Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Fecha09 Mayo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016 Sentencia núm. 501 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0941590-1, domiciliado y residente en la Autopista San Isidro Fecha: 9 de mayo de 2016 núm. 1, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 107-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al L.. C.A.L., por sí y por el Dr. Domingo Alberto Batista y los L.dos. A.L. y D.F.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente R.D.; Oído al Dr. A.P.C.H. y el L.. O.C.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida Corporación de Crédito Oriental, S.A., debidamente representada por su presidente R.E.L.S.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado por el Dr. Domingo Alberto Batista Ramírez y los L.dos. A.L. y D.F.R., en representación del recurrente, depositado en fecha 24 de agosto de 2015, Fecha: 9 de mayo de 2016 depositado en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. A.P.C.H. y el L.. O.C., en representación de la Corporación de Crédito Oriental y R.E.L.S., depositado el 2 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 29 de diciembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 de 10 de febrero de 2015; Fecha: 9 de mayo de 2016 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 29 de julio de 2014, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm. 519-2014, en contra de R.D., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., en perjuicio de Corporación de Crédito Oriental, S.A., debidamente representada por su presidente R.E.L.S.; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 13 de enero de 2015, dictó su decisión núm. 002-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la acusación penal privada, presentada por la razón social Corporación de Crédito Oriental, S.A., debidamente representada por el señor R.E.L.S., por intermedio de su abogado constituido, en contra del ciudadano R.D., por infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a), de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones; SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal declara culpable al ciudadano R.D., Fecha: 9 de mayo de 2016 de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal
a) de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, suspendiendo en su totalidad la pena a favor de dicho imputado, sujeto al cumplimiento de la obligación de restituir la suma de Diez Millones de Pesos Dominicano con 00/100 (RD$10,000,000.00), por concepto de restitución del cheque núm. 2581, de fecha 10 del mes de mayo del año 2014, en virtud de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal;
TERCERO: Ordena, el envío de la presente decisión al J. de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; CUARTO: Declara de oficio las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto a la forma declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la razón social Corporación de Crédito Oriental, S.A., debidamente representada por el señor R.E.L.S., en contra del señor R.D., por infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones, por haber sido interpuesta de conformidad con la norma; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil el tribunal la acoge y en consecuencia condena al señor R.D., al pago de la sumas siguientes: a) La suma de Diez Millones de Pesos Dominicano con 00/100 (RD$10,000,000.00), como restitución del cheque núm. 2581, de fecha 10 del mes de mayo del año 2014; b) Un Millón de Pesos Dominicano con 00/100 RD$1,000,000.00), como justa indemnización de los daños causados al querellante-actor civil por su ilícito penal; SÉPTIMO Condena al imputado R.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado representante del querellante Fecha: 9 de mayo de 2016 y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 107-SS-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente: P PR RI IM ME ER RO O: Rechaza el recurso de apelación en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el señor R.D., (imputado), debidamente representado por el abogado, el Dr. J.B.P.L., en contra de la sentencia núm. 002-2015, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; S SE EG GU UN ND DO O: Confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el J. del tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena al imputado recurrente R.D., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del L.. O.C., quien afirma estarlas avanzando en su Fecha: 9 de mayo de 2016 totalidad; CUARTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales correspondientes”; Considerando, que el recurrente R.D., propone como medio de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: a) Inobservancia de lo consagrado en los artículos 6, 69.7 y 10 y 74.4 de la Constitución y artículo 1 del Código Procesal Penal, los principios de oficiosidad y supletoriedad establecidos en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del artículo 2 de la Ley núm. 2859 sobre C., modificado por la Ley núm. 66-00 del 3 de agosto de 2000; b) Errónea aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal relativos a las reglas de competencia. En la audiencia de conocimiento del fondo de la acusación penal privada celebrada el 13 de enero de 2015, previo a que concluyera al fondo las partes, el recurrente R.D. presentó un medio de excepción declinatorio consistente en la incompetencia territorial del tribunal para conocer de la acusación penal privada, fundamentado dicho pedimento en el hecho de que el cheque núm. 2581 de fecha 10 de mayo de 2014, había sido girado en el domicilio del emisor, ubicado en la autopista de San Isidro núm. 1, municipio Este, provincia Santo Domingo, y entregado en el domicilio social del beneficiario que se encuentra Fecha: 9 de mayo de 2016 establecido en la avenida Sabana Larga, esquina Avenida Las Américas del ensanche Ozama, municipio Este, provincia Santo Domingo, y que por tanto la competencia recaía sobre los tribunales del Distrito Judicial de Santo Domingo, no del Distrito Nacional. Que en adición a lo anterior, también la defensa técnica arguyó que el Tribunal no era competente territorialmente dado que de conformidad con la acusación penal privada presentada por la Corporación de Crédito Oriental, S.A., el imputado tenía su domicilio y residencia en la autopista San Isidro núm. 1, municipio Este, provincia Santo Domingo, o sea, que no había manera de que el Tribunal ignorase que no era el territorialmente competente para juzgar los hechos puestos erróneamente a su disposición, sino el Tribunal de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo. Máxime cuando la parte acusadora no depositó prueba alguna que demostrara donde se consumó el hecho per se, como por ejemplo un volante de depósito. Lo que procedía entonces era regirse por las reglas del artículo 2 literal b, de la Ley 2859 sobre C., y el artículo 60 del Código Procesal Penal. Que no obstante lo anterior el Tribunal de primer grado se mantuvo mudo e inerte frente a la excepción planteada por la defensa técnica del recurrente. Que ante la Corte a-qua el recurrente volvió a plantear el medio de excepción de incompetencia territorial por tratarse de una flagrante violación al artículo 60 del Código Procesal Penal y a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 6, 68,
69.7 y 10 y 74.4 de la Constitución; no obstante, la Corte a-qua estableció: “… que no lleva razón el recurrente, toda vez que de la glosa procesal se desprende que existen actos
Fecha: 9 de mayo de 2016 de persecución practicados en el Distrito Nacional, y por la competencia subsidiaria prevista en el artículo 61 del Código Procesal penal, es claro que la jurisdicción de Distrito Nacional, en razón del territorio, es competente para fallar y conocer del asunto juzgado, estableciendo esta alzada su competencia para el conocimiento de la acción, fundada en que la norma prevé la competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos, en el lugar donde se pueden recolectar las pruebas o donde existan visos de la comisión del último acto del delito, por lo que procede el rechazamiento de la alegada incompetencia como fundamento del recurso, sin necesidad de que esto conste en la parte dispositiva de la presente decisión. Que como establece el artículo 59 del Código Procesal Penal “La competencia es improrrogable…”; y se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción (artículo 60). En la especie todo lo debatido indica y demuestra que la consumación del hecho ocurrió en la provincia de Santo Domingo, de modo que no entendemos cómo la Segunda Sala de la Corte se despachó con una sentencia con motivaciones tan generalizadas, carentes de sentido lógico y base legal. Es poco comprensible que un tribunal de alzada establezca que en el expediente existen documentos que evidencian la realización de diligencias procesales en el Distrito Nacional, sin siquiera mencionar cuál o cuáles documentos depositados (cheque, protesto o comprobación) lo demuestran. Se trata de justificar un error manifiesto, sin importar sus consecuencias jurídicas. Tanto el Tribunal de primer grado como la Corte a-qua inobservaron el artículo 2 literales a, b y c de la Ley 2859 sobre C. que regulan las reglas de competencia en Fecha: 9 de mayo de 2016 materia de cheques; Segundo Medio: Tanto la sentencia núm. 02-2015 de la Cuarta Sala Penal como la Sentencia núm. 107-SS-2014 de la Segunda Sala de la Corte de Apelación contradicen el precedente jurisprudencia sentado por esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 85, B.J. núm. 1154 del 24 de enero de 2007 dictada por la Segunda Sala, recurrentes: I.E.P.F. y Comercial Plaza Erodys Peña. Que la acusación penal privada que dio origen a la sentencia que hoy se impugna se sustenta en el hecho de que el recurrente R.D. emitió a favor de la razón social Corporación de Crédito Oriental, S.A., el cheque en blanco núm. 2581 de fecha 10 de mayo de 2014, por valor de Diez Millones de Pesos (RD$10,000.000.00), como medio de garantizar el pago de las deudas que tenía con el recurrido, a las cuales le hizo sendos abonos, lo cual se puede comprobar con las declaraciones no controvertidas del recurrente durante la etapa de juicio y apelación, así como por los documentos depositados (secuencia de cheques recibidos conformes por la razón social Corporación de Crédito Oriental, S.A., y canjeados satisfactoriamente por la empresa en su calidad de beneficiaria de los mismos. Todo lo cual implica que a la deuda contraída por medio del cheque emitido como garantía, se le hicieron varios abonos cuyo monto excede la suma de Setecientos Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$775,000.02), comprobado. Que desde un principio lo que existió entre el recurrente y el querellante fue un acuerdo de pago por lo cual se emitió el cheque núm. 2581 de fecha 10 de mayo de 2014, es decir que todo constituía una sola deuda a la que s ele hicieron varios abonos. De manera que la falta que Fecha: 9 de mayo de 2016 cometió R.D. es civil no penal. Que en este sentido se ha pronunciado la sentencia 85 de fecha 24 de enero de 2007, B.J. núm. 1054, cuando establece: “…cuando el deudor que ha emitido un cheque hace abonos a este y es aceptado por el tenedor se opera un cambio en la naturaleza de esas relaciones, despojándolo de su aspecto delictual, para convertirse en una obligación puramente civil”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: “…Que en su segundo medio invoca el recurrente una excepción de incompetencia en razón del territorio aduciendo que expuso oralmente en el tribunal que la jurisdicción del Distrito Nacional no era competente porque no fue donde se celebró el préstamo, y los domicilios son de la Provincia Santo Domingo, por lo que la 4ta. Sala debió declararse incompetente, aspecto que debe ser decidido por esta Corte en primer orden por la importancia procesal que implica. Del estudio de la sentencia se evidencia que no constan en la misma conclusiones de esta parte dirigidas al tribunal a-quo en esa dirección, de lo que tampoco aporta prueba en su recurso. Sin embargo, por tratarse de un asunto de orden público, que puede ser sustentable en cualquier grado o estado de causa, esta alzada entiende que es pertinente decidirla de manera previa al fondo. Que al recurrirse la sentencia y ser fundamento del recurso la excepción de incompetencia, hay que dejar sentado que no lleva razón el recurrente, toda vez que de la glosa se desprende que existen actos de persecución Fecha: 9 de mayo de 2016 practicados en el Distrito Nacional, y por la competencia subsidiaria prevista en el artículo 61 del Código Procesal Penal, es claro que la jurisdicción del Distrito Nacional, en razón del territorio, es competente para fallar y conocer del asunto juzgado, estableciendo esta alzada su competencia para el conocimiento de la acción, fundada en que la norma prevé la competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos, en el lugar donde se puedan recolectar las pruebas o donde existan visos de la comisión del último acto del delito, por lo que procede el rechazamiento de la alegada incompetencia como fundamento del recurso, sin necesidad de que esto conste en la parte dispositiva de la presente decisión… Que, en su primer medio, plantea el recurrente la incorrecta valoración probatoria y la contradicción e ilogicidad en las motivaciones aduciendo que la defensa in voce explicó al plenario que ese cheque no fue firmado por el querellante, sino que dicho cheque fue entregado en blanco para que este funja como garantía de un préstamo realizado con la citada institución financiera. Que los hechos que dieron origen al presente caso son una deuda contraída con la Corporación de Crédito Oriental, ya que fue un préstamo que se hizo a los fines de poner un negocio, en razón de que dicha compañía se dedica a ese tipo de negociaciones, como puede ser secundado por todos los expedientes que son sustentados ante los tribunales de la República; casi todo el que se dedica a ese tipo de negocio, es decir a préstamos con cheques en blanco en garantía que después se llenan sea el capital o el interés. Tales apreciaciones del recurrente no se corresponden con el contenido de la sentencia, pues el a-quo ha fundado su decisión en las pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al proceso, no aportando la defensa prueba de ninguno de sus alegatos que hayan sido Fecha: 9 de mayo de 2016 obviados o dejados de valorar por el tribunal; todo se reduce a planteamientos sin sustentación probatoria, pues se dice que el recurrente no firmó el cheque y por otro lado que era garantía de un préstamo, lo que encierra una argumentación contradictoria. En todo caso, comprobó el a-quo la emisión del cheque y su carencia de fondos en consonancia con las pruebas aportadas al proceso. El cheque no es un instrumento de garantía de pago de acreencia alguna, como pretende el recurrente, el cheque es un instrumento de pago a la vista conforme lo establece la ley. En ese sentido el fundamento del medio debe ser rechazado… Que, amén de lo expuesto, la Corte al momento de analizar la sentencia recurrida, ha podido comprobar que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva estableciendo por medio de la justa valoración de las pruebas que le fueron aportadas, elementos que justifican la responsabilidad penal y civil del señor R.D., por haber emitido el cheque núm. 2581, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por un monto de Diez Millones Pesos con 00/100 (RD$10,000,000.00), sin la debida provisión de fondos, y no proveerlo de fondos, luego de transcurrido el plazo legal para la provisión correspondiente. Que, a juicio de esta alzada, la indemnización acordada es ajustada y proporcional al daño causado al querellante, en razón de que la actuación del imputado recurrente implicó que el actor civil y querellante señor R.E.L.S., haya dejado de percibir ingresos, no pudiendo utilizar ese capital en otras actividades de las que pudo beneficiarse, o cumplir con sus obligaciones… Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación no se corresponden con los motivos que constan en la sentencia impugnada, pues el Fecha: 9 de mayo de 2016 juzgador evaluó conforme a la norma procesal las pruebas aportadas, respondiendo cada una de las conclusiones que le fueron planteadas por la defensa, sin que pueda evidenciarse en el contenido de la sentencia que, de algún modo, no se le permitiera al recurrente ejercer su sagrado derecho de defensa… Que, en tal sentido, esta Corte actuando de conformidad con las disposiciones del articulo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, rechaza el referido recurso de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, una vez que el juez a-quo valoró los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa, sin desnaturalizarlos, realizando las aplicaciones legales pertinentes a la esencia de los hechos acaecidos, dándoles el alcance que éstos tienen, celebró un juicio oral, público y contradictorio, donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir sus alegatos, conforme a lo dispuesto en la Constitución, las leyes de la República y los Tratados Internacionales de los cuales somos signatarios, contestando el juez a-quo los pedimentos de la defensa… Que esta Corte ha podido comprobar mediante la lectura de la decisión recurrida que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar su parte dispositiva”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en el caso in concreto, los vicios argüidos en casación contra la decisión impugnada por el imputado recurrente R.D. atacan, en síntesis, la competencia territorial de la jurisdicción Fecha: 9 de mayo de 2016 actuante para conocer del proceso, atribuyéndole competencia al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, así como el hecho de que el cheque que dio origen a la presente litis fue emitido como medio de garantía de la deuda contraída por el recurrente con la querellante, que al haber sido esta objeto de pagos parciales, se convirtió en una obligación puramente civil; Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en un primer aspecto procederá a examinar lo argumentado por el recurrente en el memorial de agravios sobre la excepción de incompetencia. En este sentido, de la glosa procesal que compone el expediente se evidencia que contrario a lo establecido dicho planteamiento fue esbozado por primera vez en la fase de conciliación, momento en que el cual el J. le hace la salvedad a la defensa técnica de se encuentra en esa esta procesal, siendo planteado con posterioridad en la vista del levantamiento de declaratoria de rebeldía celebrada por el Tribunal de primer grado en fecha 18 de septiembre de 2014, por lo que el Tribunal refiere que se encuentra en la imposibilidad de decidir al respecto, al no encontrarse la parte en la disposición de conocer el fondo del asunto y procede a diferir el conocimiento de lo planteado Fecha: 9 de mayo de 2016 para otro momento procesal, no habiendo sido solicitada nuevamente en el juicio de fondo, lo que correctamente apreció la Corte a-qua; Considerando, que no obstante, al tratarse de un asunto de orden público, el cual puede ser invocado en cualquier estado de causa, la Corte a-qua procede a examinar sobre lo argüido en el escrito de apelación en relación a la excepción de incompetencia, ponderando al respecto la improcedencia de lo planteado, tomando en consideración lo estipulado en la competencia subsidiaria consagrada en el artículo 61 de nuestra normativa procesal penal, al existir actos de persecución practicados en el Distrito Nacional, por lo que resulta evidente la competencia territorial de los tribunales actuantes en el proceso; Considerando, que en un segundo aspecto se procederá a examinar lo argumentado en relación a la naturaleza de la transacción que dio origen a la emisión del cheque en cuestión, así como lo relativo a los pagos parciales que fueron efectuado por el recurrente a favor de la deuda contraída con la Corporación de Créditos Oriental, S.A., siendo evidente sobre este particular, la observación realizada por la Corte a-qua al establecer que no ha sido aportado por la defensa técnica las pruebas que sustenten lo argüido, habiendo sido comprobado por las pruebas Fecha: 9 de mayo de 2016 legalmente obtenidas e incorporadas al proceso la emisión del cheque núm. 2581 de fecha 10 de mayo de 2014, y su carencia de fondos; por consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente recurso; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: PRIMERO: Admite como interviniente a la Corporación de Créditos Oriental, S.A., debidamente representada por su presidente R.E.L.S., en el recurso de casación interpuesto por R.D., contra la sentencia núm. 107-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Fecha: 9 de mayo de 2016 Tercero: Condena al recurrente R.D. al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas a favor y provecho del L.. O.C.R. y el Dr. A.P.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina. MHL/Fp/are.

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