Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución.

Fecha: 18 de mayo de 2016

Sentencia núm. 544

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.C. y J.C.N.B., dominicanos, mayores edad, solteros, Fecha: 18 de mayo de 2016

domiciliados y residentes en la calle Restauración de la ciudad de Bonao, provincia Monseñor Nouelcontra la sentencia núm. 379, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de La Vega el 28 de agosto de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por el Licdo. S.L.R. de la Cruz, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 21 del mes de diciembre de 2015, en nombre y representación de los recurrentes, J.J.C. y J.C.N.B., imputados;

Oído al Licdo. J.M.V.N., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 21 del mes de diciembre de 2015, en nombre y representación de la recurrida L.M.T.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. S.L.R. de la Cruz, defensor público, en representación de J.J.C. y J.C.N.B., Fecha: 18 de mayo de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2697-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.J.C. y J.C.N.B., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; La Ley núm. 10-15, el 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 4 de julio de 2013, el Dr. J.M.T., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados J.J.C. y J.C.N.B., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, 39 y Fecha: 18 de mayo de 2016

40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Arma en la República Dominicana, en perjuicio de la señora L.M.T.L.;

Resulta, que el 3 de septiembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., mediante resolución núm. 00255-2013, dictó auto de apertura a juicio en contra de J.J.C. por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Arma en la República Dominicana, y J.C.N.B., como cómplice en el mismo hecho (59 y 60 CPD), en perjuicio de la señora L.M.T.L.;

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0119/2014, en fecha 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la defensa técnica de los imputados J.J.C. y J.C.N.B., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; SEGUNDO: Declara al imputado J.J.C., de generales anotadas, culpable de los crímenes de robo en camino público y porte y tenencia ilegal de arma, en violación a los Fecha: 18 de mayo de 2016

36, sobre Comercio, P. y Tenencia ilegal de Armas; en perjuicio
de la señora L.M.T.L. y del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a Cinco (5) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa;
TERCERO: Declara al imputado J.C.N.B., de generales anotadas, culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de la señora L.M.T.L., en consecuencia, se condena a Cinco (5) años de detención, por haber cometido el hecho que se le imputa; CUARTO: Declara regular y
valida la constitución en actor civil incoada por la señora L.M.T.L., en contra de los imputados J.J.C. y J.C.N.B., a través del L.. J.M.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley
y al derecho; en cuanto a la forma;
QUINTO: Condena, a los imputado J.J.C. y J.C.N.B., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor de la señora L.M.T.L., como justa reparación de los daños y perjuicio
morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho; en
cuanto al fondo;
SEXTO: E. a los imputados J.J.C. y J.C.N.B., del pago de las costas procesales”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. S.L.R. de la Cruz, en representación de los imputados J.J.C. y J.C.N.B., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 379, objeto del presente recurso de casación, el Fecha: 18 de mayo de 2016

28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el
Licdo. S.L.R. de la Cruz, quien actúa en representación de J.J.C. y J.C.N.B.,
en contra de la sentencia marcada con el núm. 00119/2014,
dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil
catorce (2014), por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada;
SEGUNDO: Declarar las costas de oficio por el imputado estar representado por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación par
cada una de las partes convocada para este acto procesal”;

Considerando, que los recurrentes J.J.C. y J.C.N.B. alegan en su recurso de casación los motivos siguientes:

Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, debido a que la decisión recurrida es manifiestamente infundada. A fin de sustentar nuestro reclamo el recurrente invoca tres principios del conjunto del que rigen el proceso penal, nos referimos al principio de legalidad, inconvalidabilidad y motivación lógica y coherente, cuya base constitutiva se encuentra en los artículos 69 numeral 7 de la Constitución, 24, 26, 166, 167 del Código Procesal Penal y 7.7 de la ley 137-11; los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el cual deriva la obligación de los jueces de motivar su decisión conforme a las pruebas y la regla de derecho preexistentes, cuya norma constitutiva se observa en los artículos 24, 172 , 333 y 334 del código procesal penal. Al ponderar la Corte los argumentos del Fecha: 18 de mayo de 2016

recurrente cercenó principios y reglas del debido proceso y garantías constitucionales y legales, debido a que no contestó conforme a los principios de legalidad e inconvalidabilidad los argumentos que esgrime el recurrente, pues, esgrime en la página 9 de la sentencia recurrida en casación, que la Corte de Apelación hace propio el criterio expuesto por el tribunal de instancia en contestación a la exclusión probatoria, por considerarla lógica, oportuna y fuera de toda duda la respuesta adecuada a lo peticionado, pues como bien establece dicho tribunal a-quo aunque ciertamente no fueron arrestados en el momento primiun de la ocurrencia del hecho, fueron arrestados con posterioridad, luego de haberse dado una persecución al extremo de que al momento de ser detenido se verifica que le fue ocupado una arma de fuego que utilizaron para despojar a la señora L.M.T., de la passola y de los objetos que ella poseía a la hora que fue interceptada por los cacos, argumentos que denotan la errónea aplicación de la norma jurídica, pues precisan un arresto flagrante más no se le ocupa ninguno de los objetos que dice la señora L. que le sustrajeron, ni tampoco al tribunal se le presentó el arma que el tribunal argumenta que le fue ocupada, lo cual a todas luces demuestra una sentencia infundada, carente de aval jurídico que la sostenga. En relación a la invocación de la violación de la ley al haberse valorado únicamente como prueba del proceso a la querellante y actora civil, la corte se limita a transcribir las declaraciones de esta testigo y establece que no hay tacha para la presentación de este testimonio, empero, si bien no hay tacha para que esta persona pueda declarar como testigo, no menos cierto es que sus declaraciones deben ser corroboradas por otra prueba, caso en el cual no existe otra evidencia que pueda demostrarle al tribunal que el hecho de que ella esgrime sucedió y que los objetos que dice haberle sustraídos sea cierta su existencia, a lo que sumamos que al observarse que la testigo no declaró la verdad, Fecha: 18 de mayo de 2016

existe prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa en el testimonio de la señora L.M., palpable en el
hecho de que la testigo es querellante y actora civil en el proceso y
no existe prueba que corrobore sus declaraciones, lo cual es contrario a las disposiciones del artículo 201 del CPP y 17 de la resolución 3869-06

;

Considerando, que la Corte fundamenta su decisión en los motivos siguientes:

sobre el aspecto relativo al planteamiento incidental hecho por el tribunal de instancia en el sentido de la solicitud de exclusión probatoria de las pruebas ofertadas al proceso por el ministerio público, la Corte, luego de hacer un análisis sobre lo planteado por los apelantes y la contestación dada por el tribunal a dicho petitorio, ha considerado pertinente hacer propia, esto es, de la Corte de Apelación, el criterio expuesto por el tribunal de instancia en contestación a esa petición, por considerarlas lógicas, oportunas y fuera de toda duda la respuesta adecuada a lo peticionado, pues como muy bien establece dicho tribunal a-quo aunque ciertamente no fueron arrestados en el momento primiun de la ocurrencia del hecho, fueron arrestados con posterioridad, luego de habérsele dado una persecución al extremo de que al momento de ser detenido se verifica que le fue ocupada una de las armas de fuego que utilizaron para despojar a la señora M.T.L., de la pasola y de los objetos que ella poseía a la hora en que fue interceptada por los cacos; y la Corte al igual que el a-quo considera pertinente el rechazo de esas conclusiones Fecha: 18 de mayo de 2016

incidentales, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal. En lo que tiene que ver con la invalidez del testimonio de la víctima L.M.T.L., sugerido por el apelante, es significativamente importante decir, que ninguno de los artículos mencionados por los apelantes, así como los artículos del Código Procesal Penal, que tienen que ver con la incorporación de las pruebas al proceso han establecido que la víctima constituida en querellante y actora civil, no debe ser testigo de la causa y eso se comprueba del estudio hecho a los artículos 26, 166 y siguientes del mismo código, donde se establece que quien va a ser utilizado como testigo o lo que va a ser utilizado como prueba en un proceso penal, debe entrar a este conforme lo dispone la Constitución y la ley adjetiva, y la señora L.M.T.L., aportada por la acusación como testigo cumple con los requisitos formales establecidos por la ley para válidamente deponer como lo hizo en el tribunal de instancia. Pero más que eso, la Corte al valorar los términos de la declaración de la testigo, la que dijo ante el tribunal de instancia, o siguiente: “que el sábado veintiséis (26) de enero del año dos mil trece (2013), a eso de las 10:00 de la noche, ella iba en “…”. Vistas y estudiadas esas declaraciones por la alzada, se ha podido comprobar que muy por el contrario a lo expuesto por la apelación, el tribunal de instancia hizo una correcta valoración de las mismas, pues aunque los apelantes establecen que la testigo no reconoció a los imputados a través del reconocimiento de persona establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal, sin embargo, en el caso ocurrente, como muy bien preceptúa dicho artículo, la testigo dijo al tribunal Fecha: 18 de mayo de 2016

que al ella entrar al cuartel de la policía a donde fue invitada a ver si reconocía a las personas que le habían sustraído su pasola y su cartera, ésta al entrar inmediatamente lo reconoció lo que dispone la primera parte del artículo precitado que “cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento”, en caso que nos ocupa no resultó necesario darle continuidad al contenido del mencionado artículo 218 del código referido pues la querellante de manera que no da lugar a dudas al entrar al cuartel reconoció a los imputados, por lo que ahí se observa que no lleva razón el apelante en los planteamientos impugnaticios realizados relativos a la violación del artículo mencionado anteriormente, por lo que ese aspecto del recurso que se examina, por carecer de sustento se desestima. Sobre lo planteado en el aspecto de la diferencia de hora entre la ocurrencia del hecho y la hora en que fueron atrapados los prevenidos, entiende la alzada que no resulta de ahí ningún asunto de trascendencia que ponga el peligro del debido juzgamiento en contra de los procesados como real y efectivamente el hecho del cual fue afectada la nombrada L.M.T.L., quien pudo establecer de manera que no dio lugar a dudas en que fueran ellos los imputados los que con armas en mano interceptaron y despojaran a la antes dicha señora de su pasola y la cartera conforme quedó comprobado en la audiencia en la que se conoció el fondo del proceso por ante el tribunal de instancia, por lo que los alegatos presentados por los apelantes y referentes a cuestiones de horas en lo que se cometieron los hechos y fueron apresados, resultan intrascendente y en esa virtud dichos argumentos por carecer de Fecha: 18 de mayo de 2016

sustento se rechazan. Refiere el apelante que el ministerio público no presentó la justificación de la existencia de las armas, una de fabricación cacera y otra de juguete, las que al decir en la apelación no fueron presentadas como sustento a la violación de la ley 36, y esa es una razón suficiente para excluir esas violaciones de L.M.T.L., que a la hora de ella haber sido interceptada por los imputados, el nombrado J.J.C.C., al acercarse a ella de manera personal, tenía en sus manos un arma de fuego la que con insistencia se la ponía en la barriga, estando ella en estado de embarazo con la finalidad de presionarla para que le entregara la pasola y la cartera y acontece que a la hora de ese imputado haber sido detenido en estado de de flagrancia en violación a la referida ley 36, pues en ese instante portaba el arma que utilizó en contra de la indicada señora por lo que así las cosas, queda claramente establecido que ciertamente el tribunal de instancia, luego de haber sido apoderado por el auto de apertura a juicio, realizó un juzgamiento conforme lo dispone la Constitución de la República y las leyes adjetivas del país, queda confirmado que no se violentó ninguna norma y en ese aspecto el medio que se examina por carecer de sustento se desestima. Por último, dice la apelación no entender porque razón el autor principal y el condenado como cómplice se le impuso a ambos la misma pena de 5 años y a su entender ese solo hecho es significativo para anular la sentencia de marras. Sin embargo, tampoco lleva razón el apelante, pues el tribunal de instancia dijo en justificación de esa parte de su decisión lo siguiente: “procede condenar al imputado J.J.C., en Fecha: 18 de mayo de 2016

su calidad de autor a una pena de cinco (5) años de reclusión mayor; mientras que al imputado J.C.N.B., en su calidad de cómplice a una pena de cinco
(5) años de detención, por ser esta (sic) la pena inmediatamente aplicable al cómplice

. Y en esa decisión se observa que el tribunal de instancia hizo una correcta aplicación en lo que tiene que ver con la división de las penas pues la condena de J.C.C., está impuesta en atención a la violación de robo en camino público el que se sanciona con penas de 5 a 20 años de reclusión mayor y el a-quo con los criterios muy bien expuestos en la sentencia de marras y por el grado de participación en el hecho, decidió imponerle una pena de 5 años, igual realizó con el imputado J.C.N.B., a quien en su calidad de cómplice en violación de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, decidió imponerle una condena de 5 años, la cual está inserta en dentro de la posibilidad de la detención la que contempla una penalidad de 3 a 10 años; por lo que así las cosas, no alcanza esta instancia a ver en qué aspecto se ha violentado la ley en la parte planteada por el apelante y en esa virtud decide rechazar los términos del recurso por las razones expuestas y en consecuencia deja confirmada la sentencia apelada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que establecen los recurrentes en su escrito de casación, que “Al ponderar la Corte los argumentos del recurrente cercenó principios y reglas el debido proceso y garantías constitucionales y legales, debido a que no contestó Fecha: 18 de mayo de 2016

conforme a los principios de legalidad e inconvalidabilidad los argumentos que esgrime el recurrente”;

Considerando, que en cuanto a la exclusión de las actas de registro de personas y de arresto solicitada por los recurrentes a través de su defensa técnica, el tribunal de juicio rechazó esta solicitud, por el hecho de que “si bien es cierto que en la misma se hace constar que se trató de arresto flagrante, quedó claramente establecido que los imputados fueron arrestados por un hecho diferente en flagrante delito al ocupársele en su poder un arma de fuego de fabricación casera y una pistola de juguete, y ya estando detenidos fueron identificados por la víctima”, estableciendo también el tribunal de juicio, que resultaba ilógico gestionar una orden de arresto ya estando detenidos”; procediendo la Corte a-qua, a hacer propios los argumentos dados por el tribunal de juicio, por considerarlos lógicos y oportunos, la respuesta dada por el tribual de juicio para rechazar dicho pedimento, de donde se deprende, que la Corte a-qua, hace suyos los argumentos dados por el tribunal de juicio para rechazar el incidente planteado, por entender, que el tribunal de primer grado actuó conforme a la norma y que sus argumentos resultan correcto en cuanto al derecho;

Considerando, que en cuanto a la supuesta violación al artículo 218 del Código Procesal Penal, este alegato fue rechazado por el tribunal de primer Fecha: 18 de mayo de 2016

grado, en el sentido de que no consta en el expediente ningún documento que pruebe que hubo un reconocimiento de persona, y por esta razón no pudo comprobar el tribunal que hubo violación al referido artículo, toda vez que según las declaraciones de la víctima, al llegar al cuartel, vio a los imputados que habían sido detenidos, e inmediatamente los identificó, sin necesidad de que se procediera a realizar un reconocimiento de personas; procediendo la Corte a rechazar lo argüido por los recurrente en cuanto a este punto invocado, fundamentando su rechazo en los siguientes motivos: Vistas y estudiadas esas declaraciones por la alzada, se ha podido comprobar que muy por el contrario a lo expuesto por la apelación, el tribunal de instancia hizo una correcta valoración de las mismas, pues aunque los apelantes establecen que la testigo no reconoció a los imputados a través del reconocimiento de persona establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal, sin embargo, en el caso ocurrente, como muy bien preceptúa dicho artículo, la testigo dijo al tribunal que al ella entrar al cuartel de la policía a donde fue invitada a ver si reconocía a las personas que le habían sustraído su pasola y su cartera, ésta al entrar inmediatamente lo reconoció lo que dispone la primera parte del artículo precitado que “cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento”, en el caso que nos ocupa no resultó necesario darle continuidad al contenido del mencionado artículo 218 del código referido pues la querellante de manera que no da lugar a dudas al entrar al cuartel reconoció a los imputados, por lo que ahí se Fecha: 18 de mayo de 2016

observa que no lleva razón el apelante en los planteamientos impugnaticios realizados relativos a la violación del artículo mencionado anteriormente, por lo que ese aspecto del recurso que se examina, por carecer de sustento se desestima”; motivos con los cuales está conteste esta alzada, toda vez que en la especie, no era necesario individualizar a los imputados recurrentes, en razón de que los mismos fueron reconocidos por la víctima desde el momento en que ella los ve en el “cuartel”, y a criterio del investigador no era necesario realizar un reconocimiento de personas, por lo que al rechazar la Corte el medio invocado actuó conforme al derecho;

Considerando, que en cuanto a las declaraciones de la víctima testigo dadas por ante el tribunal de juicio, la Corte estableció, que “vistas y estudiadas estas declaraciones por la alzada, se ha podido comprobar que muy por el contrario a lo expuesto por la apelación, el tribunal de instancia hizo una correcta valoración de las mismas”; por lo que hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de las declaraciones de la testigo, no observándose lagunas ni contradicciones, donde el juez de juicio pudo ponderar lo sucedido en la audiencia, y en virtud del principio de inmediación, determinó que de acuerdo a la valoración de las mismas se probó la responsabilidad de los imputados en el hecho endilgado;

Considerando, que la función de la prueba radica en el Fecha: 18 de mayo de 2016

convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; y, en el caso de la especie, la Corte a-qua pudo constatar que los medios de pruebas presentados sirvieron para corroborar los hechos relatados por la acusación, donde se puede advertir que las declaraciones de la testigo presentada fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, y la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por la parte recurrente en su recurso de casación, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.J.C. y J.C.N.B., contra la sentencia Fecha: 18 de mayo de 2016

núm. 379, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 del mes de agosto de 2014;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. a los imputados recurrentes del pago de las costas penales del proceso por estar asistidos por un defensor pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S. .- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

CV/CB/hc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR