Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha23 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 560

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016, años 173°

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) G.N.F.

Peguero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 23 de mayo de 2016

electoral núm. 001-1398977-6, domiciliado y residente en la calle Agustín C.

López, Los Cerros, S.P., municipio Santo Domingo Norte, provincia

Santo Domingo, en su calidad de imputado, a través de la defensora pública

Licda. N.T.A.L.; b) R.V.M., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0038556-6, domiciliado y residente en la calle S. núm. 39, S.P., municipio

Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, en su calidad de imputado, a

través de la defensora pública Licda. E.S. de los Santos; y c) Julio Ernesto

Polanco Pujols, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 225-0045646-6, domiciliado y residente en la calle Los

Coordinadores núm. 24, sector S.P., municipio Santo Domingo Norte,

provincia de Santo Domingo, en su calidad de imputado, a través del defensor

público C.A.Q.P.; todos contra la sentencia núm. 392-2014,

dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2014;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia

para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 23 de mayo de 2016

Oído a la Licda. N.A., en representación de Gregorio Nathan

Familia, R.V.M. y J.E.P.P., dar calidades en

representación de los imputados y partes recurrentes, y posterior exposición de

sus alegatos y conclusiones;

Oído a la Licda. V.S.M., por sí y el Licdo. Gabriel

Hernández Mercedes, ambos representando los derechos de la víctima, así mismo

representación de M.P.S., parte recurrida, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A., Procuradora

General de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes, a) Gregorio

Nathan Familia Peguero, en su calidad de imputado a través de la defensora

pública Licda. N.T.A.L. el 27 de agosto de 2014; b) Ricardo

Vallejo Montero, en su calidad de imputado, a través de la defensora pública

Licda. E.S. de los Santos el 9 de septiembre de 2014; y c) Julio Ernesto

Polanco Pujols, en su calidad de imputado, a través del defensor público César

Augusto Quezada Peña el 12 de diciembre de 2014, todos los anteriores

depositados en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo,

República Dominicana, Unidad de Recepción y Atención al Usuario Judicial; Fecha: 23 de mayo de 2016

Visto la resolución núm. 1932-2015, dictada por esta Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2015, mediante la cual se declararon

admisibles los recursos de casación, incoados por G.N.F.

Peguero, R.V.M. y J.E.P.P., en sus calidades

de imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el

de agosto de 2014 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02,

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 23 de mayo de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de abril de 2012, los imputados interceptaron al señor Rafael

    Jiménez Jiménez, en la prolongación C. de Gaulle, frente a la Iglesia Mita

    Aron, a quien trataron de despojar de su motocicleta Z.A., y en ese

    momento el hoy occiso, J.A.M.G., que iba detrás en una

    camioneta Daihatsu blanca, se detiene y va en auxilio del señor R.J., se

    armó un forcejeo y luego los imputados dispararon al hoy occiso José Alberto

    Mieses G., en el forcejeo el señor R.J. logró despojar a uno de los

    imputados de una pistola, marca Browning, Cal. 9MM, núm. 245MM01642. Luego

    cometer este hecho emprendieron la huida, en un carro Honda Accord, de

    color verde y ese mismo día siendo aproximadamente las 10:00 P.M., se

    presentaron a la residencia del hoy occiso K.D.P.A., ubicada en

    calle Central del sector Los Solares de Haras Nacionales, y una vez allí le

    hicieron varios disparos sin mediar palabra en presencia de la señora Marlín

    Polanco Fernández, los imputados estaban en compañía de unos tales A.Y.,

    El Ñeco, C. y N., estos últimos prófugos;

  2. que por instancia del 21 de junio de 2012, la Procuraduría Fiscal de la

    provincia Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de Fecha: 23 de mayo de 2016

    apertura a juicio en contra de los imputados;

  3. que el 5 de junio de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo dictó la resolución núm. 88-2013, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra de los

    imputados;

  4. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm.

    -2014 el 30 de enero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la

    sentencia objeto del presente recurso de casación;

  5. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los

    imputados, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado

    la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2014, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima los recursos de apelación interpuestos por: la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en representación del señor G.N.F.P., en fecha quince (15) del mes de abril del años dos mil catorce (2014);
    b) la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación del señor R.V.M., en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil catorce (2014) y c)
    Fecha: 23 de mayo de 2016

    el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en representación del señor J.E.P.P., en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), todos en contra de la sentencia 39/2014 de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara culpables a los ciudadanos J.E.P.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle J.D. núm. 23, S.P., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y G.N.F.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle A.C.L., Los Cerros, S.P., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio y tentativa de robo con violencia, en perjuicio de quienes en vida respondieron a los nombres de J.A.M.G. y K.D.P.A., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en consecuencia se le condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo : Declara culpable al ciudadano R.V.M., de los crímenes de complicidad, homicidio voluntario y tentativa de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.M.G., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 304, 2, 379, 381, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano y Fecha: 23 de mayo de 2016

    artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondiente; Cuarto : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación de las armas de fuego, una (1) pistola marca Browning, Cal. 9MM, núm. 245MMO1642 y una (1) pistola marca Taurus, Cal. 9MM, núm. TES32942 a favor del Estado Dominicano; Quinto : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.P.S. y M.M.G., contra los imputados J.E.P.P., G.N.F.P. y R.V.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena a los mismos de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Sexto : Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.P.F. y A.M.F., por no haber demostrado sus vínculos de filiación con los hoy occisos; Séptimo : Compensa las costas civiles del procedimiento; Octavo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (6) del mes de febrero del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la Fecha: 23 de mayo de 2016

    sentencia recurrida; TERCERO : Declara el proceso libre de costas, por ser defendidos los recurrentes por defensores públicos; CUARTO : Ordena la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso

    ;

    En cuanto al recurso de apelación incoado por G.N.F.

    Peguero:

    Considerando, que el G.N.F.P., por intermedio de

    su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    Primer Medio : La violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de la norma jurídica aplicable; en este caso la inobservancia, falta y errónea valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso y errónea valoración de la duda razonable y la presunción de inocencia a favor del imputado, contenido en los artículos 14, 25, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano. Motivo establecido en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal dominicano y en los artículos
    11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Falta de motivación de las calificación jurídica de 265 y 266 Código Penal e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 426.3 Código Procesal Penal, en lo concerniente a los artículos 265 y 266, 295 y 304 Código Penal dominicano. Resulta, que en el considerando tercero de la página seis de la sentencia recurrida, la Corte rechaza el medio propuesto en razón de que del examen de la sentencia recurrida esta
    Fecha: 23 de mayo de 2016

    instancia de alzada observara que carece de importancia el examen del medio de apelación expuesto en razón de que el Tribunal a-quo condenó al imputado recurrente al cumplimiento de una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y no de treinta años como falsamente alega el recurrente tomando en cuenta el criterio de que el Ministerio Público no había apoderado al tribunal de ninguna infracción que conlleva de ese tipo de pena y que por lo tanto sólo podía condenar por la más grave, por lo que es evidente que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado. Resulta que mi representante fue condenado a una pena de treinta (30) años donde el tribunal no fundamento en cuales pruebas el tribunal tomó en cuenta para condenar al imputado a treinta (30) años de prisión, sin establecerse que los imputados se dedicaran a cometer acto ilícito, ahora bien el hecho de que el Ministerio Público le ha dado la calificación jurídica de 265, 266, 295 y 304 Código Procesal Penal, los jueces no puede condenar a una pena de treinta (30) años, pues la sanción es de veinte años, en el sentido que los imputados están acusado de homicidio y no de asesinato, que para configurarse el asesinato debe estar acompañado de los elementos constitutivos del asesinato, (asechanza, premeditación), resulta que dicha sentencia se contradice con las decisiones de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial en el cual es de criterio que la asociación de malhechores se debe de probar que estos pertenecen a una banda que viven de los demás cometiendo acto. Resulta que en el proceso donde fue condenado el imputado a quince (15) años de prisión en la cárcel de La Victoria, el elemento de prueba que contaba el Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia es la declaración de la esposa del occiso, que en el lugar del hecho supuestamente había persona sin embargo el Ministerio Público no oferto otros testigos que Fecha: 23 de mayo de 2016

    estableciera que el imputado fue la persona que le ocasiono la herida al occiso, de manera pues que el Ministerio Público no presentó ningún elemento de pruebas testimonial de los policía que detuvieron al imputado en que circunstancia y que si los policías tenían alguna orden de arresto en contra del imputado, y si existía alguna denuncia de que el imputado estaba siendo buscado por ese hecho, que no existían otros elementos de pruebas que vinculara de manera directa al imputado. Que el acta de defunción no es un elemento de prueba vinculante sino certificante y que los jueces motivaron la sentencia en base a las pruebas certificantes, donde los jueces señalaban que si bien es cierto que la declaración de la víctima debe estar corroborada por otros elementos de prueba no menos cierto es que con el certificado de defunción se puede corroborar el hecho. Algo que el tribunal debió de tomar en consideración que en contra del imputado no existía ninguna prueba documental y científica que señalara al imputado con el hecho punible, son los elementos de pruebas, que en su momento tenía que ofertar la parte acusadora para destruir la presunción de inocencia, además no existe una acta de inspección de la escena del crimen, la circunstancia poco particulares como ocurrieron los hechos, aunado esto a que el mismo nunca ha tenido problema con el occiso y la circunstancia por la que se ve envuelto en el presente proceso, pues el mismo estaba en su casa y fue detenido en su casa. A todo lo ante planteado es preciso que se observe que el imputado es condenado a una pena de quince (15) años de reclusión, en virtud a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, norma esta que el tribunal de juicio aplica de manera errónea al proceso, ya que de los planteamientos que hemos realizado anteriormente de los hechos y los elementos de pruebas debatidos en el juicio no podía el tribunal de fondo condenar al imputado, pues que la Fecha: 23 de mayo de 2016

    simple declaración de la víctima sin estar corroborada con otras pruebas vinculantes y no se destruyó la presunción de inocencia del imputado, a parte de las demás consideraciones a la que ya hemos mencionado, por lo que el tribunal de fondo manifestarse con una condena de esta naturaleza emite una sentencia aplicando de manera errónea la norma”;

    Considerando, que en análisis de lo invocado por el recurrente, en lo

    relativo a la imposición de una sanción que no corresponde al tipo juzgado,

    estableció la Corte a-qua, que:

    “Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida ésta instancia de alzada observa que carece de importancia el examen del medio de apelación expuesto en razón de que el Tribunal aquo condenó al imputado recurrente al cumplimiento de una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y no la de treinta
    (30) años como falsamente alega el recurrente tomando en cuenta el criterio de que el Ministerio Público no había apoderado al tribunal de ninguna infracción que conllevara ese tipo de pena y que por lo tanto sólo podía condenar por la más grave, por lo que es evidente que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado”;

    Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, esta S. constata,

    contrario a lo argüido por el recurrente G.N.F., que la sentencia

    impugnada contiene la fundamentación del por qué del rechazo del medio

    argüido por el impugnante en su recurso de apelación, advirtiendo la Corte a-qua

    una correcta valoración toda vez que la invocación del recurrente deviene en un Fecha: 23 de mayo de 2016

    yerro grosero por una evidente falta de análisis y estudio de la sentencia dictada

    tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte de Apelación, ya que con

    respecto al recurrente primer grado dejó establecido que en cuanto al mismo se

    conjugaba la violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 381, 382, 383 y 384

    Código Penal e impone una sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, a

    cuando dentro de los preceptos normativos de su apoderamiento, lo que

    evidencia que no se encuentra configurado el vicio aducido relativo a la

    imposición de una sanción que no se encuentra de acorde al tipo penal juzgado;

    consecuentemente, procede desestimar el medio analizado;

    Segundo Medio : Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al darle entero crédito a las declaraciones de la testigo a cargo H.A.M.B. y L.Á.B., para determinar la participación del recurrente en el hecho descrito por el acusador público, (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal).Que estableció la Corte que sobre la responsabilidad del recurrente el Tribunal aquo señaló puntualmente que la responsabilidad de G.N.F.P., se encuentra comprometida en ambos hechos en el grado de coautor, en razón de que si bien en ninguno de los hechos personalmente el mismo no dio muerte a ninguna persona, acudió acompañado de los que materializaron los hechos y sin su participación los hechos no podía ser ejecutado, por lo que esta Corte es de criterio que los alegatos hechos por el recurrente en este medio carece de fundamento y debe ser desestimado. Es por esta razón que el Tribunal a-quo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del Fecha: 23 de mayo de 2016

    ciudadano G.N.F.P., incurre en una errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que los dos testimonios valorado no resultan suficiente para destruir la presunción de inocencia que cubre a nuestro representado, por las imprecisiones que subyacen en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio de in dubio pro reo, por no tener estos testimonios valor de certeza, mas aun porque al recurrente no se le encontró nada comprometedor con respecto al hecho imputado”;

    Considerando, que a la lectura del alegato de la existencia de una

    contradicción e ilogicidad manifiesta en cuanto a la motivación, la cual dio lugar a

    condena del recurrente según lo alega el abogado representante del recurrente

    su escrito. La Corte a-qua estableció que del examen de la sentencia a-quo se

    verifica la no escucha de los testigos a cargo, H.A.M.B. y Lorenza

    Álvarez Bello, en razón de que los mismos no constituyen parte del proceso en

    cuestión, no obstante lo anterior procedió a realizarle un desglose y análisis por

    memorizado de las partes que formaron parte de la carpeta de testigos del

    acusador público y verificó la no existencia de contradicciones;

    Considerando, que el accionar del defensor público el cual evidencia de la

    lectura de su recurso la no dedicación de lugar para poder litigar dentro de los

    cañones de prudencia y respeto a su representado y a los tribunales debemos

    traducirlo como un ejercicio temeraria que vulnera el principio constitucional de Fecha: 23 de mayo de 2016

    buena fe, la prudencia y la ética profesional y, esta Segunda S. de la Suprema

    Corte ha percibido una existencia de contradicción entre la realidad del proceso y

    sapiencia o manejo del proceso por parte del defensor público el cual carece de

    razonamientos lógicos; resultando el mismo en un asalto inescrupuloso a la buena

    de los administradores de justicia; de allí el proceder de la Corte a-qua la cual

    justificó y razonó los erróneos alegatos del recurso y dio respuesta coherente y

    ajustada a la norma, garantizando así una sana aplicación de justicia;

    Tercer Medio : Ilogicidad manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal y el artículo 463 Código Penal en la condena impuesta al recurrente (artículo 426, numeral 3, del Código Procesal Penal). A que el tribunal de marras en su sentencia, último considerando de la página 16, incurre en ilogicidad en la motivación en torno a la sanción impuesta al recurrente, toda vez que motiva en base a tres aspectos consignados supuestamente a favor del imputado hoy recurrente condenado, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero sin embargo lo condena al máximo de la pena, obviando al parecer lo siguiente: a) Las condiciones carcelarias de nuestro país, y más aún del recinto penitenciario en donde el ciudadano G.N.F.P., se encuentra, que es la Penitenciaria Nacional de La Victoria, en donde cada día es más difícil subsistir no solamente por las carencias de alimentación, higiene y segregación por tipo penal, sino también, por el peligro que corre su vida por las contenidas reventas que se suscitan en ese medio de violencia; b) que el ciudadano G.N.F.P., es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; c) que el recurrente Fecha: 23 de mayo de 2016

    es un joven que apenas cuenta con treinta y dos (32) años de edad; y d) que las personas de larga duración como en el caso de la especie, que estamos sobre la base de una condena de veinte
    (20) largos años, no se compadece con la función resocializadora de la pena, “pues excluir a un ciudadano por veinte (20) años ante el hecho “cometido”, no obstante la pena está dentro del marco legal, es contrario al principio de proporcionalidad de la pena”(sentencia núm. 586-2006 CPP, caso núm. 544-06-00962 CPP, de esa S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, recurrente N.M.H.F.). A que el tribunal de marras no explica las razones por las cuales le impuso el máximo de la pena al recurrente G.N.F.P., dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma; así las cosas procede al rechazo del recurso de casación que nos ocupa por no ser verificados los vicios denunciados”;

    Considerando, que tal y como fue explicitado por la parte recurrente en su

    segundo medio, el tribunal de primer grado procedió a valorar la responsabilidad

    penal del imputado siendo el mismo parte fundamental para la comisión de los

    hechos ilícitos juzgados y que ya comprometida su responsabilidad procedió a

    imponer la sanción que reposa en el dispositivo de la sentencia de primer grado,

    cual justifica de manera general el por qué de la sanción impuesta a cada uno

    los imputados en una sana aplicación de los lineamientos del artículo 339 del

    Código Procesal Penal; por lo cual el presente medio no tiene fundamento para

    ser acogido, procediendo esta alzada al rechazo del recurso que nos ocupa; Fecha: 23 de mayo de 2016

    En cuanto al recurso de apelación incoado por R.V.M.:

    Considerando, que el recurrente R.V.M., por intermedio de

    su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “Si analizamos, el primer medio, el recurrente, denuncia contradicción manifiesta en lo relacionado a los testigos presentados por las partes acusadoras, en el sentido de que no existió una coherencia en lo manifestado por los mismos. La Corte a-qua, incurre en ilogicidad, en primer lugar porque independientemente de que los testigos no son veraces, la contradicción le resta credibilidad, la circunstancia en la que según la fiscalía se desarrollaron los hechos, descarta toda idea de logística previa. En segundo lugar, porque no es cierto, que los testigos de ambos eventos delictivos señalaron al señor R.V., pues, en el segundo hecho, o sea el de la muerte K.D.P.”;

    “Con relación al segundo medio expuesto en el escrito de apelación, este no fue respondido por la Corte, ya que como se aprecia en la sentencia impugnada, sólo se refiere al primer y tercer medio sometido en el escrito, por lo que dicha omisión, constituye una falta de estatuir, que se asimila a una indefensión. En ese sentido procede acoger el medio propuesto por el recurrente porque dicha actuación irregular de la Corte a-quo, lo que revela es la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces”;

    Considerando, que en la especie y por la solución que esta alzada pretende

    el presente recurso, la misma se referirá al segundo medio concerniente a la Fecha: 23 de mayo de 2016

    omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua; en tal sentido alega la parte

    recurrente que la Corte a-qua no realizó ningún pronunciamiento con respecto a

    segundo medio del recurso de apelación, limitándose ésta a establecer “que en

    su escrito el recurrente sólo presentó y desarrolló materialmente dos medios en su recurso,

    aunque establece un tercero, por lo que éste tribunal sólo analiza los medios que

    desarrolló”; esta alzada, al análisis del recurso de apelación, verifica que

    ciertamente la parte recurrente realizó tres denuncias en cuanto a la sentencia

    recurrida y la segunda y no verificada por la Corte a-qua se titula “Segundo Medio:

    Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al darle entero

    crédito a las declaraciones de los testigos a cargo para determinar la participación del

    recurrente en el hecho descrito por el acusador público (artículo 417, numeral 2 del Código

    Procesal Penal)”, sobre el cual realizó de manera detallada el recurrente el

    fundamento del mismo;

    Considerando, que la obligación de estatuir consiste en un principio de

    obligatoriedad de los juzgadores, debiendo los mismos formular respuestas

    adecuadas y de conformidad con la norma a todos los pedimentos realizados por

    partes envueltas en la litis, deben exponer los motivos de su admisión o

    rechazo, nunca hacer mutis al respecto, que al no haber cumplido la Corte a-qua

    con dicha formalidad, procede casar la sentencia recurrida por omisión de estatuir

    sobre pedimento del hoy recurrente e imputado R.V.M.; Fecha: 23 de mayo de 2016

    En cuanto al recurso de apelación incoado por Julio Ernesto Polanco

    Pujols.

    Considerando que la parte recurrente alega como medios de su recurso los

    siguientes:

    Primer Motivo : Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas (417.4 Código Procesal Penal). Violación a las reglas de valoración de las pruebas: la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, ya que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta las contradicciones presentadas por los testigos a cargo y la presunta víctima y violación al principio de interpretación de las normas procesales. El Tribunal a-quo, al momento de ponderar y valorar las pruebas presentadas por la fiscalía, no tomó en cuenta las serias contradicciones presentadas por los testigos a cargo y valoración dichas declaraciones en contra de mi defendido. La honorable Corte a-qua motiva de forma insuficiente y contradictoria señalando que “este tribunal de alzada comprobó que contrario a lo señalado por el recurrente, los testigos presentados por el Ministerio Público para probar los hechos no se contradijeron en razón de que depusieron con respecto a dos hechos delictivos cometidos por los procesados, señalando los testigos que su participación se limitó a disparar y que fue la persona que ultimó a uno de los hoy occiso, y que en ese sentido el Tribunal a-quo retuvo correctamente la responsabilidad penal del mismo”, incurriendo la honorable Corte a-qua en el vicio antes señalado puesto que además inobservó las serias contradicciones perpetradas por los testigos a cargo y la violación al proceso de ley y la tutela judicial efectiva, puesto que el lugar Fecha: 23 de mayo de 2016

    estaba oscuro, los mismos no conocían al imputado y se le hizo al mismo una rueda de personas”;

    Considerando, que La Corte a-qua expuso, así lo dejo señalado en el análisis

    recurso de G.N.F.P., que no fueron verificados visos

    contradicción en las declaraciones prestadas por los testigos a cargo;

    exponiendo así en su sentencia la base en que descansa la decisión dada en el

    dispositivo de la misma, lo cual es una obligación imprescindible en razón de que

    únicamente así, esta S. de la Suprema Corte de Justicia puede ejercer su función

    Corte de Casación, logrando así estar en condición para verificar si la ley fue

    correctamente aplicada, sumado a que solo mediante la exposición de motivos

    lógicos y claros los receptores pueden tomar conocimiento del por qué de la

    decisión dada;

    Considerando , que de la lectura del considerando 5to, de la página 9 de la

    sentencia impugnada, una exposición que verifica el uso del razonamiento lógico,

    le proporciona base de sustentación suficiente a la decisión impugnada,

    sustentada en la combinación de un conjunto de pruebas testimoniales las cuales

    fueron debatidas en el juicio oral, público y contradictorio de conformidad con lo

    establecido por la ley y nuestra Carta Sustantiva; por lo cual el medio analizado

    procede su rechazo;

    Segundo Motivo : Ilogicidad manifiesta en la motivación en lo Fecha: 23 de mayo de 2016

    referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal y el artículo 463 Código Penal Dominicano en la condena impuesta al recurrente (artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal). Al motivar de esa manera, la Corte a-qua incurre en el vicio de falta de contestación porque los recursos fueron realizados de forma independiente, individuales y por separado, por cada uno de los imputados y además ciertamente o se pudo demostrar la responsabilidad penal del imputado recurrente en cuanto al segundo caso planteado, pues que nadie lo vio disparar al hoy occiso”;

    Considerando, que en cuanto a este punto recurrido, la Corte a-qua

    estableció:

    “Considerando: Que este tribunal de alzada en cuanto al medio en cuestión estima innecesario su examen en razón de que durante el examen del recurso de apelación presentado por G.N.F.P., en razón de que el tribunal aquo no ofreció motivaciones especiales para cada uno de los procesados sino de forma conjunta y general, considerando este tribunal que la misma se ajustan a la realidad de éste recurso, por lo que considera que el medio carece de fundamento y debe ser rechazado”;

    Considerando, que ciertamente esta S. ha podido constatar la veracidad

    la redacción expositiva de la Corte a-qua en cuanto a la fundamentación

    justificativa del tribunal de instancia respecto a los preceptos trillados para la

    imposición de la sanción – Art. 339 del Código Procesal Penal-, que en tal sentido,

    logrando dicha justificación ser basta en hecho y derecho, verificándose el estudio Fecha: 23 de mayo de 2016

    la razonabilidad de la sanción fijada, así como los motivos que la sustentan;

    que así las cosas y verificándose una motivación razonable de la pena y ajustada a

    lineamientos de la norma y la jurisprudencia, procede el rechazo del presente

    recurso de casación;

    Considerando, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al

    analizar las actuaciones procesales, remitidas, haciendo acopio de los principios

    la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva,

    procedemos a rechazar los recursos de casación incoados por Gregorio Nathan

    Familia Peguero y J.E.P.P., debido a que sus argumentos

    fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte a-qua sin incurrir en las

    violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1,

    combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución

    núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena, para

    los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que en el caso del recurso de casación incoado por Ricardo

    Vallejo Montero, se evidencia que el argumento invocado referente a la falta de Fecha: 23 de mayo de 2016

    estatuir por parte de la Corte a-qua se encuentra conjugado, toda vez que la Corte

    Apelación omitió motivo el estudio y análisis en hecho y derecho el segundo

    medio puestos a su consideración en el escrito del recurso de apelación, como ya

    hemos dicho, en violación al artículo 24 de nuestra norma procesal, que establece

    obligación a los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la

    cual procede acoger el recurso de casación, sin necesidad de realizar un análisis

    individual de los medios invocados en su recurso;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla

    total o parcialmente”; en la especie procede eximir los imputados del pago de las

    costas del proceso, toda vez que los mismos se encuentran siendo asistidos por el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley

    núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la

    imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos

    ocupa. En cuanto al recurso casado por violación a la regla cuya observancia esté a

    cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Fecha: 23 de mayo de 2016

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) G.N.F.P., en su calidad de imputado a través de la defensora pública Licda. N.T.A.L.; b) J.E.P.P., en su calidad de imputado, a través del defensor público C.A.Q.P., ambos contra la sentencia núm. 392-2014, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.V.M., en su calidad de imputado, a través de la defensora pública Licda. E.S. de los Santos, contra la sentencia núm. 392-2014, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto del 2014;

    Tercero: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración total del recurso;

    Cuarto: Exime el pago de las costas penales del proceso por Fecha: 23 de mayo de 2016

    encontrarse los imputados asistidos de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Quinto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    Mrm/jccr/ag.-

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