Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 173

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, no porta cédula, Fecha: 9 de marzo de 2016

domiciliado y residente en la calle Principal del sector La Cooperativa del municipio de Cevicos de la provincia S.R., contra la sentencia núm. 086 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.L.C.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 8 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4017-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2015, que declaró admisible el presente recurso de casación, fijando audiencia para su conocimiento el día 9 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Fecha: 9 de marzo de 2016

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y los artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de noviembre de 2013 el adolescente B.L. abuso sexualmente de su sobrina la adolescente A.S., de 16 años de edad, aprovechando que su hermana la madre de la adolescente A.L., saliera de su casa a trabajar abusando sexualmente bajo amenaza de que si hablaba y contando lo que estaba sucediendo él la mataba con un veneno y que además iba a matar a su hermanita menor en el baño;

  2. que el 10 de marzo de 2014 A.L. se presentó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R. manifestando “que hace alrededor de 4 meses el imputado B.L. (su hermano) violó a su hija menor de edad, y anda diciendo que la va a matar, que la a envenenar, la agrede físicamente le dice que a va a F.: 9 de marzo de 2016

    tirar a su hermana pequeña al sanitario, que abusó sexualmente de la menor tres veces bajo amenaza constante”;

  3. que el 14 de abril de 2014, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.R., L.. Z.M.G.O., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de B.L., por violación a los artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal en perjuicio de Aniria Suarez;

    d) que ara el conocimiento del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dicó la sentencia marcada con el núm. 00077/2014 el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa:

    PRIMERO: Se declara culpable al señor B.L., de violar los artículos 330, 331, 332-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de menor de edad de iníciales AS.L., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años condicionados de la siguiente manera: cinco (5) años de prisión en la fortaleza Palo Hincado de la ciudad de Cotuí y cinco (5) años de servicios comunitario en la Cruz Roja de Cevicos; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio”
    e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado B.L., intervino la decisión marcada con el núm. Fecha: 9 de marzo de 2016

    086 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la
    Licda. A.L.C.B., defensora pública, quien actúa en representación del imputado B.L., en contra de la sentencia núm. 00077/2014, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
    del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedemente;
    SEGUNDO: Se exime al recurrente
    B.L., del pago de las costas por estar representado por
    un defensor público;
    TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron
    citadas para su lectura”;

    Considerando, que el recurrente B.L., propone los siguientes medios de casación:

    Único Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (violación al principio de presunción de inocencia). Que una vez conocido el fondo del asunto del que fue apoderado el Tribunal Colegiado de S.R., se procedió a lo que fue la producción de la prueba testifical de las cuales no resultaron vinculantes a la responsabilidad penal del imputado, independientemente de lo declarado por la testigo madre de la menor de edad en cuestión, resulta cuesta arriba creer que de la sección hechos probados, hayan sacado a relucir que ciertamente el imputado Fecha: 9 de marzo de 2016

    fue el que cometió los hechos acaecidos, pero además es difícil creer que a la menor, le haya cometido los hechos narrados por su madre, ya que no fue aportado el testimonio de esta en el juicio de fondo, y más aun cuando en el presente caso no tenemos a más personas involucradas, cuando ella en sus declaraciones explica que su hija tenía un novio que se llama igual que el imputado (Bobolo) que con ese tenía relaciones sexuales y ella tenía conocimiento de eso, creando esta la duda al tribunal porque no sabemos si ciertamente fue el imputado o el otro novio que cometió los hechos; que no estuvo la declaración de la menor para aclarar esa duda que en este caso favorece al recurrente, y además esto en razón de que si verificamos el certificado médico legal, no se vislumbra que en la supuesta violación hayan indicios de este crimen como que se haya actuado con constreñimiento o signos de violencias que ciertamente demostraran que se actuó con constreñimiento o signos de violencia que ciertamente demostraran que se actuó en contra de la voluntad de la víctima; que por lo antes descrito es que podemos llegar a la conclusión de que ciertamente se ha violentado el principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas han dado con el traste de que no hay señales de violencia, máxime aun cuando observamos el certificado pericial que establece “himen con desgarro antiguo (más de ocho días)”, es decir que no se revela ningún signo de violencia, de que la hayan amordazado, de que hayan evidencias de violencias, es decir en el presente caso lo que existe es una presunción, presunción que no puede ser interpretada en desmedro del imputado, además que la misma madre de la víctima y testigo del ministerio público manifestó que su hija tenía relaciones sexuales con un tal B. con el consentimiento de esta”; Fecha: 9 de marzo de 2016

    Considerando, que esta S. al examinar los argumentos esgrimidos por el recurrente B.L., advierte que este refuta contra la sentencia impugna las pruebas que fueron aportadas y valoradas en el presente proceso con las cuales se determinó su culpabilidad y posterior condena, sin que estas resulten suficientes para dar por establecidos los hechos por los cuales fue juzgado, incurriendo así el tribunal en contradicción e ilogicidad y violentando el principio de presunción de inocencia; sin embargo, al proceder a la valoración integral de la sentencia de marras se evidencia que las pruebas válidamente aportadas al presente proceso fueron valoradas de forma armónica y sin incurrir en los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua constató que el tribunal de juicio consideró suficientes y pertinentes las pruebas aportadas para producir una condena en contra del imputado ahora recurrente; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en relación a la violación al principio de presunción de inocencia, al haber constatado la Corte a-qua la satisfacción del quantum probatorio para la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, deja sin fundamentos fácticos jurídicos el alegato de violación al referido principio, consecuentemente, procede el rechazo del Fecha: 9 de marzo de 2016

    segundo aspecto analizado; y con ello el recurso de casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por
    B.L., contra la sentencia núm. 086 dictada
    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de marzo de
    2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento
    en grado de casación de oficio, en razón del imputado
    haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión
    a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del
    Distrito Judicial de La Vega.
    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 9 de marzo de 2016

    NS/Cb/ag

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