Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Fecha15 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de junio de 2016

Sentencia núm. 613

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A. de Olio Fecha: 15 de junio de 2016

H., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0108282-5, domiciliado y residente en la calle 7ma., E.. Manzana 31, casa núm. 54, sector Quisqueya, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 403-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.V.F., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, A.A. de O.H.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.V.F., defensor público, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, A.A. de O.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de junio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. G.A. Fecha: 15 de junio de 2016

G.Y., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Negocios e Inversiones Judece, S.R.L., debidamente representada por J.J.C.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 4 de septiembre de 2014;

Visto la resolución núm. 4319-2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2014, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 12 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 395, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 15 de junio de 2016

  1. Que en fecha 14 de agosto de 2012, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió auto de apertura a juicio en contra de A.A. de O.H., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.J.C.B.;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual en fecha 30 de julio de 2013, dictó su decisión núm. 105/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a la persona del encartado A.A.D.O., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 405 y 408, en perjuicio de Casa de Cambio e Inversiones Judece, S.R.L., representada por J.J.C.B., por lo que en virtud del Art. 406 se condena al encartado a seis (6) meses de prisión; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio por el encartado estar asistido por un representante de la Oficina de Defensa Pública; TERCERO : Se acoge la acción intentada por el querellante en contra del encartado por haber sido hecha de conformidad con la norma en cuanto al fondo se condena al encartado a pagar a la parte querellante una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), como reparación de los daños causados; CUARTO : Condena al encartado al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho de los abogados de la parte querellante”; Fecha: 15 de junio de 2016

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 403-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de septiembre
    del año 2013, por el Lic. R.V.F. (Defensor
    Público), actuando a nombre y representación del imputado
    A.A. de O.H., contra sentencia núm. 105-2013, de fecha treinta (30) del mes de julio del año 2013, dictada
    por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
    Distrito Judicial de La Romana;
    SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica dada a los
    hechos, por el Tribunal a-quo y en consecuencia declara culpable
    al imputado A.A. de O.H., de haber
    violado el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Inversiones Judece, S.R.L., representada por J.J.C.;
    TERCERO: Confirma los restantes aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Declara las costas penales de
    oficio y condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles
    del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho
    del L.. G.A.G.I., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del
    recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su
    lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;
    Considerando, que el recurrente A.A. de O.H., Fecha: 15 de junio de 2016

    invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación
    a la ley por la inobservancia de los artículos 405 y 408 del Código
    Penal. La Corte a-qua incurrió en esta falta, toda vez que el
    mismo confirma la sentencia en contra del imputado recurrente
    por la violación de Estafa, sin observar que el hecho se trata de
    una simple deuda civil. Que el delito de estafa se encuentra consagrado en el artículo 405 del Código Penal, y el mismo se
    refiere en síntesis a la disipación de la cosa con el uso de maniobras fraudulentas, empleando nombres y calidades supuestas y de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo
    o parte de capitales ajenos. Que en la especie no se tipifica la
    estafa, puesto que el imputado fue la persona que entregó la
    tarjeta, es decir, que no fue a él a quien se le entregó la cosa, y que
    esa tarjeta realmente está a su nombre, lo que indica que éste no
    utilizó supuesto ni falsas calidades, ni mucho menos maniobras fraudulentas, más aun cuando hubo constantes retiros que
    realizó la parte querellante con dicha tarjeta. Que el caso se trató
    de una deuda civil y que el querellante en su escrito ni siquiera
    ha establecido el concepto de la deuda, ya que el imputado llegó a
    pagar 40 pagos semanales de (RD$1,020.00)”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente:

    “…Que bajo esas atenciones la parte recurrente pretende que esta Corte revoque la sentencia impugnada y dicte directamente la sentencia del caso, declarando la absolución del imputado; y, de manera subsidiaria y en caso de que no sean acogidas las Fecha: 15 de junio de 2016

    conclusiones principales, se ordene la celebración total o parcial de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, y más subsidiaria, tenga a bien ordenar el perdón judicial… Que aún y cuando el escrito de fecha ocho
    (8) del mes de octubre del año 2013, fue declarado admisible por esta Corte como un recurso de apelación, en la especie, por el contenido del mismo, de lo que se trata es de un escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el imputado A.A. de O., por lo que esta Corte obvia pronunciarse a lo planteado en dicho documento… Que los alegatos de la parte recurrente a través de su escrito recursorio carece de sustento legal, pues en la especie, no se trata de un caso de acción civil como alega el recurrente, toda vez que quedó establecido por ante el Tribunal a-quo que el imputado A.A. de Olio incurrió en maniobras fraudulentas al entregar una tarjeta personal de su propiedad para que la compañía Negocios e Inversiones Judice, S.R.L., cobrará la deuda contraída por él con dicha institución, no pudiendo ser posible el cobro indebido a que el referido imputado retiró los fondos pertinentes para que la deuda fuera cobrada, de donde se desprende la mala fe del imputado, que es uno de los elementos constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 405 del Código Penal, que es la norma correctamente violada por el imputado recurrente… Que así las cosas, esta Corte ha podido establecer que el Tribunal a-quo aplicó de manera errónea el artículo 408 del Código Penal, por lo que procede modificar la sentencia recurrida suprimiendo el referido artículo y manteniendo el artículo 405 del referido Código, por ser la norma que rige la violación del delito de estafa, como ha ocurrido en la especie… Que por todo lo expuesto anteriormente, procede acoger de manera parcial el recurso de apelación de que se trata,
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    modificando la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez a-quo, suprimiendo el artículo 408 del Código Penal, por los motivos antes expuestos, confirmando los restantes aspectos de la sentencia impugnada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo los vicios de sentencia manifiestamente infundada y violación a la ley por inobservancia de las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, el imputado recurrente A.A. de O.H., le atribuye a la Corte a-qua no haber observado que el presente proceso trata sobre una deuda de carácter civil, más que de la caracterización del delito de estafa, pues no se encuentran configurados los elementos constitutivos de dicho ilícito penal;

    Considerando, que el delito estafa se encuentra regulado en la legislación dominicana por las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, cuando dispone:

    Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les Fecha: 15 de junio de 2016

    entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los
    que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el
    temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y
    oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad

    ;

    Considerando, que a nivel doctrinal la estafa es considerada como una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas les induce a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se ocasiona un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero;

    Considerando, que en el caso in concreto, han quedado como hechos establecidos en la decisión impugnada que entre el querellante y actor civil Negocios e Inversiones Judece, S.R.L., representada por el señor J.J.C.B. y el imputado recurrente A.A. de O.H. ha operado en fecha 27 de octubre de 2011, una transacción comercial donde el primero le prestó una suma de dinero al segundo, quien le dio como aval su Tarjeta ATH, núm. 6013-0900-1577-4238, del Banco del Progreso, para realizar retiros semanalmente como pago a la deuda contrariada; no Fecha: 15 de junio de 2016

    existiendo constancia en el expediente sobre cuál es el monto del préstamo y el momento en qué dicha Tarjeta ATH fue utilizada por el querellante, y retenida por el cajero electrónico, a fin de determinar si las acciones dolosas fueron premeditadas para obtener el préstamo;

    Considerando, que por lo antes expuesto, se advierte que el imputado al momento de contraer una deuda con la parte querellante, no utilizó ningún ardid para conseguir la misma, es decir, que no empleó nombres o calidades supuestas o manejos fraudulentos para dar por cierto la existencia de créditos imaginarios, toda vez que la tarjeta utilizada ciertamente es una tarjeta de débito del imputado, hecho que no fue controvertido en el proceso;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida así como de los medios expuestos por el recurrente, se advierte, que la Corte a-qua aunque contestó el medio planteado, ciertamente no examinó debidamente los elementos constitutivos de la infracción imputada, por lo que procede acoger tal aspecto; en consecuencia, dictar propia sentencia;

    Considerando, que las acciones dolosas que se le atribuyen al imputado se materializaron con posterioridad a la deuda contraída, de conformidad con lo estipulado en la querella y en las declaraciones del procesado, quien Fecha: 15 de junio de 2016

    indicó por ante la jurisdicción de juicio que: “yo cogí un dinero prestado a ellos, duré aproximadamente un año pagando Mil Veinte Pesos (RD$1,020.00) mensuales, me apersoné a ellos para que me bajen los réditos, ellos me dijeron que había un contrato, tengo hijo, no me alcanzaba el dinero y procedí a cancelar la tarjeta”, actuación con la cual el hoy recurrente procuraba que el hoy querellante no pudiera ejecutar los cobros convenidos;

    Considerando, que si bien es cierto que, en el caso in concreto no se advierten los elementos constitutivos de la estafa, no menos cierto es que la actuación en la que incurrió el procesado constituye una falta que amerita una reparación, ya que éste reconoció que no le ha saldado lo adecuado al querellante; sin embargo, del análisis y ponderación de la constitución en actor civil presentada por Negocios e Inversiones Judece, S.R.L., representada a su vez por J.J.C.B., se observa que la misma no contiene elementos probatorios suficientes para determinar el monto o las partidas que dieron lugar a la acusación presentada, por lo que resulta improcedente, mal fundada y carente de base legal; por consiguiente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; Fecha: 15 de junio de 2016

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviente a Negocios e Inversiones Judece, S.R.L., en el recurso de casación interpuesto por A.A. de O.H., contra la sentencia núm. 403-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación y en virtud de las disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, dicta la absolución de A.A. de O.H., inculpado de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano; Fecha: 15 de junio de 2016

    Tercero: Rechaza la constitución en actor civil interpuesta por Negocios e Inversiones Judece, S.R.L., representada por J.J.C.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal;

    Cuarto: Compensa las costas del proceso;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MH/ jfrs.-

    Ar.

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