Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Fecha06 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 681

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de julio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.J.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0005082-6, D. y residente en la calle Independencia, núm. 43, cerca de la Banca Apolinar, del municipio Jima Abajo, provincia La Vega, República Dominicana, en su calidad de imputado, a través del defensor público L.. A.R.G.G., contra la sentencia núm. 194, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de mayo del 2015.

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno, llamar a las partes del proceso para que den calidades y posteriores conclusiones;

Oído a la Licda. G.M., abogada adscrita a la defensa pública, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y en representación del señor R.J.S., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, R.J.S., a través de su defensa técnica el Licdo. A.R.G.G., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha el 10 de julio de 2015;

Visto la Resolución núm. 69-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de enero de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.J.S., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de marzo de 2016, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El día 15 de octubre de 2013, a las 11:50 a.m., en la calle 41, próximo al Billar del municipio de Jima Abajo, La Vega, resultó detenido el nombrado R.J.S. (a) Robertico, por un miembro de la DNCD, en virtud de que por presentar un perfil sospechoso, poniéndose nervioso al notar la presencia de los miembros actuantes y al ser requisado se le ocupó en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un pote plástico de color trasparente conteniendo en su interior la cantidad de 32 porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de 15.5 gramos las cuales están envueltas en pedazos de papel plástico de color transparente con rayas rojas. Luego de analizada la sustancia dio como resultado (32) treinta y dos porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 15.34 gramos;

  2. Mediante instancia de fecha 24 de abril del año 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado R.J.S. (a) Robertico;

    c) Que en fecha 2 de julio de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega dictó Auto de Apertura a Juicio núm. 00396/2014, mediante el cual se admitió la acusación de forma total en contra del imputado R.J.S. (a) Robertico, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. Que el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 00027/2015 de fecha 26 de febrero del 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.J.S., de generales que constan, culpable de la acusación presentada por el ministerio público del hecho tipificado y sancionado con los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; SEGUNDO: condena a R.J.S., a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Pública La Concepción de La Vega y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado dominicano; TERCERO: Declara las costas de oficio, ya que el ministerio público no las requirió; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia envuelta en el proceso”;
    e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de mayo del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.R.G.G., Abogado Adscrito a la Defensora Pública de La Vega, quien actúa en nombre y representación del imputado R.J.S., en contra de la Sentencia núm. 00027/2015, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente R.J.S. del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para
    su lectura en el día de hoy”
    ;

    Considerando, que el recurrente R.J.S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada y contraria a la sentencia núm. 18 de fecha 20/10/1998. B.J. 1055, dictada por la Suprema Corte de Justicia. La corte a-qua se limitó a utilizar expresiones genéricas para sustentar su fallo, dejando de lado la labor encomendada por el legislador de realizar una ponderación que satisfaga el mandado legal y garantice la seguridad jurídica que debe el Estado a los ciudadanos, lo que constituye una vulneración a los artículos 08, 38, 68 y 69 de la Constitución, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, 24, 26, 166, 172 y 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte a-quo, responde el presente motivo transcribiendo con sinónimos las motivaciones de la sentencia de primer grado, establecidas en los considerandos, empero, la simple transcripción de estas consideraciones no satisfacen en modo alguno la obligación de estudiar y ponderar los motivos que sostiene el recurso de apelación, máxime, porque tales ponderaciones son las atacadas por el recurrente, denotando que la Corte a-quo, no cumplió con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 de la norma procesal penal, expidiendo una sentencia infundada, y carente de motivaciones contentiva de las ponderaciones de la corte respecto al motivo que ha presentado la defensa. L. simplemente a establecer que el tribunal a-quo realizó una correcta inferencia de las pruebas indiciarias sometidas a su consideración sin siquiera realizar un análisis de los hechos subsumidos en el derecho”;

    Considerando, que en síntesis, estable el recurrente en su escrito de casación, que la Corte a-qua procedió a realizar una motivación genérica, la cual surgió de la decisión dada por primer grado para lo cual utilizó sinónimos, sin realizar un análisis de los hechos subsumidos en el derecho;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el medio invocado por el recurrente en su escrito de apelación, estableció lo siguiente:

    “5.- Para poder analizar el alegato de la parte recurrente, es imperioso que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si el mismo está contenido o no en dicha sentencia; 6.- Conforme al criterio jurisprudencial constante de nuestro más alto tribunal, los jueces de fondo son soberano para adquirir el valor de los testimonios que se aportan pudiendo descartar aquellos que no le merezcan credibilidad; en ese sentido del estudio hecho a la sentencia impugnada, la corte observa en la página 19, que los jueces del tribunal a-quo tras valorar las declaraciones ofrecidas por los testigos aportados por la defensa técnica del encartado, dijeron lo siguiente: “Consideramos que, en cuanto al testimonio del señor R.S. de J., el tribunal le resta valor probatorio, ya que el mismo no vio al momento del registro, porque declaró que estaba en un billar que está frente al colmado donde estaba R., al momento de ser arrestado. Considerando que, en cuanto al testimonio del señor L.S., el tribunal le resto valor probatorio a los fines de la teoría de la defensa, ya que el mismo se encontraba en el billar al momento que se llevaron a R. preso, del lado del colmado frente al billar, que pudo verlo después que estaba preso”. Que como se observa, los jueces del tribunal a-quo al no otorgarle valor probatorio y descartar dichos testimonios a los fines pretendido por la defensa técnica, en esta instancia parte recurrente, evidentemente que actuaron no solo apegado al criterio jurisprudencial de referencia, sino también a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez, que en su decisión explicaron las razones por la cual decidieron no otorgarle valor probatorio a dichos testimonios; por consiguiente, el alegato expuesto por la parte recurrente el cual se examina, por carecer de fundamento se desestima”;

    Posterior a la justificación por parte de la Corte a-qua del porque el tribunal de primer grado no tomó la declaración del testigo a descargo R.S. de Jesús, como válida para la sustentación de la toma de su decisión, procedió enfatizar los factores que sirvieron de base para la decisión que culminó con el rompimiento de la presunción de inocencia del imputado, estableciendo:

    “ 7.- Es importante resaltar, por lo que aquí importa, que del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa, que los jueces del a-quo para establecer la culpabilidad del recurrente, de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y por vía de consecuencia, condenarlo a cinco (05) años de prisión y al pago de RD$50,000.00 pesos de multa, se fundamentaron en las declaraciones ofrecidas por el Agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, J.A. delR., las cuales valoraron como certeras, coherentes y precisas, así como en las Actas de arresto flagrante y de Registro de Persona instrumentadas con motivo de su actuación en fecha quince (15) del mes de octubre del año 2013, por dicho agente, y el Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2013-10-13-006944, expedido por el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (Inacif); pruebas testimoniales, documentales y pericial respectivamente, aportadas por el órgano acusador, que al ser valoradas positivamente, conforme lo estima la Corte, ciertamente resultan ser suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del encartado; pues dicho testigo, al precisar en sus declaraciones: “que el día del hecho se encontraban realizando un operativo en la calle 41 de J.A., que el encartado presentó un perfil sospechoso, como que quería huir y procedió a registrarlo ocupándole en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un pote plástico pequeño blanco, conteniendo en el interior treinta y dos (32) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, procediendo a plasmar toda su actuación en las correspondientes actas y llevarlo al cuartel”; corroboró en todas sus partes las referidas actas en las cuales describe el lugar y hora del arresto y la forma y circunstancias en que se ocuparon las sustancias al encartado al momento de ser registrado; sustancias éstas que conforme al referido certificado químico forense expedido por el Inacif al ser analizada se comprobó que las treinta y dos
    (32) porciones de polvo blanco ocupadas resultaron ser de cocaína clorhidratada con un peso de 15.34 gramos; por lo que así las cosas es evidente que los jueces del tribunal a-quo hicieron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio y ofrecieron motivos en hecho y derecho, claros, coherentes y precisos de la culpabilidad del encartado, cumpliendo de esta forma, con las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a-qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes, y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que en la especie se verifica el minucioso estudio y ponderación de cada uno de los documentos que obran en el expediente, así como la subsunción de los mismos con la prueba testimonial, presentada al efecto, pruebas estas que la Corte a-qua valoró y calificó como el soporte de la decisión de primer grado, y que las mismas cumplieron con los lineamientos de la norma procesal penal;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, no se advierten el vicio de falta de fundamentación en la sentencia, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma;

    Considerando, que así mismo en cuanto a la alegada contradicción de la decisión de la Corte con la sentencia núm. 18 de fecha 20 de octubre de 1998, B.J. 1055, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, es de lugar acotar que la misma se fundamenta en aspectos fáctico diferentes al tratado, pero su base jurisprudencial consiste en la obligación de los tribunales fundamentar en cuales base descansa cada decisión tomada, con carácter de obligatoriedad, en razón de que esta Alzada logre en funciones de Corte de Casación estar en condiciones de evaluar sí la ley fue bien o mal aplicada, lo cual se alcanza sólo sobre la exposición de motivos en la sentencia; esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la sentencia recurrida cumple con dicho fin; existiendo un desglose en cascada de los elementos probatorios que se produjeron en el juicio de fondo, logrando así el convencimiento de los juzgadores, por lo que dicho alegato no es de lugar, ya que la Corte, no sólo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en las páginas 8, 9 y 10 de la decisión impugnada; Considerando, que por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.S., contra la sentencia núm. 194, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de mayo del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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