Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha29 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 642

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de

junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M. de Aza,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad

núm. 026-0120811-5, domiciliado y residente en la calle M.G.,

núm. 88, V.V. de esta ciudad de La Romana, imputado y civilmente Fecha: 29 de junio de 2016

demandado, contra la sentencia núm. 868-2014, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., por sí y por la Licda. Marén E.

Ruiz García, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de

enero de 2016, actuando a nombre y representación del recurrente Gabriel

Morla de Aza;

Oído al Lic. R.G., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 20 de enero de 2016, actuando a nombre y representación de

la parte recurrida Santa Sebastiana García Pirón;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.E.R.G., en representación del recurrente, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de enero de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2714-2015, dictada por esta Segunda Sala de Fecha: 29 de junio de 2016

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

19 de octubre de 2015, fecha en la cual el conocimiento del fondo del

presente recurso fue suspendido para el 7 de diciembre de 2015, y esta a su

vez para el 20 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio el 17 de enero de 2012, en contra de G.M. de Aza,

    imputándolo de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano,

    en perjuicio de B.C.Z.; Fecha: 29 de junio de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó auto de apertura

    a juicio el 15 de agosto de 2012;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la

    sentencia núm. 25/2013, el 20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo establece

    lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al nombrado G.M. de Aza, culpable del crimen de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor S.Z.G., representada por su madre S.S.G.P.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, mas al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: En cuanto al aspecto civil se acoge como buena y válida la constitución en actor civil, hecha por la señora S.S.G.P.; en cuanto al fondo, se condena al imputado G.M. de Aza, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como reparación por los daños causados con su hecho delictuoso; CUARTO: Se condena al imputado G.M. de Aza, al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. R.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Fecha: 29 de junio de 2016

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 868-2014,

    objeto del presente recurso de casación el 19 de diciembre de 2014, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de octubre del año 2013, por la Licda. S.M.R.G., defensora pública del distrito judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado G.M. de Aza, contra sentencia núm. 25-2013. de fecha
    (20) del mes de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por una defensora pública”;

    Considerando, que el recurrente G.M. de Aza, por intermedio

    de su abogada, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por la incorrecta valoración de los medios de pruebas, artículos 25, 26, 166, 167, 176, 180, 181, 182 y 333 de la normativa procesal penal, así también violación a las disposiciones de la resolución 3687, dictada por la Suprema Corte de Justicia (tanto por la jurisdicción de primer grado como por la de segundo grado)

    ; Fecha: 29 de junio de 2016

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio,

    en síntesis, lo siguiente:

    “Que los jueces de primer grado, al igual que los de la corte, no valoraron de manera correcta los medios de prueba, ya que el testimonio de la madre de la menor de edad, es un testimonio parcializado, además referencial; que el certificado médico es certificante y no contempla de que la menor de edad haya recibido algún tipo de violación sexual, arrojando dudas al tribunal de si tales hechos ocurrieron; que la comisión rogatoria no cumplió con las disposiciones contempladas en la resolución 3687-2007, donde se establece el procedimiento para obtener las declaraciones de las personas menores de edad y resulta que no se cumplió con la misma ya que practicaron el interrogatorio sin la presencia del abogado del imputado, ni mucho menos fueron comunicadas las preguntas a los fines de que si la defensa no tenía participación por lo menos pudiera realizar dichas preguntas, por lo que violentó dicha resolución y no obstante esto la corte confirmó la referida sentencia; que en tal sentido, tanto la evaluación psicológica como la comisión rogatoria son violatoria al debido proceso, ya que la comisión no cumple con la resolución antes citada y el informe es totalmente parcializado y prejuiciado en el sentido de que la psicóloga lo que tiene que dar detalle de las condiciones psicológicas de la menor no un relato de los hechos debido a que eso no es de su incumbencia, no puede dar opiniones sobre el hecho, en contraposición a lo establecido en el artículo 204 de la normativa procesal penal; que ambas jurisdicciones no analizaron que los hechos ocurrieron en marzo de 2010 y el imputado fue detenido en julio de 2011, habiendo transcurrido un año y dos meses; que la menor en ningún momento estableció que el imputado la amenazó, es decir, que la haya sometido a Fecha: 29 de junio de 2016

    algún tipo de presión que la llevara al punto de no hablar sobre la situación; que la menor no menciona ningún tipo de arma ni agresión, ni mucho menos amenaza, por lo que esto es una duda más que no fue tomada en consideración ni por el tribunal de primera instancia y mucho menos por la Corte; que no se valoraron las pruebas (artículos 173 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que contrario a lo planteado en el recurso, el tribunal, lejos de irrespetar el artículo 172 del Código Procesal Penal; ha presentado en la sentencia fundamentos técnicos en lo jurídico, basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales esta Corte asume, sin que resulte necesario la repetición de los mismos; que las declaraciones de las señora Santa Sebastiana García Pirón, madre de la víctima, ciertamente como se establece en la sentencia, muestran coherencia y credibilidad; razón por la cual caen por tierra los reparos de la parte recurrente y su primer medio del recurso en el cual se invoca una alegada violación de la norma jurídica prevista en los artículos 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal; que la sentencia está debidamente motivada y que la misma es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho; que el argumento por medio del cual se pretende sostener la alegada contradicción, cae por su propio peso, ante el hecho y circunstancia de que la sentencia no muestra contradicción, lo cual se evidencia en los apartados V.1, V.2, V.3 y siguientes dedicados al tipo penal Fecha: 29 de junio de 2016

    correcta la resolución arribada; que contrariamente a lo expuesto en el recurso, la valoración armónica del certificado médico y la declaración de la víctima, entre otros elementos probatorios, dejan perfectamente tipificada la acusación puesta a cargo, quedando atrás la presunción de inocencia y estableciendo fuera de toda duda razonable que ciertamente el imputado G.M. de Aza incurrió en los hechos puestos a su cargo

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la

    sentencia recurrida determinó que hubo una correcta valoración de las

    pruebas, al establecer que las declaraciones de la madre de la víctima

    muestran coherencia y credibilidad, que todos los elementos de pruebas

    dejan perfectamente tipificada la acusación, situación por la que la Corte aqua estimó que la decisión del Tribunal a-quo está debidamente motivada,

    es justa y correcta; sin que se advierta que el recurrente haya puesto a la

    Corte a-qua en condiciones de estatuir sobre los demás aspectos relativos a

    la valoración de las pruebas, por lo que procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 29 de junio de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M. de Aza, contra la sentencia núm. 868-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    FB/CB/are

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