivación aducida

    por los recurrentes en su escrito de casación, esta Segunda Sala, luego de Fecha: 9 de marzo de 2016

    examinar la decisión impugnada, advierte que la Corte, cumplió con lo

    establecido en el artículo 24 de la Normativa Procesal Penal, tal y como se

    aprecia de la lectura de la misma, donde estableció, “que no solo se ha limitado

    a examinar los argumentos expresados por los recurrentes en sus medios esgrimidos

    sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la

    misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional ni legal alguna”; de

    donde se puede comprobar que fundamentó su decisión luego de valorar la

    sentencia recurrida, y comprobar que el tribunal de juicio, para corroborar

    los hechos relatados en la acusación, lo hizo a través de un proceso crítico y

    analítico, ajustado a las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia, y, que las declaraciones de los testigos presentados

    fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance; no pudiendo

    constatar esta Alzada los vicios de desnaturalización ni contradicción

    alegados;

    Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos y

    fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de

    la misma, y contrario a lo argüido por los recurrentes, no se aprecia, en el

    caso de la especie, que se haya dictado una sentencia infundada; y, en

    cuanto a la disconformidad con la valoración de las pruebas, la Corte hizo

    una correcta aplicación de la ley, fundamentado su decisión en que “pudo Fecha: 9 de marzo de 2016

    comprobar que el tribunal a-quo estableció en la sentencia atacada cuál fue la

    valoración que le dio a cada uno de los medios de pruebas de manera individual, y

    luego estableció que quedó debidamente probado con la valoración conjunta de todos

    los medios de pruebas, para así declarar culpables a los procesados de los cargos

    retenidos e imponer la pena a la cual fueron condenados, y esta Corte está conteste

    con la valoración dada a cada una de las pruebas sometidas al contradictorio por ser

    una valoración lógica, razonable y coherente”; de donde se aprecia que la

    decisión impugnada no fue tomada de forma arbitraria, ni conculcando los

    derechos de los imputados, siendo del criterio esta alzada, que las pruebas

    testimoniales valoradas por el tribunal de juicio, no son revisables cuando

    su valor dependa de la inmediación, salvo desnaturalización, lo cual no

    ocurre en el caso de la especie;

    Considerando, que es necesario que el tribunal exponga un

    razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión,

    fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos

    probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la

    participación de los imputados y las circunstancias que dieron lugar al

    hecho; y en la especie, se verifica que fueron debidamente ponderados los

    hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos

    constitutivos de la infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas Fecha: 9 de marzo de 2016

    aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda

    duda, sobre la participación de los imputados R. de M.M.,

    B. de M.M. y A.M.S. en los mismos, y que

    resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que les

    asistía;

    Considerando, que las motivacio dadas por la Corte a-qua para

    rechazar el recurso de apelación, resultan suficientes para sostener una

    correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de

    forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de

    primer grado, quedando suficientemente desarrollados los motivos que

    generaron el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión

    condenatoria;

    Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada

    por la Corte a-qua, por lo que al no encontrarse los vicios invocados por los

    recurrentes procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 9 de marzo de 2016

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de M.M., B. de M.M. y A.M.S., contra la sentencia núm. 402-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de agosto de 2014;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    Cv/jccr/hc.-

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