Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2016

Sentencia núm. 516

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N. de la Cruz

Acosta, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 11 de mayo de 2016

identidad y electoral núm. 001-1184232-4, domiciliado y residente en la

calle 39, núm. 8 del sector C.R., Distrito Nacional, imputado,

contra la sentencia núm. 61-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.S., por sí y por el Dr. Edilio de la

Cruz, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, N. de la Cruz Acosta;

Oído al Lic. C.M., por sí y por la Licda. Zaida Carrasco

Custodio, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

Y. de la Rosa, H.M. de la Rosa, G.A.G. y

S.A.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.A.S. y E. de la Cruz, en representación del Fecha: 11 de mayo de 2016

recurrente N. de la Cruz Acosta, depositado el 27 de marzo de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. Z.C.C. y Carlos E. Moreno

Abreu, a nombre de Y. de la Rosa, H.M. de la R.G.,

G.A.G. de la Rosa y S.A.M., depositado

el 4 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua

Visto la resolución núm. 2015-5387, de fecha 16 de diciembre de

2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de febrero de 2016,

fecha en la cual fue suspendida la audiencia para el día 9 de marzo de

2016, a fin de que fueran citadas las partes del proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes Núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derecho humanos somos signatarios; Fecha: 11 de mayo de 2016

la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de mayo de 2013, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el

    Auto de Apertura a Juicio núm. 86-2013, en contra de N. de la

    Cruz Acosta, por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    de Y.V.G. de la Rosa;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual

    dictó sentencia núm. 012-2014, el 22 de enero de 2014, cuyo

    dispositivo figura transcrito en el del fallo impugnado;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora Fecha: 11 de mayo de 2016

    impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de

    febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.M.P., en nombre y representación del señor N. de la Cruz Acosta, en fecha primero (1) de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 012-2014 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Rechaza la moción del Ministerio Público y actor civil sobre ampliación de la acusación hacia el tipo penal del asesinato por falta de pruebas y fundamentos; Segundo: Rechaza la moción de la defensa sobre aplicación de indistintos de las excusas legales de la legítima defensa y provocación por falta de fundamento y pruebas suficientes; Tercero: Declara al ciudadano N. de la Cruz Acosta, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1184232-4, domiciliado y residente en la calle Costa Rica, esq. calle 10, apartamento 5-10, T.D.E., sector Alma Rosa, municipio Santo Domingo Éste, provincia Santo Domingo, recluido en Najayo Hombres; culpable de violar las disposiciones del artículo 295 sancionado por el artículo 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.V.G. de la Rosa; por haberse presentado pruebas Fecha: 11 de mayo de 2016

    suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte
    (20) años de prisión. Condena al imputado al pago de las costas penales;
    Cuarto: Ordena el decomiso del arma homicida, pistola marca G. calibre 40, marcada con el numero RF253, a favor del Estado Dominicano; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Y. de la Rosa, H.M. de la R.G., G.A.G. de la Rosa, S.A.M.G., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo, se condena al imputado N. de la Cruz, al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones Quinientos de Pesos (RD$2,500.000.00) (sic), a favor de los señores G.A.G. de la Rosa y H.M. de la Rosa y la suma de Dos Millones Quinientos de Pesos (RD$2,500.000.00) (sic), a favor de los señores Y. de la Rosa, S.A.M.G., en representación de los hijos menores del occiso, como justa sumas compensatorias por el daño ocasionado; Sexto: Compensa las costas civiles del proceso por no haber sido solicitada por los abogados de la parte gananciosa; Séptimo: Ordena la devolución de la pistola marca Golck, calibre 9mm, marcada con el numero N.HPT932, a los reclamantes civiles S.A.M.G. e Y. de la Rosa previa presentación oportuna de licencias para porte y tenencia de dicha arma ante la autoridad competente; Octavo: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a veintinueve (29) del mes de enero del Fecha: 11 de mayo de 2016

    año dos mil catorce (2014), a las 9:00 AM., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recúrrete al pago de las costas penales y civiles del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente N. de la Cruz, propone como

    medio de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en el caso de la sentencia tanto de primera instancia como la de la Corte; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea (sic) de
    una norma jurídica. Art. 417, numeral 4, y 321 y 326
    del Código Penal Dominicano;
    Tercer Medio: Violación
    a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo referente a los criterios utilizados para imponerle al imputado veinte (20) años de condena. Que para justificar su decisión la Corte a-qua violentó disposiciones y principios de índole constitucional, toda
    vez que se evidencia una marcada determinación de analizar y valorar los elementos de pruebas a cargo y a descargo, que orientaban a la misma, a dar por sentadas
    las bases para confirmar la culpabilidad de nuestro representado en el homicidio de Y.V.G. de la
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    Rosa, y limitar el mismo nivel de análisis y ponderación que debía darle a los elementos de pruebas que iban orientados a probar que independientemente de la comisión del hecho, el mismo era la consecuencia inmediata de una agresión verbal y una amenaza de muerte, lo que se comprueba en el video; por lo que se inobservan las disposiciones de los artículos 172, 5, 11, 12, 14, 18, 24 y 25 del Código Procesal Penal. Que el análisis simple de la sentencia recurrida, se puede establecer que en la misma se violentaron normas de carácter constitucional, como son el principio de contradicción, oralidad e inmediación de las pruebas en el juicio, así como también el principio de concentración al no existir una valoración objetiva de los medios de pruebas, así como también al principio de presunción de inocencia y la violación al principio rector que protege el derecho constitucional de la inviolabilidad de la vida; por lo que sentencia impugnada es manifiestamente infundada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que el recurrente alega en el primer medio de su recurso “Incorrecta aplicación de la ley y tipo penal de homicidio voluntario. Que el tribunal a-quo yerra (Sic)
    en un error en la aplicación e interpretación del derecho, cuando de manera errada establece que no se configuró
    la excusa legal de la provocación, sino el homicidio voluntario, debido a que hubo proporcionalidad en el medio de defensa que empleo el imputado para contrarrestar
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    el ataque del hoy occiso, quien actuó en base a la ira e irreflexión del momento, movido por la provocación de estos hechos, pero sin embargo, se nota y advierte un razonamiento irrazonable, ilógico e infundado por parte de los jueces a-quo”. Medio que procede ser rechazado, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que tal como establece el Tribunal aquo, no existió ninguna amenaza, ni violencia grave de parte de la víctima en contra del hoy recurrente, por el contrario la víctima huía de él y es la razón por la cual le propinó varias heridas en la espalda, como pudo comprobar esta Corte quedó claramente establecido con los testigos y el video, sometidos al contradictorio durante la instrucción de la causa en el tribunal a-quo… Que el recurrente alega en el segundo medio de su recurso “La falta de motivos. Que el tribunal a-quo no ha dado motivos suficientes y congruentes en hecho y derecho para basar la fundamentación de la sentencia recurrida. Que el juez a-quo al estatuir sobre el fondo en el aspecto civil no estableció como una evidencia la razón por la cual acuerda el monto indemnizatorio que consta en la sentencia recurrida, por lo que la misma adolece del medio de no razonabilidad que es una condición indispensable”. Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento, ya que la esta Corte examinar la sentencia atacada pudo comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente, el Tribunal a-quo, procedió a establecer qué valor probatorio le dio a cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio durante la instrucción de la causa y que se probó con todos en conjunto, así mismo porqué desestimó y acogió los pedimentos de las partes y estableció además porqué le Fecha: 11 de mayo de 2016

    retuvo la falta para establecer la responsabilidad tanto penal como civil del recurrente… Que el recurrente alega en el tercer medio de su recurso “Contradicción, ilogicidad e incongruencia en la motivación de la sentencia, toda vez que el tribunal a-quo le resta credibilidad a los testigos de la fiscalía y sobre todo, admite y comprueba que dichos testigos se mostraron abiertamente parcializados en contra del procesado, por lo que se le restó meritos probatorios a sus declaraciones. Que a través de los elementos de pruebas de la defensa, es que los jueces a-quo retienen el tipo penal de excusa legal de la provocación, sin embargo, son estos mismos medios de pruebas que demuestran la legítima defensa y no fue acogida por el tribunal de juicio, y que al principio las motivaciones, argumentaciones y razonamientos del tribunal a-quo va dirigido y se entiende que si real y efectivamente existe legítima defensa, pero luego en el fondo concluyen que lo que existe es una excusa legal, lo que evidencia una clara contradicción, ilogicidad manifiesta en el razonamiento y argumentaciones hechas por el tribunal de primer grado y el contenido y demostración de cada una de las pruebas reveladas por el recurrente en los debates y el valor otorgado por los jueces a-quo, todo lo que hace que proceda a la escogencia del medio propuesto por el justiciable”. Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada, no ha podido verificar tales contradicciones, por el contrario ha podido verificar que el tribunal a quo hizo una correcta valoración de las pruebas, sustentada en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que esta Fecha: 11 de mayo de 2016

    Corte está conteste con los mismos. Así mismo pudiendo esta Corte constatar que los testimonios de la acusación estuvieron corroborados con el video y el certificado de necropsia sometidos al contradictorio… Que al esta Corte analizar el recurso de apelación interpuesto por N. de la Cruz de A., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por este recurrente, ya que la misma contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra de los recurrentes, motivos con los que esta Corte está conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos… Que ésta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el indicado recurso y ratificar la sentencia atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado recurrente

    N. de la Cruz Acosta en contra de la decisión impugnada refieren, en Fecha: 11 de mayo de 2016

    síntesis, que la Corte a-qua al momento de ponderar el ejercicio de la

    actividad probatoria efectuada por el Tribunal de primer grado le dio

    mayor preponderancia a las pruebas a cargo, con la finalidad de dar por

    sentada la culpabilidad del imputado en el ilícito penal de homicidio

    voluntario, que a las pruebas tendentes a demostrar que la comisión del

    hecho fue a consecuencia de la provocación ejercida por el hoy occiso

    sobre éste, por lo que no hubo una valoración objetiva de los medios de

    pruebas aportados al proceso, con lo que se violenta el principio de

    presunción de inocencia y el derecho a la vida;

    Considerando, que el estudio de la decisión objeto del presente

    recurso, conforme a lo invocado en el memorial de agravios, evidencia la

    improcedencia de lo argüido por el recurrente, pues la Corte a-qua de la

    ponderación de los elementos probatorios sometidos al contradictorio

    durante la instrucción de la causa por el Tribunal de juicio pudo

    apreciar, que en el caso in concreto, tal y como fue establecido por el

    Juzgado a-quo, no existió amenaza ni violencia grave de parte del hoy

    occiso en contra del imputado recurrente, que por el contrario quedó

    establecido que la víctima huía de éste, razón por la cual le propinó

    varias heridas en la espalda; por lo que ha quedado destruida la

    presunción de inocencia que favorece al imputado y comprobada la Fecha: 11 de mayo de 2016

    inexistencia de la denunciada vulneración al derecho a la vida; por

    consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Y. de la Rosa, H.M. de la R.G., G.A.G. de la Rosa y S.A.M., en el recurso de casación interpuesto por N. de la Cruz Acosta, contra la sentencia núm. 61-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, por las razones expuestas;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; y al pago de las costas civiles a favor de Fecha: 11 de mayo de 2016

    los Licdos. Z.C.C. y C.E.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en tu totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MHL/ Mac/hc

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